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AP7268-2014(43020)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 43020 Juan Pablo Ocampo Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7268-2014 Radicación No. 43020 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Pablo Ocampo Castaño contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo absolvió del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo condenó como coautor de la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: Los hechos tuvieron ocurrencia al finalizar la noche del día 3 de junio de 2011, cuando un grupo de hombres arribó a la residencia ubicada en la carrera 112C No. 34B-64, barrio Belencito Corazón de esta ciudad [de Medellín], con el declarado propósito de matar a Yoni Alexander Valencia Balsán, conocido con el alias de “Pitillo”.

A esa hora, en el inmueble en cuestión, se encontraban tres mujeres, a saber: Estella María Osorio, María Isabel Valencia Balsán y la menor M.E.V.B., estas dos últimas madre y hermana, respectivamente, del apodado “Pitillo”, quienes al verse asediadas por los intrusos, se apostaron sobre la puerta trancándola e impidiendo su ingreso. Fue entonces que aquellos hombres, ante al resistencia de las moradoras, procedieron a disparar sobre la superficie de la puerta a sabiendas que aquellas se encontraban detrás, resultando de ello que uno de los proyectiles se incrustó en el occipital izquierdo de la menor M.E., causándole graves lesiones que pronto dieron cuenta de su vida, pues no obstante haber sido remitida a un centro hospitalario, se produjo su deceso el 5 de junio de 2011.

Minutos después, en rápida reacción de las autoridades y con fundamento en la información suministrada por la ciudadanía, se produjo la aprehensión de tres hombres que presuntamente habían participado en la ejecución criminal: Martín Esteban López Cardona (Alias “El Gatillero”), William Alberto Zapata Cano (Alias “Ñao”) y Juan Pablo Ocampo Castaño (alias “Juancito”).

En desarrollo de los actos de aprehensión fueron incautados en la residencia de Ocampo Castaño dos armas de fuego: un revólver marca Titán, modelo Tiger, calibre 38, y un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, acreditándose posteriormente que de este último salió disparado el proyectil que impactó en el cuerpo de la víctima. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 5 de junio de 2011, en el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a Juan Pablo Ocampo Castaño, como coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y violación de habitación ajena; cargos a los que el citado no se allanó. El 21 de julio de 2011, en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se acusó al implicado Ocampo Castaño por los ilícitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 -7 del C.P) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (365 ídem ), a quien además se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación (art. 58-10 ibídem ), mas no se le imputó el delito de violación de habitación ajena por ser querellable.

El 7 de octubre de 2011, durante la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la preclusión con base en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ( “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” ), siendo denegada tal pretensión por el juzgador, tras considerar que era improcedente la invocación de esa causal en la etapa del juzgamiento, según la había determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-920 de 2007, decisión que fue confirmada por la misma razón por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 1º de marzo de 2012, quien recordó que según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, ese aspecto debe resolverse en el fallo (CSJ AP, 15 Feb. 2010, Rad. 31767).

Tramitado el juicio oral, el 14 de diciembre de 2012 se absolvió al procesado Juan Pablo Ocampo Castaño del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se lo condenó como coautor de la conducta punible de homicidio agravado, a quien se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación, imponiéndosele la pena principal de 550 meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años.

Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y el 7 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por cuatro censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación, el libelista acusa la sentencia de haber incurrido en la “falta de aplicación” del numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 6 ídem y el artículo 335 ibídem, por cuanto el fallador de primer grado, a pesar de haber conocido de la petición de preclusión formulada por la Fiscalía durante la etapa del juzgamiento, no se declaró impedido para conocer del juicio oral.

En ese sentido, una vez el actor hace referencia a algunos tratados que recogen la garantía del juez imparcial y recuerda criterio de autoridad sobre el tema, expone que en la sesión de la audiencia preparatoria del 7 de octubre de 2011, la Fiscalía deprecó la preclusión a favor del procesado, “donde hizo una presentación de las pruebas que finalmente el juez no analizó, pero sí resolvió la solicitud negándola por improcedente”.

Por tanto, sostiene que esa circunstancia configuró la falta de aplicación del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 6 ídem, pues en el momento en que el juez fue informado por la Fiscalía de aspectos que iría a valorar en el juicio, se produjo su “contaminación”. Una vez asegura que debido a la postura asumida por el a quo, de continuar conociendo de la actuación, se desconoció tanto la constitución como los tratados sobre derechos humanos, pues aquel carecía de competencia para adelantar el juicio en virtud del impedimento que concurría en él, el censor sostiene que por ese motivo el Tribunal, al conocer de la apelación contra el fallo, ha debido declarar la nulidad de lo actuado por el Juez de primer grado desde la audiencia preparatoria, por tanto, pide casar la sentencia y que se invalide el trámite desde dicho momento procesal.

Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante denuncia que el Tribunal incurrió en la “aplicación indebida” del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, en concreto del principio de in dubio pro reo. Agrega que para dictar sentencia condenatoria, el juez debe “hacer una valoración conjunta de todos los medios de conocimiento allegados en forma legal y oportuna al proceso”, lo que le permite arribar al “convencimiento pleno de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad de la persona investigada”.

Cuestiona entonces, que en el caso de la especie no era posible “desvirtuar la presunción de inocencia”, por cuanto era necesario “despejar cualquier tipo de duda” para poder responsabilizar al procesado y como ello no ocurrió, se debió aplicar el principio de in dubio pro reo absolviéndolo por el delito de homicidio agravado. Al respecto señala que Yoni Alexander Valencia Balsan, quien era buscado para darle muerte, afirmó que de las personas que protagonizaron el ataque, solo pudo identificar a alias “Bebé” (Alberto de Jesús Ocampo Castaño), testigo que además indicó que le “pareció” ver a alias “Juancito”, es decir al procesado Juan Pablo Ocampo Castaño, de donde se sigue, sostiene el censor, que a partir de su dicho no era posible deducir la certeza necesaria para responsabilizar al último en cita, de manera que es claro que fue vinculado a los hechos por ser hermano de uno de los agresores y porque en su casa se encontraron las armas, sin olvidar que Valencia Balsan, por ser uno de los ofendidos, “perdió su serenidad” al narrar lo sucedido, amén de que por ser enemigo del implicado, fácilmente pudo mentir.

En relación con el testigo Charles Acosta Estrada, el demandante aduce que a pesar de que sostuvo que estaba frente al inmueble donde ocurrieron los hechos y por ello consiguió observar lo sucedido, Mónica Janet Vargas Álvarez, su cuñada, lo ubicó en un sitio distinto al señalado por él, es decir, en su domicilio, desde donde por la distancia no era posible que divisara lo sucedido.

Así mismo, el actor añadió que si la muerte de la víctima se había producido el 5 de junio de 2011, no era viable que Charles Acosta Estrada afirmara que había recriminado de tal hecho a los capturados en la URI, pues en ese momento (3 de junio) no se había concretado el deceso de la ofendida, por tanto, el censor asegura que tal deponente no ofrece credibilidad, sin olvidar que admitió ser enemigo del grupo delincuencial al que pertenecía el enjuiciado y que en la entrevista inicial que rindió, describió que los agresores iban vestidos con prendas de distintos colores y luego en el juicio oral sostuvo que estaban ataviados con ropa de color negro, tono que lucían los atacantes.

Así mismo, que en las instalaciones policiales le fueron mostrados los aprehendidos y por ello los identificó después. En punto del dicho de Martha Elena Balsán Jaramillo, tía de la víctima, expresa que si bien manifestó que de los hombres que ingresaron a su casa logró identificar a alias “Bebé” (Alberto de Jesús Ocampo Castaño), quien apuntándole le preguntó por el paradero de su sobrino alias “Pitillo” (Yoni Alexander Valencia Balsan), momento en que vio de perfil al incriminado, por igual se tiene que al ser contrainterrogada por la defensa en el juicio oral, sostuvo que pudo identificar a los mencionados porque en la Fiscalía le describieron cómo eran los capturados, por tanto, el recurrente sostiene que la sindicación contra el acusado obedeció a tal ilustración e, igualmente, por cuanto la testigo lo conocía de antes según lo sostuvo en su declaración y adicionalmente, porque lo confundió con su hermano apodado “Bebé”, que conforme los testigos, junto con alias “Ronald”, fueron los únicos que estaban armados y que dispararon el día de los hechos, tal como “los demás” declarantes lo afirmaron.

Así las cosas, pide casar la sentencia y dar aplicación al principio de in dubio pro reo. Tercer cargo: Apoyado en la causal tercera de casación, el recurrente acusa la sentencia de incurrir en error “in iudicando”, pues el Tribunal no tuvo en cuenta “las contradicciones” de los testigos, de manera que de haberlas apreciado no habría cometido errores de hecho por falso juicio de identidad, lo que a su vez habría dado lugar a la aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del procesado.

Después de destacar cómo se debe apreciar la prueba testimonial según la sana crítica y atendiendo a la veracidad, objetividad, capacidad sensorial y memoria del deponente, refiere que Estella María Osorio sostuvo que estando en la residencia de la tía de la víctima (Martha Elena Balsán Jaramillo), se fue para su casa, observando al llegar a tres hombres “agazapados” vestidos negro, así que se entró con la mamá de la occisa (María Isabel Balsán Jaramillo) y cerraron la puerta y como los hombres comenzaron a darle puntapiés a la puerta, ellas se pararon detrás de ésta y debido a que aquellos no pudieron abrirla dispararon, anotando que no pudo identificar a ninguno de los sujetos porque tenían buzos negros con capota y sobre esta llevaban gorra.

En relación con María Isabel Balsan Jaramillo, expresa que ésta sostuvo que al llegar a su casa con Estella María Osorio de donde su hermana Martha Elena Balsán Jaramillo, vieron a tres individuos a quienes les ofreció que se sentaran en una banca que había en la acera y se entraron a su residencia y trancaron la puerta, sintiendo al momento que le daban puntapiés, así que ellas se agolparon para no dejarlos ingresar y aquellos, al ver que no podían entrar, dispararon hiriendo a la menor víctima, sin que hubiera podido identificar a los hombres, pues cuando los vio estaban agachados, de quienes menciona que vestían prendas negras, unos con camuflado y otros con capuchas.

Recordado el relato de estas dos testigos, el censor pone de presente que concuerdan en sus relatos, sin que muestren animadversión hacia el procesado y si bien María Isabel Balsán Jaramillo señaló al implicado en la URI, recuerda que ésta aclaró que lo hizo por el dolor que le había causado lo ocurrido, mas no porque lo hubiera identificado directamente.

Luego el recurrente hace referencia a los testigos de la defensa y señala que el menor Alberto de Jesús Ocampo Castaño sostuvo que él, Luis Alfredo Castaño y alias “Ronald”, eran quienes estaban buscando a alias “Pitillo” (Yoni Alexander Valencia Balsán) y que el único que disparó fue el último. Así mismo, expresó que tras lo sucedido se dirigieron a su residencia y “Ronald” con amenazas obligó al procesado a guardar las armas.

Respecto de Luis Alfredo Castaño, indica que este deponente aseguró que él, alias “Bebé” (Alberto de Jesús Ocampo Castaño) y alias “Ronald”, fueron a la casa de alias “Pitillo” (Yoni Alexander Valencia Balsan) con el fin de darle muerte, pues habían tenido problemas con él, así que le pegaron a la puerta y como no la pudieron abrir, el último (alias “Ronald” ) disparó contra ésta resultando muerta la menor.

Además, adujo que tras lo sucedido se fueron a la casa del procesado, a quien alias “Ronald” lo obligó a guardar las armas, episodio que no fue advertido por la familia del inculpado. Así las cosas, el impugnante pide que se valoren las pruebas “en su totalidad” teniendo en cuenta los postulados de la sana crítica y la veracidad, objetividad, capacidad sensorial y memoria de los deponentes y, por ende, se case la sentencia, pues se omitió apreciar los medios de conocimiento “en su real dimensión”.

Cuarto cargo: Con sustento en la causal tercera de casación e invocando los artículos 23, 360 y 455 de la Ley 906 de 2004, el demandante denuncia que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con la estipulación probatoria que dio por demostrado el hecho de la incautación de las armas en la residencia del procesado al momento de su captura.

Al respecto expresa que como la captura del procesado no se produjo en flagrancia, no era posible incautar las armas al interior de su residencia, así que como ello fue ilegal, entonces carece de validez la estipulación probatoria que se suscribió entre la Fiscalía y la defensa acerca del hallazgo de los revólveres en el domicilio del implicado, por manera que si se excluye tal estipulación, se arriba a la conclusión de que el acusado debe ser favorecido con la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Por tanto, pide casar la sentencia y absolver al procesado por el delito de homicidio agravado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004: Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.

En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235. Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través de los cargos postulados la vulneración de derechos fundamentales, siguiendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.

Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.

Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, por cuanto la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de las pretensiones allí plasmadas, siguen condicionadas a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y lógico, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, en tanto el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Juan Pablo Ocampo Castaño. II. Sobre la demanda en particular: Primer cargo: Como quiera que, con fundamento en la causal primera de casación, el libelista denuncia que el juez de conocimiento estaba impedido para adelantar el juicio oral, por cuanto resolvió la preclusión deprecada por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia preparatoria y por tanto reclama casar la sentencia y que se anule lo actuado desde la audiencia en cita; de tal formulación se sigue que el censor ignora los más elementales principios que rigen el recurso extraordinario.

En efecto, desconoce el principio de autonomía conforme al cual, cada causal tiene una forma específica de postularse y demostrarse e, igualmente, el motivo que le dé sustento, pues si la causal primera de casación invocada por el actor recoge lo que en la jurisprudencia de la Sala se ha denominado la violación directa de la ley sustancial, cuya prosperidad trae como consecuencia que se dicte fallo de fondo en punto de la pretensión contenida en el cargo formulado, pero lo que pide el recurrente es que se anule la actuación desde la audiencia preparatoria, de ello se sigue que equivocó el camino al acudir a dicha causal, en tanto que, en gracia de discusión, ha debido perfilar su ataque al amparo de la causal segunda, a través de la cual se denuncian vicios in procedendo, ya de estructura o de garantía, aspecto último dentro del que encajaría la propuesta del libelista.

De otra parte, si se deja de lado esa inconsistencia formal, por igual se evidencia que el impugnante escasamente plantea su queja. Desde luego, simplemente se limita a sostener que el juzgador de primer grado escuchó la presentación que de los elementos probatorios hizo la Fiscalía al solicitar la preclusión a favor del procesado y por tanto debió declararse impedido.

En esa medida, se tiene que el actor convenientemente omite reseñar cómo se desarrolló la audiencia en la cual se elevó la petición de preclusión por parte de la representante del ente acusador, de manera que de no haber incurrido en ello, habría reconocido que aquella solicitud, al estar fundada en la causal 5ª prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ( “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” ), dio lugar a que el juez de conocimiento, con fundamento en lo decidido en la sentencia C-920 de 2007 de la Corte Constitucional, y una vez advirtió expresamente que en forma alguna se pronunciaría sobre el aspecto probatorio señalado por la Fiscalía, argumentó recordando el contenido del fallo aludido —donde se concluyó que en la etapa del juzgamiento solo es posible invocar las causales 1ª ( “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” ) y 3ª ( “inexistencia del hecho investigado” ) ibídem — y, en consecuencia, rechazó la solicitud de preclusión. Así las cosas, es claro que al demandante le correspondía entrar a demostrar, cómo bajo ese concreto panorama procesal concurría la causal de impedimento contenida en el numeral 14 de artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a lo que en modo alguno dedica espacio, con lo que desconoce el principio de razón suficiente según el cual, cada cargo debe bastarse a sí mismo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia al arribar a sede del recurso extraordinario de casación. Además, con tal postura de contera soslaya el principio de trascendencia, por cuanto no identifica la consecuencia negativa que le derivó al procesado la actuación, en particular en punto del postulado del juez imparcial.

Con todo, no sobra señalar que esta Sala de Casación Penal ha precisado que la causal de impedimento contenida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 no opera automáticamente, sino que se debe analizar el caso concreto, a los efectos de determinar si del análisis realizado por el funcionario judicial, al conocer de la petición de la preclusión que a su vez rechaza, resulta comprometido su criterio frente al sub judice (CSJ AP, 18 Mar. 2009, Rad. 31242).

Entonces, como en el asunto de la especie, conforme quedó evidenciado en líneas anteriores, el juez de conocimiento se limitó a citar el criterio de la Corte Constitucional sobre la improcedencia objetiva de la causal aducida por la Fiscalía en apoyo de la preclusión, es claro que al libelista le quedaba imposible demostrar la afectación de la garantía del juez imparcial.

Por tanto, como en la censura bajo análisis se invoca la causal equivocada, a lo cual se suma que simplemente se deja enunciada, pero además, la misma carece de trascendencia, de esto se sigue que será inadmitida. Segundo cargo: Sustentado como está, en que el Tribunal incurrió en la “aplicación indebida” del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, por cuanto no reconoció la duda en favor del acusado, a pesar de que los testigos de cargo, o bien no lo sindicaron directamente o en realidad no lo pudieron observar; tal formulación permite aseverar que el demandante comete varios yerros formales en la enunciación y comprobación de la censura objeto de estudio.

De ello inicialmente da cuenta el hecho de que invoca la causal primera de casación en sustento del reparo, ignorando que como ésta se refiere a la violación directa de la ley sustancial y en este tipo de yerro in iudicando, de conformidad con la doctrina pacífica de la Sala, no es posible cuestionar los hechos declarados por el Tribunal ni su apreciación probatoria, no era posible que el libelista asumiera abiertamente la postura de criticar uno y otro aspecto.

A ese gazapo se junta otro, esto es, que denuncia la “aplicación indebida” del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 que recoge el principio de in dubio pro reo, con lo cual el impugnante nuevamente muestra su falta de conocimiento acerca de las categorías propias del recurso de casación, pues si ese concepto de violación de la ley alude a que el juzgador erró al seleccionar la disposición que estaba llamada a gobernar el caso y en el sub lite el Tribunal condenó al implicado, es decir, que arribó a un “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado” (art. 381 del C. de P.P.), es claro que no le dio aplicación a la norma inicialmente citada por el actor como incorrectamente utilizada.

Adicionalmente, el libelista tampoco desarrolla adecuadamente el cargo con fundamento en la duda, pues cabe recordar que cuando ésta es alegada, inicialmente le corresponde al recurrente precisar sobre qué aspecto en concreto recae la incertidumbre, luego le compete exponer cómo no es posible eliminarla y a continuación de ello debe evidenciar su trascendencia frente a las conclusiones del fallo opugnado por vía del recurso de casación. En efecto, si se mira el contenido de la censura bajo examen, se evidencia que el censor, tras citar, en su orden, el contenido del testimonio de Yoni Alexander Valencia Balsan, Charles Acosta Estrada y Martha Elena Balsán Jaramillo, critica las afirmaciones de estos y sin más predicados afirma que se debe casar la sentencia y absolver al implicado en aplicación principio de in dubio pro reo, presentación con la cual es claro que solamente deja enunciado el reparo.

Conviene mencionar que al censor, tras referir al contenido objetivo de la prueba anotada, le correspondía enfrentarlo al total de los medios de conocimiento que sirvieron de sustento al fallo impugnado, con el fin de evidenciar la presencia de la duda, pero nada de ello agota el recurrente. De otra parte, no sobra agregar, en relación con el testimonio de Yoni Alexander Valencia Balsan, que el Tribunal precisó que si bien a partir de él no era posible arribar a la certeza acerca de la responsabilidad del procesado, pues había afirmado que “al parecer” vio al acusado al momento de los hechos, en todo caso puntualizó que con los restantes elementos de convicción ello era posible, razón por la que los analizó en conjunto y por ello confirmó la condena proferida por el juzgador de primer grado.

Así mismo, resulta oportuno indicar, respecto del testimonio de Charles Acosta Estrada, que el juzgador de segundo grado puso de presente que si bien Mónica Janet Vargas Álvarez, cuñada del citado, en su entrevista manifestó que aquel estaba en su lugar de habitación la noche en que ocurrieron los hechos, en el juicio oral la misma deponente aclaró que no lo vio cuando salió de su residencia, con lo cual se desvirtúa la afirmación del actor en punto de que Acosta Estrada no pudo divisar lo sucedido.

Ahora, la queja del actor acerca de que no era posible que el 3 de junio de 2011 Charles Acosta Estrada recriminara al procesado por el homicidio de la menor cuando fue capturado, pues todavía no se sabía de la muerte de aquella en tanto el deceso se produjo el día 5 siguiente, carece de asidero, si se tiene en cuenta que lo reprochado en dicho momento por Acosta Estrada fue que el ataque se hubiera dirigido contra una persona inocente.

Y en cuanto hace relación a que Charles Acosta Estrada inicialmente mencionó en la entrevista que los agresores iban vestidos de negro y en el juicio indicó que lucían prendas de varios colores, es preciso recordar que el Tribunal expuso que los homicidas, luego del ataque, pudieron cambiarse tras huir del sitio de los hechos y por ello el contenido de las versiones en el sentido advertido.

De otro lado, en lo que hace alusión a la crítica del libelista frente al testimonio de Martha Elena Balsán Jaramillo, de quien el recurrente argumenta que “confundió” al procesado Juan Pablo Ocampo Castaño, alias “Juancito”, con su hermano Alberto de Jesús Ocampo Castaño, alias “Bebé”, al momento de percibir los hechos, por igual carece de fundamento, por cuanto como lo sostuvo el juzgador de segundo grado, la citada fue enfática en señalar que vio a los dos hermanos Ocampo Castaño, de quienes afirmó que los conocía porque habían sido sus vecinos, de donde se sigue que no hubo la confusión esgrimida por el censor.

Precisado lo anterior, lo que evidencia el cargo objeto de análisis, es que el impugnante, al estilo de las instancias, se dedicó a reformular la apreciación de la prueba con el fin de oponerse a las conclusiones del ad quem, mas en manera alguna encaminó el reproche, en términos del recurso de casación, a mostrar un error de hecho trascendente.

Así las cosas, denotado como quedó, que el recurrente equivocó la causal a la que debió acudir, a lo que se suma que por igual erró en el sentido de violación y, por si fuera poco, en modo alguno desarrolla la censura en punto de la duda, pues, por el contrario, se concentró en proponer su propia estimación probatoria, de ello se sigue que se impone inadmitirla.

Tercer cargo: Si bien la defensa alega en este reproche que el juez colegiado incurrió en errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad y que de no haberlos cometido se habría aplicado el principio de in dubio pro reo a favor del procesado; conforme se enseñará en adelante, no ofrece argumento alguno encaminado a demostrar los yerros que predica.

En efecto, en el cargo bajo examen el actor se limita a hacer mención del dicho de Estella María Osorio y María Isabel Balsan Jaramillo, de las que recuerda que coincidieron en afirmar que no pudieron identificar a los agresores, tras lo cual refiere el contenido del testimonio del menor Alberto de Jesús Ocampo Castaño, alias “Bebé” y el de Luis Alfredo Castaño, de quienes recuerda que refirieron que ellos y alias “Ronald” fueron los que buscaron a Yoni Alexander Valencia Balsán el día de los hechos y que este último (alias “Ronald” ) fue el único que disparó e, igualmente, que el mismo, al llegar a la casa del procesado Juan Pablo Ocampo Castaño, lo obligó a guardar las armas, así que el censor concluye que los medios de conocimiento no se apreciaron “en su real dimensión”.

Como se puede observar, el recurrente ni siquiera intenta demostrar los yerros de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, frente a lo cual es oportuno recordar lo siguiente. La modalidad de error de hecho anotada parte de suponer que si bien el elemento de persuasión es apreciado por el fallador, éste deja de lado su contenido material, lo que puede suceder porque lo adiciona, mutila o tergiversa.

Ahora, cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados al elemento de persuasión, se alude al hecho de predicar expresiones que no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones. De otra parte, cuando se cercena un determinado medio de convicción, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido (CSJ AP, 27 Feb. 2012, Rad. 35635).

De otra parte, se ofrece oportuno subrayar que cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente exige del censor identificar el elemento de persuasión respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material.

Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de conocimiento influyó de modo esencial en la declaración de justicia consignada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de los medios demostrativos en los cuales ésta se sustentó. Señalado lo anterior, se observa que a pesar de que en este caso el recurrente intenta alegar errores de hecho por falso juicio de identidad, no ofrece un desarrollo argumentativo adecuado, pues su esfuerzo se contrae a recordar el contenido de algunos testimonios, sin explicar en qué consistió el yerro que denuncia, amén que convenientemente ignora el total de la prueba que sirvió de sustento a la sentencia opugnada.

En esa medida, es palmar que ni siquiera deja planteado el reparo que anuncia, pues, a través de un escrito de libre composición, recuerda lo manifestado por cuatro de los varios testigos valorados por el Tribunal y sin más asegura que se debe favorecer al procesado con la duda. Entonces, visto que el demandante ni siquiera expone de qué manera el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad al valorar la prueba, resulta obligado inadmitir la censura objeto de análisis.

Cuarto cargo: Como quiera que el defensor, al amparo de la causal tercera de casación, denuncia que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad en punto de la estipulación probatoria que dio por probado el hecho de que en la residencia del incriminado fueron halladas dos armas de fuego al momento de su captura, pues la incautación de las mismas ocurrió sin mediar la flagrancia, así que si se corrige tal yerro se impone absolver al procesado por duda; de tal presentación se extrae que el libelista una vez más ignora los principios que gobiernan el recurso de casación, por lo que se anticipa que la censura bajo estudio será inadmitida.

En efecto, en atención al principio de autonomía según el cual, cada causal —y motivo que le dé sustento— tiene una forma específica de enunciarse, permite señalar que como el error de derecho por falso juicio de legalidad puede darse en dos sentidos: de un lado, cuando el fallador aprecia un medio de convicción irregularmente aducido a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez, conocido en la doctrina como falso juicio de legalidad positivo y; de otra parte, cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta uno cualquiera de los defectos aludidos, identificado como falso juicio de legalidad negativo; en el primer caso le corresponde al censor identificar el elemento de persuasión calificado de ilegal, poner de manifiesto las disposiciones —legales o constitucionales— que al ser quebrantadas determinan tal ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó. En el segundo evento, es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba que ha sido desechada por ilegal por el juzgador.

Adicionalmente, en los dos casos en mención, es del resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la prueba calificada de ilegal, los restantes medios de convicción conducen a una decisión sustancialmente diversa a la que es objeto de impugnación o, que con la incorporación del medio de prueba que el censor estima legal pero el juzgador no, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia recurrida por vía extraordinaria.

En el caso de la especie si bien se evidencia que el recurrente acude a la primera de las hipótesis señaladas (falso juicio de legalidad positivo), no ofrece argumento alguno orientado a demostrar la ilegalidad de la estipulación, pues se limita a recordar las normas que considera violadas y a recordar, bajo su personal visión, la forma como fueron incautadas las armas.

Con ese precario discurso, adicionalmente se observa que desconoce el principio de trascendencia, pues si en gracia de discusión le asistiera la razón, no asume, como se dejó explicado en precedencia, la labor de enseñar que, de sustraerse el medio de convicción calificado de ilegal, el sentido de la decisión opugnada a través del recurso de casación sería distinto, en tanto omite hacer referencia a la existencia de otros elementos de persuasión que sirvieron para comprobar el delito y la responsabilidad del enjuiciado, con lo cual es claro que escasamente deja enunciada la censura.

Es más, al acoger esa forma de presentación del reproche, por igual guarda absoluto silencio acerca de cómo se podría sustentar la duda a favor del inculpado. Con todo, no sobra mencionar que la alegada falta de flagrancia, circunstancia a partir de la cual el censor funda el reparo a la estipulación, carece de asidero, pues cabe recordar, según se observa en la audiencia de legalización de captura, que luego del ataque a la víctima, el procesado se resguardó en su residencia, ubicada a tres cuadras del sitio del crimen, hasta donde fue perseguido por los familiares de la ofendida en compañía de miembros de la Policía Nacional, así que tras éstos golpear la puerta de ese domicilio, salió el acusado y como desde la puerta se veían prendas similares a las que portaban los agresores, el implicado permitió a los agentes del orden ingresar, encontrándose junto a ellas un “peluche”, en cuyo interior estaban las armas y por ello fueron incautadas.

Por tanto, como el libelista desconoce los postulados que informan el recurso de casación, pero además la glosa que ensaya la defensa no tiene sustento; conforme se dejó anotado desde el comienzo, se impone inadmitir el cargo objeto de estudio. De otro lado, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Pablo Ocampo Castaño. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia, en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como esta decisión eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre de la víctima adolescente.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no deben “dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos”. � La actuación también se adelantó contra Martín Esteban López Cardona y William Alberto Zapata Cano. � En ese sentido, CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026 y CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24610, entre otras.

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