Micelio
AP727-2015(45338)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 45338 Félix Antonio Bernal Martín Germán Orlando Espinosa Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP727-2015 Radicación N° 45338 (Aprobado Acta Nº 63) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de FÉLIX ANTONIO BERNAL MARTÍN y GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que revocó la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar los condenó como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extrae de la actuación que el 26 de abril de 2005, en jurisdicción de la inspección de El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán (Meta), en desarrollo de la Operación Militar Jordania III, tropas del Ejército Nacional interceptaron la camioneta tipo estacas, marca Toyota Hilux, de placas BMT-291, conducida por GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ, en compañía de FÉLIX ANTONIO BERNAL MARTÍN, en la cual llevaban tres canecas de cincuenta y cinco galones, en cuyo interior fueron hallados trescientos veinte (320) paquetes de aproximadamente un kilo cada uno, con una sustancia que arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, y un peso neto de trescientos veintinueve mil trescientos dos (329.302) gramos; además en la cabina del automotor los uniformados también encontraron una pistola calibre 9mm, marca Browing Morgan, con un proveedor metálico y ocho (8) cartuchos para la misma, elementos todos estos de los cuales los citados carecían de los respectivos permisos de ley. 2.

Una vez puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación FÉLIX ANTONIO BERNAL MARTÍN y GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ, tras recibirles indagatoria y resolverles de manera provisional su situación jurídica, el 30 de noviembre de 2005 el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación, al aceptar que aquéllos obraron por insuperable coacción ajena de un grupo armado ilegal según lo aseguraron éstos en sus descargos, providencia impugnada por el Agente del Ministerio Público y revocada el 10 de febrero de 2006 en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Villavicencio, para en su lugar proferir contra los citados resolución de acusación como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículos 376 y 365). 3.

La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, etapa en la que al concluir la práctica de pruebas del debate oral y público, en la sesión del 5 de marzo de 2007, el Fiscal, con sujeción al trámite de ley, varió la calificación jurídica del pliego de cargos en el sentido de incluir para los respectivos delitos las circunstancias de agravación previstas en el artículo 365, inciso segundo, numeral 1º, y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, tras lo cual el titular del despacho de conocimiento el 12 de octubre de 2007 dictó a favor de los encausado sentencia absolutoria, decisión contra la que el representante del ente instructor como el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió la alzada el 14 de julio de 2014 acogiendo las pretensiones de los impugnantes, y en consecuencia declaró a los acusados coautores penalmente responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal (frente a ésta conducta desestimó la circunstancia de agravación), motivo por el que le impuso a cada uno las penas principales de ciento noventa y cuatro (194) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia técnica de los acusados interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 5. Propone cinco cargos cuyos fundamentos se resumen a continuación: 5.1. En el primer reproche, con sustento en el artículo 207, numeral 1, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, en armonía con el 38 y 39 de la Codificación Procesal Penal, lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 365 del Estatuto Represor.

En concreto indica que respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, atendida la pena máxima prevista para el mismo en la época de los hechos, desde la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación transcurrió el tiempo previsto en la ley, esto es, cinco años, para que se configurara el fenómeno de la prescripción sin que se hubiese dictado la sentencia de segunda instancia por ese delito, razón por la que el fallador de segundo grado debió decretar la extinción de la acción penal en relación con el mismo.

Solicita en consecuencia casar parcialmente la sentencia impugnada para retirar el incremento de pena que por el hecho típico en cuestión fue considerado por el ad-quem. 5.2. Como segundo cargo y con apoyo en el motivo de impugnación previsto en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, aduce la violación indirecta de la ley a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de los militares José Luis Restrepo Aguirre y Jaime Emery Suárez, así como el contenido del informe de 27 de abril de 2005 en cuanto al hallazgo de un arma de fuego.

En esencia indica que el vicio se configuró porque el Tribunal “ infirió ” del dicho de los testigos “ que ciertamente son dignos de credibilidad ” que por la conducta asumida por sus poderdantes al momento ser interceptados y por las manifestaciones que hicieron inmediatamente a los militares, aquéllos no estaban obrando amparados bajo la causal de ausencia de responsabilidad señalada en el artículo 32, numeral 8, de la Ley 599 de 2000 reconocida por el a-quo, sino de manera consciente, libre y voluntaria en la realización de los delitos atribuidos.

Tal conclusión le parece a la censora contraria a la “ regla de experiencia ” según la cual ante la aparición sorpresiva de personas armadas cualquier individuo siente temor y la necesidad de resguardarse, y sorprendido “en posesión de un cargamento ilegal ” es normal que clame por su libertad “ sin importar que sea partícipe o no en la comisión del delito ”.

Agrega que respecto del hecho de la incautación del arma de fuego el juzgador de segundo grado “ dio rienda suelta a la imaginación ” al sostener que la llevaban los acusados para defender la carga ilegal, pues esa circunstancia en manera alguna ocurrió ya que los aludidos no opusieron resistencia a la patrulla del ejército. 5.3. Refiere un tercer cargo con estribo en la misma causal de la anterior censura, bajo cuyo amparo alega la estructuración de un error de hecho por falso juicio d existencia por falta de apreciación de las indagatorias de Heriberto Antonio Gaviria, Abimael Vergel Rojas, Jairo José Cabarcas Torres, Harold Enrique Hernández López, Hernando Sánchez, Víctor Alfonso Méndez Ospino y Eladio Miguel Furniebles Ladeus, todas del 9 de septiembre de 2005.

Destaca que esos elementos de conocimiento, a solicitud de la defensa se allegaron como pruebas trasladadas del proceso seguido a aquéllos por su militancia en grupos armados ilegales, y acreditan la presencia e influencia de las “ Autodefensas Unidas de Colombia ” en la región donde ocurrió la captura de sus defendidos, y además uno de los citados puso de presente que dicha organización entre sus actividades tenía como fuente de financiamiento el tráfico de drogas, y otro reconoció que su comandante “ el PAISA ” en ocasiones “ pedía el favor ” a los lugareños de “ transportar cosas ”, como personal de ese grupo, armas o “ canecas de color azul con gasolina ”, actos para los que algunas veces recurría a amenazas “ pero casi siempre eran voluntarios ”.

Puntualiza que las referidas pruebas corroboran lo señalado por sus poderdantes en la indagatoria en cuanto a que la fecha de marras fueron amenazados por “ el Paisa ”, como comandante de un grupo que operaba en el sector, para transportar la droga que les fue incautada, no estando sus defendidos en condiciones de superar el temor a las consecuencias por el desobedecimiento, o cuestionamiento, de ese mandato del grupo ilegal, ya que es “ regla de experiencia que en el área de su autoridad los habitantes y transeúntes debían obedecer sus órdenes, so pena de poner en riesgo su integridad personal y patrimonial y la de su familia ”. 5.4.

Por la misma vía de censura, como cargo cuarto sostiene la configuración de otro error de hecho por falso juicio de existencia debido a la falta de apreciación de las indagatorias de Luis Eduardo Ospina Alonso y Juan Carlos Bohórquez Reyes. Asegura que esas pruebas fueron allegadas en el juicio a solicitud de la defensa, y que corresponden al proceso originado en la incautación hecha a los citados, momentos antes de la acaecida a los aquí procesados, de quince kilos de base de cocaína, suceso acerca del cual Ospina Alfonso suministró una explicación semejante a la ofrecida por sus mandantes, por lo que concluye que tales elementos de conocimiento también respaldan el dicho de sus defendidos, descartado en el fallo de segundo grado. 5.5.

Finalmente, como quinto cargo y por idéntica senda, alega la estructuración de un falso juicio de existencia por omisión de la declaración de José Gonzalo Valbuena Villamarín, miembro del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, quien en el juicio declaró acerca de la labor investigativa que desarrollo en la que estableció la dedicación de los acusados a actividades lícitas, y que de acuerdo con la información acopiada en centrales de inteligencia no se halló constancia de que los aludidos estuvieran involucrados en actividades de narcotráfico o sostuvieran vínculos con las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia.

Concluye que de acuerdo con ésta y las demás pruebas omitidas se configura un entorno coherente con la versión de sus prohijados, que impide el condenarlos tan solo con lo referido por los soldados José Luis Restrepo Aguirre y Jaime Emery Suárez, pues es un hecho cierto que el lugar de los sucesos operaba un grupo fuertemente armado, reconocido por su violencia y crueldad, a cuyos mandatos no podían negarse personas inermes y por completo desvalidas como los aquí procesados, razón por la que solicita la censora que tras la corrección de los yerros advertidos, se case el fallo de segundo grado dado que si bien aquellos describieron la conducta típica lo hicieron bajo una causal de exoneración que impide responsabilizarlos.

III. CONSIDERACIONES 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias. 7.

La Sala observa que en el presente asunto, de cara a la acertada proposición del “ Primer Cargo ” formulado en la demanda respecto del fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, solamente ese reproche puede ser aceptado, ya que atendida la fecha de ejecutoria del pliego de cargos (24 de febrero de 2006) y aquella en la que se emitió el fallo atacado (14 de julio de 2014), resulta de objetiva constatación el vicio alegado, y en consecuencia es menester emitir un pronunciamiento de fondo, previo traslado a la Procuraduría General de la Nación para que se emita el concepto de rigor acerca de tal situación. No ocurre lo mismo en relación con las demás quejas, las cuales serán inadmitidas por su manifiesta carencia de fundamento, de acuerdo con las razones que a continuación se puntualizan. 8.

En efecto, en los cargos dos a cinco es común la selección, como vía de censura, de la violación indirecta de la ley, y a la sazón la memorialista cita como “ normas vulneradas ” en todos los casos el “ artículo 376 del Código Penal y los artículos 232, 238, y 277 del Código de Procedimiento Penal ”, sin reparar en que de tal conjunto de preceptos sólo el primero tiene naturaleza sustancial y los demás son meramente instrumentales, además que dejó de indicar si el agravio se presentó por falta de aplicación o aplicación indebida, todo lo cual redunda en que la proposición jurídica no solo es ambigua sino que carece de dirección o sentido.

Adicional a ello es perentorio destacar que la senda de cuestionamiento invocada en los cuatro cargos objeto de análisis, atiende a unas exigencias argumentativas que no fueron acatadas por la recurrente. La violación indirecta de la ley sustancial comprende: los errores de derecho, que se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, y los errores de hecho, a la vez agrupados en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, cada uno de los cuales obedece a una dinámica de demostración distinta y excluyente frente a los demás. Por lo expresamente alegado en las censuras dos a cinco, es claro la memorialista pretendía evidenciar falsos juicios de identidad (cargo segundo) y falsos juicios de existencia (cargos tres a cinco).

El falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acredita esa especie de vicio basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión). A su turno el falso juicio de existencia ocurre cuando se deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o se hacen precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que se atribuyen a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

La verificación de esta modalidad de yerro se lleva a cabo indicando el lugar del proceso en el que está adosado el medio de prueba omitido así como su contenido, o destacando la concreción fáctica plasmada en el fallo que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya incorporación se atribuyó a una prueba ajena a la actuación. 8.1.

A pesar de que la recurrente en las réplicas tres, cuatro y cinco, hizo un ejercicio aceptable para enseñar la configuración de los falsos juicios de existencia allí advertidos, las quejas carecen de objetividad al confrontar los contenidos que dice pretermitidos con las consideraciones hechas en el fallo de segundo grado. Obsérvese que en concreto la censora refiere que el conjunto de elementos supuestamente omitidos comprueban la presencia y dominio en el lugar donde ocurrieron los hechos, de un grupo armado ilegal que acostumbraba a emplear bajo amenazas a residentes y ocasionales transeúntes en la realización de actividades de ribetes delictivos, como el transporte de sustancias estupefacientes, y que los procesados dada su condición de humildes y honestos trabajadores, sin antecedentes de ninguna índole, no podían haber cometido los delitos atribuidos, sino que obraron bajo la insuperable coacción de la aludida agrupación ilegal.

Sin embargo, al confrontar las consideraciones de sentencia de segundo grado, aun cuando es verdad que no se mencionan las fuentes de prueba que cita la demandante en los cargos tres a cinco, también es cierto que los juzgadores se ocuparon de análisis de las señaladas circunstancias, solo que desde una perspectiva diferente a la que postula la actora.

Al respecto es menester trascribir varios fragmentos en los que el ad-quem se ocupó de los referidos aspectos: “ No desconoce la Sala que en dicha zona existan las llamadas autodefensas e incluso es razonable aceptar que la mercancía incautada sea de propiedad dicho grupo ilegal, pues estas manejan el negocio en determinadas zonas del país, de la misma manera que la guerrilla lo hace en otros territorios; igual dígase del oficio de transportador y de mecánico de los procesados, conforme estos lo afirman y corroboran los testigos José Joaquín Rodríguez Torres y Alcides Cusba Araona, labor esta que no les impide realizar esta clase de delitos.

“ Lo que de ninguna manera resulta aceptable es que el transporte de la sustancia que les fue hallada en su poder, haya sido determinado por el miedo insuperable por virtud de la coacción que ejercieran las autodefensas… “ La coartada de la defensa consistente en demostrar la presencia de grupos de autodefensa en el sector, quienes habrían obligado a los procesados a transportar la sustancia alucinógena para evitar ser descubiertos por el Ejército, raya con lo ingenuo al presentar como testigo directo a Gonzalo Villalobos García, persona esta que no solo se contradice con lo expuesto por los procesados en asuntos relativos a la distancia y dirección en que se movilizaba la camioneta, el color y el número de las canecas plásticas, sino que aparece de pronto, asumiendo de testigo presencial de lo ocurrido sin que previamente hubiera sido mencionado ni en los informes ni por los propios indagados, destacando lo insólito: que los miembros de las autodefensas estaban armados y ‘ asustados y angustiados buscando un carro ’ urgentemente porque el Ejército estaba a 15 minutos del lugar.

(…) “ En este sentido se sale de toda lógica pensar que en una zona rural con todas las posibilidades de escape, un grupo de criminales asustados por la presencia de la Fuerza Pública, en lugar de proceder a ocultarse con 329 kilos de cocaína que tienen en su poder y las armas que portan, o de huir en los vehículos que tengan a su disposición, opten por entregar la mercancía a dos desconocidos para obligarlos a desplazarse hacia el retén del Ejército, y a quienes además se les entrega un arma de fuego (con proveedor y munición) como la hallada al interior del vehículo.

“ Téngase presente que los procesados al momento de la captura se transportaban solos con la cocaína y un arma de fuego, sin la presencia de miembro alguno de las autodefensas. Por manera que la regla de experiencia acogida por el a-quo, según la cual en esta zona del país los grupos ilegales someten a los habitantes y los obligan a realizar muchos actos en contra de su voluntad, tales como el préstamo de automotores o el transporte de sus miembros, si bien es cierta, no es suficiente para dar credibilidad a las explicaciones de los procesados y a las afirmaciones de los testigos de la defensa en punto de concluir que aquéllos eran coaccionados.

Más bien puede concluirse que éstos mienten toda vez que ningún grupo ilegal comete la torpeza de entregar a desconocidos 329 kilos de cocaína, sin acompañamiento por parte de alguno de su miembros, exponiéndose a que tamaño botín sea extraviado (…). “ En verdad, la existencia de grupos ilegales en la región y la no pertenencia de los acusados a los mismos, no puede ser argumento válido para absolver, pues sabido es que los narcotraficantes no necesariamente pertenecen a estos grupos, como tampoco el tráfico de estupefacientes es exclusivo de las autodefensas, aunque entre estos pueda existir alguna relación delictual.

Tampoco es argumento válido el que el Ejército realizara patrullajes en el sector, ni que los capturados no sean dueños de la cocaína, pues ello en nada descarta el transporte de la misma independientemente de que esta pueda ser de las autodefensas. (…) Contrario a lo expuesto por la sentencia de primera instancia, es precisamente la actitud de los capturados frente a los miembros del Ejército al momento en que son sorprendidos con la sustancia y el arma de fuego que tenían en su poder, lo que indica que estos transportaban la cocaína sin coacción ni miedo alguno. ” De lo transcrito se concluye que no es cierto que los falladores de segundo grado hubiesen pretermitido el análisis de los aspectos fácticos que incorporan, según la misma demandante, los medios de prueba que denuncia como omitidos, pues resulta evidente que si fueron objeto de valoración tales circunstancias, sólo que el ad-quem en tal labor llegó a una conclusión diferente a aquella por la que aboga la impugnante, razón suficiente para inadmitir las quejas expuestas en los cargos tres a cinco. 8.2.

Y en lo referente al cargo dos, en el que se postuló un falso juicio de identidad respecto de la apreciación de las declaraciones de los militares José Luis Restrepo Aguirre y Jaime Emery Suárez, la argumentación no es más afortunada que la anterior, ya que en lugar de avanzar la memorialista en el impostergable ejercicio de confrontar el contenido fidedigno de esas declaraciones con el que les fue atribuido a las mismas por parte del sentenciador de segundo grado, termina por reconocer que aquéllas fueron apreciadas en su auténtica expresión material y que los aspectos referidos por los declarantes son dignos de credibilidad, sólo que de los mismos no podía el ad-quem “ inferir ” que los acusados no estaban obrando bajo insuperable coacción ajena.

Con tal alegación renunció la actora a demostrar el inicial yerro denunciado y, obviando los principios de precisión, claridad y autonomía que gobiernan el recurso extraordinario, aludió a un dislate de naturaleza distinta como lo es un probable falso raciocinio. En ésta especie de error (falso raciocinio), a diferencia de los falsos juicios de existencia o de identidad, la anomalía o irregularidad recae en las deducciones hechas a partir de la fidedigna literalidad del respectivo medio de prueba, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que para acreditar un dislate semejante le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

En el cargo analizado no hay una argumentación seria y vinculante que demuestre la estructuración de un vicio de tal jaez, como que las disquisiciones de la actora se reducen a descalificar la sindéresis del Tribunal a partir de los hechos probados con las pruebas referidas, a saber: que los acusados intentaron huir cuando fueron requeridos por las tropas del Ejército Nacional para que se detuvieran, que mintieron sobre la naturaleza de la sustancia que llevaban afirmando que era gasolina, que al ser descubierto el estupefaciente le ofrecieron a los militares quedarse con el mismo y con el arma incautada a cambio de su libertad, y que ante tales miembros de la Fuerza Pública en ningún momento expusieron haber sido compelidos por alguien para transportar el alcaloide.

Con base en esos aspectos el ad-quem descartó la coacción alegada por los acusados de manera tímida y tardía en sus injuradas, y concluyó que éstos actuaban de maneta libre, consciente y voluntaria en la realización de las conductas punibles, conclusión que la censora simplemente no comparte por ser la “ construcción de un axioma arbitrario ” u obedecer a una “ operación lógica sin fundamento ”, que está en contravía de la muy particular “ regla de experiencia ” expuesta por la libelista en esa censura, la cual carece de las exigencias para ser tenida como tal.

Acerca de esta materia la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual tiene puntualizado que: La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

( ) Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. La Sala igualmente tiene señalado que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas; además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad —como cabe predicarlo en esta censura—, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal. 9.

En conclusión, como la demandante no demostró en los cargos dos a cinco, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba, deviene perentorio el rechazo de los señalados reproches, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior sin que sobre reiterar que el cargo primero será aceptado, con el fin de enmendar, previo traslado a la Procuraduría General de la Nación, el yerro que se avizora objetiva y acertadamente acreditado en ese reproche. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ADMITIR el primer cargo propuesto en la demanda de casación interpuesta por la defensora de los procesados FÉLIX ANTONIO BERNAL MARTÍN y GERMÁN ORLANDO ESPINOSA FLÓREZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio que los condenó como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

Consecuente con lo anterior se ordena correr traslado de ese reproche a la Procuraduría General de la Nación para los fines de ley.

2. NO ADMITIR los cargos segundo a quinto expuestos en el mismo libelo, de conformidad con lo puntualizado en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 1, folios 5-37, 41, 42 y 96-101. � Cuaderno # 1, folios 38, 39, 51-56, 72-76, 158-163 y 181-187.

Cuaderno # 2, folios 30-37 y 43-51. Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 9-23. � Cuaderno # 3, folios 2, 3, 17-23, 121-123, 164-184, 193-207 y 208-217. � Cuaderno del Tribunal, folios 20-41 y 52-73. � Cuaderno del Tribunal, folio 31 (página 12 de la sentencia). � Ídem, folio 35 (página 16 de la sentencia). � Ídem, folio 36 (página 17 de la sentencia). � Ídem, folio 37 (página 18 de la sentencia). � Sentencia de 21 de noviembre de 2002, Rad.

Nº 16472, y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. Nº 24611. � Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626. � Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210. 1 PAGE 21 _1483154823.doc