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AP727-2022(57153)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP727-2022 Radicación n° 57153 Aprobado Acta n° 35 Bogotá D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY OREJARENA MIRANDA en contra del fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida el 26 de agosto del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en el artículo 208 del Código Penal.

Casación 57153 68001600025820070129601 Fredy Orejarena Miranda 2 2.

HECHOS En el mes de junio de 2007, FREDY OREJARENA MIRANDA abordó a M.A.T.P., de 13 años de edad, a quien condujo a un parque, donde la despojó de sus ropas y la accedió carnalmente por vía vaginal. Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bucaramanga, en el barrio Campo Hermoso.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 23 de octubre de 2013 la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Lo acusó en los mismos términos. El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis años, por hallar probado el delito objeto de acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Casación 57153 68001600025820070129601 Fredy Orejarena Miranda 3 El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 22 de octubre de 2019, que fue objeto el recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el memorialista sostiene que la condena es producto de diversos errores en la valoración probatoria, la que calificó de “un poco caprichosa y encausada”. Resalta que a lo largo del proceso no se estableció lo siguiente: (i) cómo se llegó a la sindicación de su representado;

(ii) de qué forma pudo este contagiar a la víctima de una enfermedad venérea que nunca tuvo; y (iii) cómo se da la ubicación del procesado en las circunstancias de tiempo y lugar que aduce la víctima, habida cuenta de las múltiples contradicciones en las que esta incurrió. Casación 57153 68001600025820070129601 Fredy Orejarena Miranda 4 Frente a lo primero, resaltó que la Fiscalía no realizó reconocimiento fotográfico ni en fila de personas.

Para ese efecto, se valió de que OREJARENA MIRANDA acudió ante las autoridades a denunciar la calumnia de que estaba siendo víctima (por la imputación del presente abuso sexual). Sobre lo segundo, hizo énfasis en que no se demostró que su representado le hubiera contagiado a la víctima una enfermedad de transmisión sexual. Sobre el último punto, planteó que Se desconoció una garantía que integra el derecho fundamental al debido proceso, puesto que se dio demasiado valor probatorio a las declaraciones rendidas, cuando las mismas presentaron discrepancias, sin olvidar que el ente acusador se quedó corto en la individualización del sindicado y en establecer cómo FREDY OREJARENA MIRANDA contagió a M.A.T.P. de una enfermedad que él no ha padecido.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las Casación 57153 68001600025820070129601 Fredy Orejarena Miranda 5 sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de OREJARENA MIRANDA debe ser inadmitida, por lo siguiente: En primer término, el censor se alejó totalmente de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación, toda vez que insinuó la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho, pero no precisó cuáles pruebas obrantes en el proceso no fueron valoradas, o si el fallo se basó en una prueba inexistente (falso juicio de existencia).

Tampoco señaló si alguna prueba fue adicionada, cercenada o tergiversada (falso juicio de identidad). Casación 57153 68001600025820070129601 Fredy Orejarena Miranda 6 Aunque no lo especificó, dio a entender que los juzgadores incurrieron en un falso raciocinio, pero no dedicó una sola línea a explicar cuáles fueron las máximas de la experiencia trasgredidas, si se desconoció alguna regla técnico científica o se trasgredieron las reglas de la lógica.

En lugar de ello, optó por exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, lo que, a lo sumo, podría ser tenido como un alegato de instancia. En la misma línea, utilizó diversos adjetivos para la labor de la Fiscalía y de los juzgadores, a los que no les dio ningún desarrollo. Finalmente, su disertación gira en torno a la idea de que la víctima fue contagiada con una enfermedad de transmisión sexual, lo que, según él, descarta que su representado haya realizado la acción por la que fue llamado a responder penalmente.

Sin embargo, no explicó el sustento de su aseveración, ni se ocupó de señalar los errores del Tribunal a ese respecto, bajo el entendido de que en el fallo confutado se hizo alusión a datos muy incipientes sobre el supuesto contagio, y se hizo énfasis en que el procesado tomó todos los elementos estructurales del principal testimonio de cargo con el claro propósito de suministrar una versión que los desvirtuara (la víctima dijo que tenía el pelo largo, él dijo que su cabello era corto; la víctima dice haberlo conocido porque era el tío de una amiga, mientras el procesado niega tener sobrinos; la ofendida hizo Casación 57153 68001600025820070129601 Fredy Orejarena Miranda 7 alusión a una enfermedad venérea, a lo que el procesado replicó que nunca ha tenido una afección de esa naturaleza, etcétera).

Al respecto, el censor no logra explicar por qué, si se trató de un montaje, la víctima hizo una descripción física que no corresponde, cuando el mismo acepta que la niña lo conocía, pues lo increpó delante de sus familiares luego de que les contara que había sido abusada sexualmente. Por demás, el memorialista no se ocupó de las razones expuestas en el fallo cuestionado para concluir que la presunción de inocencia del procesado fue derruida.

En efecto, el Tribunal se refirió con amplitud al testimonio de la víctima y a las pruebas que lo corroboran, entre otras, lo que expusieron sus familiares sobre las circunstancias bajo las cuales se enteraron de los hechos, la afectación psicológica que sufrió a raíz de estos sucesos, el hecho de que tanto ella como el procesado habitaban en la zona donde sucedieron los hechos, la ausencia de motivos para perjudicarlo con una declaración falsa, entre otros.

Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación 57153 68001600025820070129601 Fredy Orejarena Miranda 8 RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de FREDY OREJARENA MIRANDA. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente Casación 57153 68001600025820070129601 Fredy Orejarena Miranda 9 Casación 57153 68001600025820070129601 Fredy Orejarena Miranda 10 Casación 57153 68001600025820070129601 Fredy Orejarena Miranda 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria