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AP727-2018(52168)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Definición de competencias Radicación n°. 52168 Luis Arturo Maya Noguera y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP727-2018 Radicación n°. 52168 Acta 54 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, SANDRA STELLA, ROCIO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS, por la posible comisión del delito de fraude procesal.

HECHOS Según el escrito de acusación: Se tiene que para el dieciocho de julio del dos mil seis, en desarrollo de una diligencia de embargo y secuestro de bienes llevado al cabo en la empresa “INDUSTRIA DE GASEOSAS LA CIGARRA LTDA” por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto por virtud de comisión impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo laboral No 20060041, se presenta oposición por parte de quien la atiende señor JULIO ALBERTO FLOREZ y el abogado LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, aduciendo que la demandada ya no operaba en el lugar, que lo era en la calle 12 No 4-48 del barrio Chapal de Pasto, sino en la ciudad de Puerto Asís (P) en la manzana f casa 10 del barrio La Floresta, en tanto que en la ciudad de Pasto funcionaba tan solo la empresa “LA CIGARRA LTDA”.

Las determinaciones que daban cuenta del cambio de domicilio de la empresa fueron tomadas por los socios y hermanos SANDRA STELLA, ROCIO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS mediante escritura pública No 355 del dos de febrero del dos mil seis, inscrita en la Cámara de Comercio de Pasto el siete del mismo mes y año. Finalmente, al llevar a cabo la nueva actuación procesal en la ciudad de Puerto Asís (P), se establece el veinticuatro de enero del dos mil siete por parte del Juzgado comisionado para tal efecto, que en verdad en ese lugar nunca ha abierto sus puertas la empresa “INDUSTRIA DE GASEOSAS LA CIGARRA LTDA” siendo que habitaba el lugar el señor JESÚS ANTONIO BERNAL GÓMEZ desde mil novecientos noventa y siete, constatándose la falsedad de lo afirmado en la diligencia inicial[footnoteRef:1]. [1: Folios 515 y 516 de la carpeta.]

ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, el 14 de enero de 2013 se adelantó audiencia de formulación de imputación contra LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, SANDRA STELLA, ROCIO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto por el delito de fraude procesal.

Ninguno se allanó al cargo que les reprochó el ente acusador. El 16 de junio de 2017 la Fiscalía 32 Seccional de Pasto radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. La audiencia correspondiente se instaló el 24 de enero de 2018. El juez corrió el traslado inicial previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, dentro del cual, luego de hacer un amplio recuento de la actuación, el defensor de los hermanos SUÁREZ CEBALLOS advirtió que ese funcionario no era competente para conocer de la fase de juicio y por ende, debía declararse incompetente.

Consideró el abogado, que quien debía asumir el conocimiento del asunto era un juez penal del circuito pero con sede en Puerto Asís (Putumayo), pues en criterio del defensor, la ejecución del delito de fraude procesal que se reprocha a sus defendidos «culminó» en ese municipio y por esa circunstancia es que se fija la competencia, según se extrae de lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP8321 – 2016.

La Fiscalía se opuso a esa postulación. Explicó, que la competencia en el caso se define a la luz de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y que, como el delito se cometió en varios lugares (Pasto y Puerto Asís), la acusación debía radicarse, a elección del ente fiscal, en el lugar donde se encontrara el mayor número de elementos materiales probatorios, es decir, en la ciudad de Pasto.

Al igual que la Fiscalía, el representante de la víctima se opuso a la pretensión del defensor y añadió, que lo pretendido con esa solicitud es dilatar el trámite. Luego de escuchar a los intervinientes, el juez de conocimiento dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, Corporación que, al advertir que el asunto involucraba despachos de distintos distritos judiciales, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. En primer término, se debe hacer un llamado de atención al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, pues como el asunto involucra a despachos de los distritos judiciales de Pasto y Mocoa, ha debido remitir las diligencias a esta Corporación, que funge como superior funcional común de las autoridades en conflicto y no al Tribunal Superior de Pasto. 3.

Para la solución del caso, cabe recordar lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Ahora bien, en punto de la competencia para conocer del delito de fraude procesal, en pacífica jurisprudencia se ha establecido que se trata de un delito de mera conducta, es decir, se entiende consumado con el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario y no exige para su estructuración del proferimiento de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (Cfr. CSJ AP3532 – 2017;

CSJ, AP632-2016; CSJ AP3573-2016 y CSJ AP4171 – 2015). Expresamente, en providencia CSJ SP, 18 jun. 2008, Rad. 28562, la Corte puntualizó: El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.

Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento (se destaca). En el evento que concita la atención de la Sala, aunque se haya variado el domicilio de la empresa “Industria de Gaseosas la Cigarra Ltda.” al municipio de Puerto Asís, se extrae de la acusación que los actos encaminados a inducir en error a los funcionarios comisionados para ejecutar el embargo de los muebles y enseres de esa compañía se llevaron a cabo, mayoritariamente, en la ciudad de Pasto.

En efecto, en la oposición al embargo se presentó un «contrato de compraventa de muebles y enseres» de la referida empresa a favor de “La Cigarra Ltda.”, que fue suscrito y autenticado en la ciudad de Pasto. Además, el cambio de domicilio de la “Industria de Gaseosas la Cigarra Ltda.” se protocolizó mediante registro en la Cámara de Comercio de esa localidad.

Las situaciones descritas, permiten evidenciar que los actos sobre los cuales se edificó la acusación por el delito de fraude procesal se cometieron en la ciudad de Pasto. De otra parte, es equivocada la lectura que el defensor hace de la decisión CSJ AP8321 – 2016. Allí la Corte de ningún modo expuso que el delito de fraude procesal se entiende consumado en el lugar donde «culminó» su ejecución. Por el contrario, en esa providencia, además de ratificar los precedentes jurisprudenciales arriba citados, se señala que aun cuando la resolución contraria a derecho se expidió en Bogotá, «las maniobras fraudulentas dirigidas a inducir en error a los funcionarios… tuvieron lugar mayoritariamente en la ciudad de Medellín».

Cabe añadir, que le asiste razón a la Fiscalía en este asunto cuando expone que, bajo las reglas previstas en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el expediente debe ser radicado en la ciudad de Pasto, pues además de que allí se ejecutó la mayoría de maniobras destinadas a inducir en error a los funcionarios judiciales, también se encuentran los elementos materiales probatorios que cimentan la acusación. Así las cosas, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a quien correspondió inicialmente el asunto por reparto, es el competente para conocer del proceso adelantado contra LUIS ARTURO MAYA NOGUERA, SANDRA STELLA, ROCIO PATRICIA, ELIANA ELIZABETH y HERNANDO SUÁREZ CEBALLOS por el delito de fraude procesal.

Se ordenará, en consecuencia, devolver a ese despacho el expediente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. 2. DEVOLVER de inmediato el expediente a ese despacho judicial. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10