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AP727-2019(54282)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

República de Colombia Cota Suprenha de Justicia Sala le Camelia Pul LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP727-2019 Radicación n.° Acta 052 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de MARIANO GUERRERO CASTELLANOS.

HECHOS: El sentenciado es padre de la menor M.N.G.G. y nunca ha cumplido con la obligación de prestarle alimentos. Sin embargo, este proceso se circunscribe al periodo comprendido entre diciembre de 2012, cuando se denunció el hecho, y el 2 de julio de 2015, fecha en la que se realizó la audiencia de imputación de cargos. CASACIÓN 542-8.2J: MARIANO GUERRERO CASTELLAN0a-rN \1/4 ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, el 2 de julio de 2015, la Fiscalía imputó a GUERRERO CASTELLANOS la autoría del delito de insistencia alimentaria —art. 233-2 del C.P.—, cargo que no fue aceptado. 2. Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 23 de junio de 2016 en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.

Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y el 31 de mayo de 2017 profirió la sentencia. 3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 27 de junio de 2018, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito imputado y le impuso 32 meses de prisión, multa de 20 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. 4.

Contra esa determinación, la defensa presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que se procede a examinar. 2 CASACIÓN 5428 MARIANO GUERRERO CASTELLANO LA DEMANDA: 1. En cargo principal el casacionista atribuye a la sentencia el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes» porque a su parecer la sentencia de segundo grado se profirió cuando la acción penal ya estaba prescrita, dado que desde la fecha de la imputación de cargos —2 de julio de 2015— hasta la lectura del fallo —12 de julio de 2018—, transcurrió un lapso superior a tres arios Lo anterior porque el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y a partir de allí comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad de la pena máxima prevista para el delito atribuido, que en el caso de la inasistencia alimentaria es de 6 arios.

Ello, además, porque «para el 27 de junio de 2018, fecha en la que se aprobó el proyecto de sentencia y se firmó, no había nacido a la vida jurídica dicha decisión, ya que no se había dado a conocer a las partes e intervinientes para que pudieran ejercer su derecho de contradicción». Pide, en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación para declarar la prescripción de la acción penal y decretar la preclusion en favor del procesado. 2.

Como cargo subsidiario plantea la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 63 del Código 3 CASACIÓN 542£?2°---PN. MARIANO GUERRERO CASTELLANOS N Penal porque la prohibición contendida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «es un regla de menor estatus, que si bien el delito se cometió contra un menor de edad, ello no conlleva a que deban desconocerse los derechos y garantías fundamentales del procesado».

A su parecer, entonces, la omisión de aplicar el artículo 63 del Código penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, desconoce garantías y derechos fundamentales porque esta normativa ostenta un rango superior a la Ley de Infancia y Adolescencia. Solicita, por ende, casar la sentencia para conceder el citado subrogado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere 4 CASACIÓN 54282--c--r MARIANO GUERRERO CASTELLANOSi argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.

Bajo los citados parámetros procede la Sala a analizar la demanda. 2. Aunque el cargo principal acusa a la sentencia de desconocer el debido proceso porque se profirió cuando la acción penal ya había prescrito, esa afirmación se apoya en una equivocada interpretación normativa que desdibuja el reproche e impone su inadmisión. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para cada delito, término que se interrumpe con la formulación de la imputación y a partir de allí corre de nuevo, pero en la mitad del lapso anterior, como establece el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

En el evento bajo examen, el delito de inasistencia alimentaria contra menor de edad tiene prevista una sanción • de 32 a 72 meses de prisión. Como la imputación se produjo el 2 de julio de 2015 y el fallo del Tribunal se profirió el 27 de junio de 2018, el lapso de 3 arios, correspondiente a la mitad de la sanción máxima, no se superó al momento de dictar el fallo.

Lo anterior porque la sentencia de segunda instancia se emite, profiere o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión la aprueban y suscriben y no 5 CASACIÓN 54 8MARIANO GUERRERO CASTELLANO cuando la leen a las partes e intervinientes, como equivocadamente considera el demandante en abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala sobre la materia.

En efecto, en anterior oportunidad la Corte señaló: Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión. En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: " Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días " Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.

Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y CASACIÓN 54282 MARIANO GUERRERO CASTELLANOS adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.

La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disimiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

(CSJ SP 14/08/12, Rad. 38467). El fallo de segundo grado lo profirió el Tribunal el 27 de junio de 2018, cuando fue discutido y aprobado por la Sala mayoritaria, y no el 12 de julio, cuando dio lectura de su contenido. Siendo ello así, fue proferido dentro del lapso otorgado por la ley al Estado para ejercer la acción penal, de manera que no se configura la irregularidad denunciada. 7 I. CASACIÓN 542£4.,»N MARIANO GUERRERO CASTELLANOS 3.

En el cargo subsidiario el defensor cuestiona la negativa de suspender la ejecución de la pena porque, en su opinión, este derecho prevalece sobre la prohibición de otorgar el subrogado a quien comete delitos contra niños, niñas y adolescentes, contenida en el artículo 199-6 de la Ley 1098 de 2006. Pues bien, aunque el censor plantea un debate de orden jurídico como impone la causal invocada, omite considerar que la interpretación normativa que propone ha sido desestimada por la Sala en reiteradas ocasiones.

En efecto, la tesis defensiva acorde con la cual el subrogado penal prevalece sobre la prohibición de conceder ese beneficio a quien ha delinquido contra menores de edad porque la norma de la Ley de Infancia y Adolescencia es de «menor estatus» que la contenida en el Código Penal, desconoce que se trata de reglas autónomas de igual jerarquía, reguladoras de supuestos de hecho diferentes.

Así, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohibe conceder el subrogado penal en «los delitos de homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes». Por su parte, el artículo 63 del Código Penal consagra los requisitos para conceder el citado instituto a infractores mayores de 18 años. 8 \, CASACIÓN 5428.-YNN MARIANO GUERRERO CASTELLANOS \ De esta manera, cada norma tiene un ámbito de aplicación diferente y ninguna deroga o modifica a la otra, ni siquiera considerando las reformas introducidas al artículo 63 por la Ley 1709 de 2014.

En tal sentido, la Corte ha señalado que, Resulta claro para la Sala que el cargo propuesto por el demandante no corresponde a la sucesión de normas, ni a la vigencia de la ley en el tiempo, puesto que los preceptos que refiere regulan problemas jurídicos diferentes, tienen objetos distintos que no se excluyen entre sí, además que se trata de disposiciones vigentes, las cuales pueden aplicarse al mismo asunto siempre que se trate de delitos cometidos contra un menor de edad en donde no se hubiere indemnizado el daño, con la consecuencia de que no se suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, es decir, aun concurriendo las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, la concesión de dicho subrogado penal debe estudiarse de la mano de las normas que propenden por la protección de los derechos del menor que ha sido víctima de una conducta punible y siempre estará supeditado a la indemnización del menor.

(CSJ AP4387-2015). Siendo ello así, no es cierto como aduce el demandante que el subrogado penal regulado en el artículo 63 tenga «mayor estatus» que el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia y que deba prevalecer. Por el contrario, la 9 CASACIÓN 542 MARIANO GUERRERO CASTELLANOS prohibición de conceder dicho beneficio se encuentra vigente y aplica al caso examinado. 4.

Conviene precisar, de otra parte, que aunque la Sala ha morigerado la prohibición de conceder la suspensión de ejecución de la pena en el delito de inasistencia alimentaria cuando el obligado a proveer alimentos está cumpliendo con esa obligación, dicho supuesto no se identifica con los hechos juzgados en este proceso. En efecto, en anterior oportunidad la Corte sostuvo que como »en el evento en examen el procesado, según lo informó su defensor en la audiencia de sustentación, sin ser objetado por la Fiscalía o la representación judicial de las víctimas, actualmente está satisfaciendo cumplidamente su obligación alimentaria y que debe continuar haciéndolo, pues sus hijos en la actualidad tienen 11 y 10 años de edad, la Sala encuentra razonable permitirle acceder al sustituto previsto por el artículo 63 del Código Penal.

Lo anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene Leonardo Iván Agudelo Hernández a una fuente de ingresos, imposibilitándole hacia el futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria, como el contacto regular que mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación y al régimen de visitas acordado». Lo anterior porque con ello se «tiene en cuenta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reconocimiento de que son sujetos de derechos, la garantía del cumplimiento de estos y la prevención de la amenaza o vulneración de los mismos (articulo 7° de la Ley 1098 de 10 CASACIÓN MARIANO GUERRERO CASTELLANOS 2006), así como también la protección de su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (articulo 8° ibídem)» (SP18927- 2017).

En el caso bajo examen, con todo, el señor MARIANO GUERRERO CASTELLANOS, según declararon los testigos escuchados en el juicio, nunca ha cumplido con la obligación alimentaria y ni siquiera el proceso penal lo motivó a contribuir a la manutención y cuidado de su hija. En tal sentido, el Tribunal señaló que «surge trascendente el contenido del acta de la audiencia de conciliación de alimentos efectuada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 30 de septiembre de 2013, que fue estipulada, en la que Guerrero Castellanos se comprometió a cancelar a su menor hija MNGG, la cuota alimentaria de ciento cincuenta mil ($150.000) pesos mensuales; lo que incumplió, pues nunca canceló monto alguno ni mostró interés por entregar, así fuera de forma precaria, dinero, vestuario u otros elementos que requiera la menor».

Siendo ello así, la excepción a la prohibición del artículo 193-6 de la Ley de Infancia y Adolescencia establecida por la Sala no aplica a este caso por cuanto no se cumple el presupuesto establecido para acceder a ella, esto es, que el responsable de la obligación alimentaria esté sufragándola y que, por ello, se torne innecesaria y contraproducente la ejecución de la pena por privar al menor de la posibilidad de acceder a los alimentos y el cariño de su progenitor. 11 CASACIÓN 54282 MARIANO GUERRERO CASTELLANOS 5.

No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 30 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARIANO GUERRERO CASTELLANOS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 12 CASACIÓN 542 MARIANO GUERRERO CASTELLANOS St FRANCISCO a VIZCAYA / JOSÉ LUIS BAR f ELI5 CAMACHO 1/4 VV-,EUG 10 FE ANDEZ CARIIJER LUIS AN ONIO HERNAPBBARThE3S2t--„ PATRICI LAZAR C I LUIS GUI 0 SALAZAR OTERO N BIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13