Casación Nº 46739 Fredy Hernán Villamor Martínez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP7265-2017 Radicación N° 46739 (Aprobado Acta Nº 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en calidad de víctima por Diana Rocío Rodríguez Farfán –a través de apoderado-, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual absolvió a FREDY HERNÁN VILLAMOR MARTÍNEZ de la acusación por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO 1.1. Diana Rocío Rodríguez Farfán, quien nació el 18 de marzo de 1989, a la edad de 12 años tuvo una hija con su padrastro FREDY HERNÁN VILLAMOR MARTÍNEZ, y desde que se conoció del embarazo, aproximadamente en el año 2001, hasta el mes de noviembre de 2011 hizo vida marital con el acusado, con quien procreó 2 hijos más, nacidos el 11 de octubre de 2007 y 22 de enero de 2010.
La pareja residió la mayor parte del tiempo en la vereda Castañal del municipio de Campohermoso –Boyacá-, de donde eran oriundos, como también habitaron y trabajaron por algunos periodos en los municipios de Berbeo y Miraflores. Diana Rocío se trasladó a lugares diferentes para laborar y estuvo ausente del hogar por lapsos prolongados. 1.2.
Señala la acusación que del 1º de enero de 2006 al año 2009 el procesado llevó a cabo tocamientos libidinosos en Diana Rocío y la accedió carnalmente, sucesos caracterizados por el sometimiento mediante golpes y fuerza física, acompañados de insultos y amenazas contra la integridad de la víctima y demás miembros de su familia con el fin de que no revelara las constantes agresiones a las que era sometida.
Estos actos –agrega- afectaron la libertad sexual de Diana Rocío y le generaron problemas psicológicos que aún permanecen. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores señalamientos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores -con función de control de garantías-, imputó los cargos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado (artículos 205, 206 y 2011 numerales 2 y 5) contra FREDY HERNÁN VILLAMOR MARTÍNEZ, a los cuales éste no se allanó, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 30 de marzo de 2012[footnoteRef:1] y formuló la acusación contra el imputado el 16 de abril del mismo año ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores -Boyacá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica, la cual calificó como acceso carnal violento agravado “en concurso material homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo” con el delito de acto sexual violento agravado (artículos 295, 296, y 211 numerales 2, 5 y 6). [1: Folio 1 de la carpeta.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 11 de junio y 8 de julio de 2013.
El juicio tuvo lugar en sesiones del 28 de agosto de 2013, 15, 16, 17 y 18 de octubre del mismo año, al final del cual la juez emitió sentido de fallo condenatorio. En providencia del 26 de noviembre de 2013, la juez decidió: (i) “invalidar lo actuado a partir de lo surtido ante el Juez Promiscuo Municipal de Miraflores en sede de control de garantías en audiencia de imputación de fecha 8 de marzo de 2012, luego de la omisión en el ofrecimiento de rebaja de pena por parte de la Fiscalía 30 Seccional de Miraflores al imputado FREDY HERNÁN VILLAMOR MARTÍNEZ, en relación con los hechos ocurridos antes del 8 de noviembre de 2006[footnoteRef:2] y a partir del día 18 de marzo del año 2007 [footnoteRef:3] ”;
(ii) condenar al acusado a la “pena principal de 338[footnoteRef:4] meses de prisión”, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la reclusión domiciliaria, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, “como autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal violento y actos sexuales violentos agravados en concurso material y homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo, tipificado en los artículos 205, 206 y 211, numerales 2 y 7 (sic) de la Ley 599 de 2000, del cual fuera víctima la joven Diana Rocío Rodríguez Farfán, según los hechos sucedidos en la vereda Castañal del municipio de Campohermoso (Boyacá)”. [2: Fecha en la que entró en vigencia la Ley 1098 de 2006.] [3: Fecha en la que Diana Rocío Rodríguez Farfán cumplió 18 años de edad.] [4: 28 años y 2 meses.] Apelado el fallo tanto por la Fiscalía como por la entonces representante de la víctima y el procesado -a través de su defensor-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja profirió sentencia el 7 de julio de 2015 en la que resolvió: (i) revocar la nulidad parcial decretada en el fallo impugnado;
(ii) revocar la decisión condenatoria; (iii) absolver a FREDY HERNÁN VILLAMOR MARTÍNEZ de los cargos formulados en su contra, y (iv) ordenar su libertad inmediata. Diana Rocío Rodríguez Farfán en calidad de víctima –mediante apoderado[footnoteRef:5]- promovió recurso de casación dentro del término legal y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. [5: Poder a folio 510.] III.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA El abogado impugnante en el memorial de sustentación, después de resumir los hechos, e identificar a los intervinientes y la providencia recurrida, formula “cargo único” fundado en la causal de casación contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que la sentencia incurrió en “violación indirecta de la ley sustancial” (artículos “380, 404, 405 y 432” del Código de Procedimiento Penal), por “error de hecho” originado en “falso (…) raciocinio en la valoración de las pruebas, (…) cuando el Tribunal (…) decidió, de manera manifiestamente improcedente, darle (…) certeza a las declaraciones realizadas por los testigos Euclides Vanegas Morales, Betulia Rodríguez Farfán, Misael Hernández, Dositeo Lesmes Alfonso, Luis Gerardo Morales Acevedo, María Isabel y María del Carmen Rodríguez (…)”, y restarle credibilidad a lo manifestado por Diana Rocío Rodríguez Farfán (la víctima), Sandra Patricia Mendoza Saavedra (investigadora de la Fiscalía), y las psicólogas Susana Dolores Rodríguez Chaparro y Brigitte Rosario Cuevas Castelblanco.
Para la demostración del cargo el demandante (i) presenta fragmentos de la sentencia impugnada, en los que el Tribunal expone fundamentos facticos -por los cuales consideró, contrario a lo señalado por Diana Rocío, que: su relación y convivencia con FREDY HERNÁN para los años 2006 a 2009 (lapso al que se contrae la acusación) fue plenamente consentida por los dos; no estuvo bajo sometimiento por parte de su compañero; mantuvo relaciones sexuales y concibió a sus dos últimos hijos de manera libre y voluntaria, y su comportamiento desvirtúa su manifestación consistente en que no podía “establecer vínculos afectivos con alguien”-;
(ii) formula algunas consideraciones sobre el concepto de falso raciocinio; y (iii) transcribe un aparte de la providencia de primer grado en el que la juez expone lo declarado por Diana Rocío Rodríguez Farfán. Agrega que, “respecto de esta declaración –de la víctima-, es triste ver la lamentable interpretación que hace el honorable Tribunal, al desconocer que (…) FREDY HERNÁN se llevó la niña a escasos 9 años de edad, retirándola de su núcleo familiar como está probado en todas las declaraciones que aparecen en este proceso y que, gracias a Dios, son bastantes, (sic) esta situación de supresión libre de su voluntad por parte del procesado hacia una niña, que todavía no poseía conciencia alguna de lo que estaban (sic) haciéndole, no podemos decir, como lo afirma el Tribunal, que ella tuvo una vida feliz, un hogar con amor y tranquilidad, porque debemos partir que para la legislación colombiana y en conjunto con el bloque de constitucionalidad, los menores de edad, más aún cuando son menores de 14 años, no pueden tener relaciones sexuales consentidas puesto que no tienen voluntariedad mental para entender estos actos, situación que ha reinado en nuestra jurisprudencia (…) unida con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ello decir que tuvo una vida normal es absurdo, el Tribunal se salió de cualquier tipo de interpretación lógica o regla de experiencia para hacer un análisis en conjunto de estas pruebas que se adelantaron en este proceso”.
Señala el censor, la testigo Betulia Rodríguez Farfán hizo referencia a varios aspectos, como que fue a la edad –de “11 años” - cuando Diana Rocío “fue ultrajada por el señor FREDY HERNÁN”. Por tanto manifiesta no entender cómo el Tribunal resalta que lo importante de su declaración es que ella “estaba enamorada”, y pregunta “si una niña de 11 años puede entender eso, ya que lo que sucedió fue un secuestro en donde la menor fue retirada del lado de sus seres queridos para ser explotada sexualmente y –FREDY HERNÁN- aprovechándose de su corta edad pudo realizar actos físicos y psicológicos que perturbaron su vida”.
En relación con lo indicado por las psicólogas Susana Dolores Rodríguez Chaparro y Brigitte Rosario Cuevas Castelblanco, dice el impugnante que “estos dictámenes fueron interpretados de forma errónea por el Tribunal, ya que les quitaron (sic) su validez dentro del procedimiento, terminando por argumentar que se podían tener como testigos de oídas, situación extremadamente ilógica que atenta contra los derechos de los niños, desconociendo el bloque de constitucionalidad y olvidando que la nueva concepción del proceso penal, por prueba se entendía únicamente que es producida en el juicio oral público, con garantía de contradicción. Estas pruebas periciales fueron introducidas dentro del juicio oral y debatidas procesalmente dentro del mismo adquiriendo su carácter de prueba, lo que genera otra vulneración al desarrollo adelantado dentro de este proceso penal.
Estos dictámenes demuestran la frialdad en que (sic) esta niña vio su vida troncada, donde no tuvo opción de elegir, sino que por violencia física y psicológica fue obligada a una convivencia a la fuerza (…)”. Respecto de las declaraciones rendidas por “Claudio José Sánchez, Plinio Forero, Misael Fernández, Euclides Vanegas, Luz Isabel Fernández, Dositeo Lesmes Alfonso, Luis Gerardo Acevedo, Custodio Roso y Sandra Patricia Mendoza”, manifiesta que todos estos informan de la felicidad que tenía Diana Rocío, pero “a la mayoría” no les consta nada de los hechos investigados.
Sin embargo “para el Tribunal fueron claves –a efectos de- demostrar la inocencia del señor FREDY HERNÁN VILLAMOR”. Señala que “si la interpretación hubiese sido de acuerdo a las máximas de la experiencia, estas nunca pueden ser sensoriales ni responden a la comunicación de las sensaciones, es por ello que si el honorable Tribunal se hubiese basado en estas, nunca hubiese confirmado (sic) una sentencia, en la cual lo único que hace es basarse en suposiciones inciertas que van en contra de la lógica humana y jurídica.
Ya que la denuncia radicada está llena de aspectos contradictorios, que lo único que resulta después de esta no es más que la absolución por parte del Tribunal, puesto que no hay los presupuestos mínimos para darle credibilidad a esta declaración (sic). “El honorable Tribunal, desconoce todo lo que puede favorecer a Diana Rocío Rodríguez Farfán y se dedica a interpretar todo en su contra olvidando su objetividad al momento de fallar, y siendo parcializado con un proceso que no tiene el menor grado de duda respecto de la responsabilidad penal en cabeza del señor FREDY HERNÁN VILLAMOR, ya que lo único que existe a favor de él son los testimonios de sus amigos (sic), que manifiestan que era una bonita familia.
Es una gran cantidad de suposiciones erradas que no corresponden a las reglas de las máximas de experiencia como (sic) predicados de experiencia social tampoco pueden ser suposiciones creadas al libre arbitrio por el juzgador respecto de la apreciación y valoración del suceso de que se trate”. Indica el libelo que en el fallo cuestionado “se vulneró la (sic) cuando ‘se invoca como máxima de experiencia una premisa o afirmación que no lo es’ (sic) ”.
Frente a este aspecto se determino (sic) como el honorable Tribunal se basa en suposiciones de máximas de las (sic) reglas de la experiencia contrarias a las desarrolladas en la tradición judicial y jurisprudencial, aspectos (sic) tales como: “a) Darle plena validez a testimonios que no conocen a fondo a la pareja y solo se refieren a aspectos irrelevantes para esta investigación. “b) Olvidando que estamos frene a un caso atroz ya que Diana Rocío Rodríguez fue víctima de actos sexuales violentos agravados desde los cinco años de edad.
(…). “c) Adicionalmente no se le dio validez a todas las declaraciones presentadas que hacen parte del acervo probatorio y llevaron a la conclusión no lógica de la situación, en donde se dedicó el Tribunal a realizar suposiciones que son erradas de entrada ya que no le es posible realizar las mismas por los aspectos relacionados a las reglas de máxima (sic) de experiencia. “De haberse hecho la debida valoración probatoria, omitida por el honorable Tribunal, en modo alguno podía ser objeto de ataque por su indebida aplicación, como infortunadamente lo fueron (sic).
Así las cosas, en vez de la absolución al procesado, el fallo de segunda instancia habría sido confirmatorio de la sentencia de primera instancia (…)”. “(…) Esos errores en la construcción probatoria (sic), por su raciocinio equívoco en la violación (sic) de las reglas de la experiencia y de la lógica, han originado violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación indebida de varias pruebas, que si se hubieran examinado con fundamento en las reglas de la lógica y la experiencia, obviamente la decisión hubiera sido otra.
(…) “El fallador de segunda instancia, incurriendo en errores de apreciación probatoria, consideró que no se dio la autoría de los hechos investigados, aduciendo de manera ilógica y contrario a las reglas de la experiencia en estos casos, que no se estableció, por vía pericial, si hubo alguna afectación psicológica y consecuencias de la misma producto de los hechos punibles que ocurrieron en cabeza de la víctima (sic)”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal del 2004).
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni -se insiste- está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con el fin de satisfacer los fines de la casación, es decir la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. 4.1.
En punto de la causal tercera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 4.1.1.
Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio. Esta última modalidad de error, que fue la invocada por el demandante, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla –asignarle un peso específico o mérito- o al hacer inferencias fácticas a partir de las proposiciones fijadas directamente de la observación del medio probatorio, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La Sala tiene dicho que quien cuestiona una sentencia por aquella vía, además del deber de señalar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene la carga de sustentar de manera precisa y clara: (i) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para cuyo efecto “es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba”[footnoteRef:6], y (ii) “ demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente”[footnoteRef:7]. [6: Ver entre otras providencias CSJ AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787.] [7: Ibídem.] 4.2.
Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción: 4.2.1. El demandante se declara inconforme con el valor negativo asignado a la declaración de Diana Rocío Rodríguez Farfán, para cuyo sustento señala que le resulta “triste” ver la “lamentable interpretación” llevada a cabo por el Tribunal, al desconocer que FREDY HERNÁN VILLAMOR MARTÍNEZ se llevó a Diana Rocío cuando ésta tenía “9 años”.
La expresión de algún sentimiento – como la tristeza - que el impugnante dice le genera la apreciación probatoria, y el calificativo que le asigna –de “lamentable”- son sólo manifestaciones subjetivas no válidas para demostrar la existencia de algún error de raciocinio en el proceso de valoración de los medios de conocimiento legalmente allegados al proceso.
Esta especie de reproche, según lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte para su lógica y comprensible formulación, exige del libelista no sólo identificar la prueba sobre la que recae el yerro, sino también necesariamente aceptar que no fue omitida ni supuesta su existencia, ni cercenado, adicionado o tergiversado el contenido de la misma, ni quebrantadas las normas que rigen su aducción, debiendo limitar su argumentación a mostrar que fue desconocida alguna ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Sin embargo, el impugnante, contrariando este necesario deber argumentativo, se apoya en que el Tribunal “desconoció” un aparte de la declaración de Diana Rocío, en el que indica haber sido sustraída del seno de su hogar por FREDY HERNÁN VILLAMOR MARTÍNEZ cuando apenas tenía “9 años” de edad.
Con esa afirmación el censor deja sin fundamento el error de raciocinio alegado, pues se dirige a señalar un defecto de observación del contenido fáctico del medio probatorio, asunto que, como se adelantó, debía permanecer indiscutido. Además tampoco hay lugar a superar el defecto de la formulación, por cuanto el desconocimiento alegado es contrario a la objetividad que la actuación revela, pues, revisada la sentencia, se verifica que el Tribunal no ignoró el contenido de la declaración de Diana Rocío al que hace referencia el impugnante.
Ciertamente la sentencia indicó lo relatado por ella en el sentido de que “a los once años de edad –dijo haber sido- agredida sexualmente por FREDY HERNÁN con quien empezó a tener una actividad sexual permanente y continua, no consentida, cada tres u ocho días, siendo golpeada y ultrajada, quedando embarazada a los 12 años, habiéndola llevado contra su voluntad para San José del Guaviare donde nació un 10 de junio su primera hija, M.J.V. permaneciendo en dicho lugar aproximadamente un año, regresando a Campohermoso donde continuó la convivencia con FREDY HERNÁN sin su consentimiento”.
Asunto distinto es la poca credibilidad que le mereció al juzgador colegiado las manifestaciones de la testigo, al momento que le correspondía determinar si declaraba probados -o no- los hechos objeto de la acusación y la responsabilidad del procesado, en el grado de conocimiento que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004; cuestión sobre la cual la demanda no expone ningún fundamento objetivo que permita evidenciar el defecto postulado –falso raciocinio-. 4.2.2.
Señala la demanda que la testigo Betulia Rodríguez Farfán –madre de Diana Rocío- indicó que fue a la edad –de “11 años” - cuando su hija “fue ultrajada (sic) por el señor FREDY HERNÁN”. Por tanto el censor (i) afirma no concebir cómo el Tribunal resalta que lo importante de su declaración es que ella “estaba enamorada”, y (ii) pregunta “si una niña de 11 años puede entender eso, ya que lo que sucedió fue un secuestro en donde la menor fue retirada del lado de sus seres queridos para ser explotada sexualmente y –FREDY HERNÁN- aprovechándose de su corta edad pudo realizar actos físicos y psicológicos que perturbaron su vida”.
Como se ve, el demandante en lugar de señalar y confrontar el razonamiento por el cual el Tribunal dio mérito a lo declarado por Betulia Rodríguez Farfán, para cuyo efecto le correspondía satisfacer las necesarias exigencias de debida argumentación contenidas en el numeral 4.1.1., se dedicó a (i) manifestar sus incomprensiones y dudas, las cuales nada sustentan o informan a la Corte sobre la existencia de algún error de raciocinio; y (ii) a asignar al testimonio, calificativos y manifestaciones subjetivas que no corresponden a lo advertido por el Tribunal.
Respecto de este último aspecto, ciertamente el juez colegiado no observó que la declarante se refiriera a algún hecho con el calificativo de “ultraje”, ni que ella hubiese expresado la idea de que Diana Rocío fue víctima de “secuestro”. Expresamente lo indicado por el Tribunal del testimonio de Betulia Rodríguez Farfán, fue lo siguiente: Diana Rocío y FREDY HERNÁN concibieron su primer hija cuando Diana Rocío tenía aproximadamente once años de edad, de lo cual ella se enteró cuando aquéllos se fueron de la casa;
(…) luego recibió una carta de Diana Rocío donde le pedía perdón y le contaba que tenía una niña de FREDY HERNÁN, los que regresaron a la casa de Castañal después de dos o tres meses. La relación de Diana Rocío y FREDY HERNÁN siempre la vio normal, en apariencia veía una pareja normal; cuando la recriminó por estar con quien fue su compañero, su hija le respondió que estaba enamorada de él, nunca le comentó que tuviera problemas.
(…). Se enteró que su hija fue víctima de delito sexual cuando tuvo su primera hija porque era menor de edad, pero desconoce que en esa relación de pareja con FREDY HERNÁN se presentaran episodios de violencia (…). En el contrainterrogatorio que le hiciera la defensa, la testigo dijo que durante los años 2006 a 2009 Diana Rocío y FREDY HERNÁN vivieron en Castañal (…); a Diana Rocío la veía esporádicamente cuando – le entregaba - la niña para que se la cuidara, viéndola en apariencia que estaba bien (…), siempre vio un buen trato tanto de Diana Rocío como de FREDY HERNÁN para con los hijos.
En Diana Rocío advirtió un cambio de comportamiento cuando dejó a FREDY HERNÁN, antes la veía bien, normal, después de la separación estaba muy afectada”. De otra parte, no sobra precisar, el Tribunal fue claro en señalar que los hechos objeto de la acusación fueron comprendidos entre los años 2006 al 2009, es decir cuando Diana Rocío tenía edades entre 16 años 9 meses y 13 días a 20 años, lapso al que se contrajo su pronunciamiento.
Por consiguiente, ningún acto del acusado que hubiese tenido lugar en tiempo anterior –cuando Diana Rocío tenía 13, 12 u 11 años de edad o menos-, podía ser objeto de la sentencia por razones de congruencia fáctica. Ahora bien, respecto de los hechos de la denuncia señalados de haber ocurrido antes del 1º de enero de 2006, el ente acusador oportunamente indicó que se adelantaría la investigación con otro radicado mediante el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
Cuestión que puso de presente insistentemente en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 16 de abril de 2012, en la que manifestó: “(…) Como lo dije su señoría, vuelvo y reitero, dejo constancia de que se ordenó compulsar copias para que se investigue lo relativo a los hechos que vinculan al señor VILLAMOR MARTÍNEZ y Diana Rocío Rodríguez Farfán con anterioridad al año 2006 y que se trajeron a colación (sic) acá para hacer relación a una secuencia, pero los términos de la imputación están absolutamente limitados en el tiempo (…)”[footnoteRef:8]. [8: Minuto 32:35 del 2º archivo del registro de la audiencia. ] 4.2.3.
En relación con lo indicado por las psicólogas Dolores Rodríguez Chaparro y Brigitte Rosario Cuevas Castelblanco, dice el impugnante que “estos dictámenes fueron interpretados de forma errónea por el Tribunal, ya que les quitaron su validez dentro del procedimiento, terminando por argumentar que se podían tener como testigos de oídas, situación extremadamente ilógica (…)”.
Manifestar que los “ dictámenes” fueron erróneamente “interpretados”, apunta a señalar un defecto de comprensión de su contenido fáctico –falso juicio de identidad-, lo cual necesariamente no debía criticar el libelista, en cuanto postula un error de raciocinio, cuya demostración, se insiste, exige aceptar que la prueba no fue tergiversada en la sentencia. Adicional al anterior dislate lógico argumentativo de la demanda, el libelista agrega otro de mayor entidad, al señalar que el defecto interpretativo sobre los “dictámenes” obedeció a que el Tribunal les quitó “validez”.
Premisa esta de la cual no puede sustentarse aquella afirmación, pues restarle validez a los peritajes significa no considerarlos por razones normativas relacionadas con el debido proceso probatorio. Si realmente eso aconteció, entonces no había manera de que en la sentencia se tergiversara o –como lo refiere el demandante- interpretaran equivocadamente.
En síntesis, además de que el cuestionamiento no ofrece argumento alguno dirigido a demostrar el defecto alegado -error de raciocinio-, la disertación de la demanda resulta ininteligible. 4.2.4. Dice el impugnante que el Tribunal les quitó validez a las pruebas periciales atrás mencionadas, aun cuando “fueron introducidas dentro del juicio oral y debatidas procesalmente dentro del mismo adquiriendo su carácter de prueba, lo que genera otra vulneración al desarrollo adelantado dentro de este proceso penal”.
Vista la sentencia se advierte que las pruebas a las que hace referencia el impugnante, contrario a su manifestación, sí fueron examinadas y valoradas (folios 55 a 58 de la providencia). Ciertamente el Tribunal, entre otros aspectos de las declaraciones rendidas por las peritos, observó lo siguiente: Las peritos psicólogas Susana Dolores Rodríguez Chaparro y Brigitte Rosario Cuevas Castelblanco al unísono dijeron que el objetivo de la peritación no era verificar la época de ocurrencia de los hechos, sino realizar la valoración para determinar si existía un daño psicológico en la examinada; explicando que los vejámenes recibidos por una niña a (…) temprana edad, a los cinco o seis años de edad, causan profundos traumas que generan sentimientos especialísimos como: rompimiento en su parte emocional, en su desarrollo psicosexual, filial, con las figuras que debían protegerla y no lo hicieron, los cuales se pueden prolongar en el tiempo y generar a futuro sed de venganza, odio, rechazo, pero que también puede ser lógico que quien los haya sufrido se acomode a su situación, acepte lo sucedido, sin que eso sea malo; una de las peritos dice que pude aprenderse la desesperanza y aceptar su vivencia; señalaron que la peritación la realizaron siguiendo la narrativa que de los hechos hiciera la entrevistada pero que específicamente no se le indagó sobre (…) agresión sexual (…) del año 2006 al 2009, habiendo señalado en el relato la entrevistada que vivió violencia sexual en todas sus etapas, niñez, adolescencia y adultez.
En consecuencia (…) de la prueba pericial no se puede determinar que el sometimiento y violencia que dice haber sufrido Diana Rocío en su vida de convivencia con FREDY HERNÁN durante los años 2006 a 2009 haya sido el resultado propiamente de actos de violencia física y sexual ejercidos por aquél en ese periodo de tiempo (sic), o simplemente como resultado de la secuela que le ha quedado de las vivencias agresivas desde su infancia (…); pues nótese, que las peritos dieron a conocer que Diana Rocío manifestó no haber podido establecer vínculos afectivos fuertes con alguien por las mismas condiciones de violencia a las que había sido sometida, pero no se precisó si esa falta de vínculos afectivos, en concreto (…) fueron el resultado de las secuelas por la violencia sufrida con anterioridad o por violencia realizada por aquél en ese período -2006 a 2009-. 4.2.5.
Respecto de las declaraciones rendidas por “Claudio José Sánchez, Plinio Forero, Misael Fernández, Euclides Vanegas, Luz Isabel Fernández, Dositeo Lesmes Alfonso, Luis Gerardo Acevedo, Custodio Roso y Sandra Patricia Mendoza”, el censor manifiesta que todos estos informan de “la felicidad que tenía” Diana Rocío, pero “a la mayoría no les consta nada de los hechos investigados”.
Sin embargo “para el Tribunal fueron claves –a efectos de- demostrar la inocencia del señor FREDY HERNÁN VILLAMOR”. En este punto, con base en el principio de caridad [footnoteRef:9] argumentativa, entiende la Corte, la demanda está dirigida a cuestionar el mérito atribuido en la sentencia a lo declarado por los testigos mencionados en el sentido de que a Diana Rocío se le veía feliz cuando convivió con FREDY HERNÁN VILLAMOR del año 2006 al 2009, pues en sentir del libelista, no debió creer en aquella manifestación, porque “la mayoría” de los declarantes, “no les consta nada de los hechos investigados”. [9: La Corte en AP 10 Mar. 2009, Rad. 30822, tomó esta expresión -de uso frecuente en argumentación- de la Teoría de la Interacción Comunicacional de Donald Davidson.
El concepto también fue acuñado por Normand Baillargeon en Intellectual Self-Defense (autodefensa intelectual), para hacer referencia a una postura ética exigible al argumentador, consistente en comprender las razones -sobre las que diserta- de la manera más sólida posible. Carlos Pereda, prefiere denominarlo “espíritu de rescate” en “Vértigos Argumentativos.
Una Ética de la Disputa” Ed. Anthropos. Primera Edición (1994).] El impugnante, con esta última proposición –al hacer referencia a la “mayoría” de los declarantes referidos-, acepta que algunos de estos sí les consta los hechos objeto de debate en el juicio; sin embargo, no hace esfuerzo argumentativo para convencer a la Corte por qué el Tribunal no debió creer en lo afirmado por ellos –aunque provenga de unos pocos-, en el sentido de que a Diana Rocío se le veía feliz.
En otras palabras, de la premisa según la cual, a la “mayoría” de los testigos atrás relacionados en la demanda, no les consta ningún hecho que les permitiera apreciar el estado de ánimo de Diana Rocío, no se sigue lógicamente un error de raciocinio trascendente del Tribunal por dar mérito a la proposición por ellos suministrada, en el sentido de que a Diana Rocío se le veía feliz; por cuanto, de cualquier manera, el valor asignado en la sentencia permanecería intacto debido a que algunos sí presenciaron de cerca el comportamiento y estado de ánimo cotidiano de ésta.
Adicionalmente, se hace necesario reiterar que para la demostración de algún error de raciocinio, el demandante no debe cuestionar ni alterar las proposiciones fácticas obtenidas en la sentencia de la observación directa de la prueba (premisa menor), pues lo que se propone cuestionar es su valoración –la asignación de un peso específico o mérito- o inferencia fáctica (la conclusión), por haber sido formulada a partir de un criterio (premisa mayor) que desconoce o quebranta alguno de los postulados de la sana crítica.
Si el impugnante censura la premisa menor, entonces el defecto del que se quejaría no sería de raciocinio sino de existencia, o de identidad o legalidad. Ahora, si al enunciar dicha premisa formula una proposición que no es de la sentencia, entonces la queja se orientaría a criticar un razonamiento valorativo que solo está en su imaginación, es decir, diferente al acogido en la providencia impugnada, con lo cual el cargo resultaría desatinado.
Revisada la actuación, se observa que la censura está fundada en una afirmación no declarada en la sentencia, pues el Tribunal sí advirtió que los testigos presenciaron el comportamiento y felicidad exteriorizada por Diana Rocío. Expresamente dice la providencia: Lo anterior –haciendo referencia a lo declarado por la madre de Diana Rocío, en el sentido de que a ésta se le veía bien, normal y sin sometimientos- fue corroborado por los testimonios de Claudio José Sánchez Vaca, Misael Fernández Mendoza, Euclides Vanegas Morales, Luz Isabel Fernández Torres, Dositeo Lesmes Alfonso, Luis Gerardo Morales Acevedo, y María Ruth Salgado Alfonso, quienes al unísono dicen haber visto el comportamiento entre Diana Rocío Rodríguez Farfán y FREDY HERNÁN VILLAMOR MARTÍNEZ, como una pareja normal en la que mutuamente se prodigaban amor, cariño, ayuda, como también lo hacen con sus hijos, teniendo cada uno su independencia, autonomía y libertad de actuar, cada uno en sus trabajos que desempeñaban y demás actividades realizadas, se desplazaban al perímetro urbano juntos o con sus hijos o solos.
(Subrayado fuera de texto). Estos testigos residentes en Campohermoso, en su mayoría conocieron de toda la vida a FREDY HERNÁN VILLAMOR MARTÍNEZ y a Diana Rocío, y durante toda la convivencia de éstos en el periodo 2006 a 2009, pudieron observar el comportamiento de Diana Rocío como una persona alegre, que se le notaba le agradaba como vivía y lo que hacía, que tomaba sus propias decisiones; e igualmente nunca vieron a FREDY HERNÁN que la ultrajara o la tratara mal, por el contrario, expresaba amor para con su compañera y sus hijos; percibieron el trato de una pareja normal, vieron que se acariciaban mutuamente, no fueron testigos ni de oídas –se enteraron- de que Diana Rocío estuviese constreñida a cohabitar con FREDY HERNÁN; se le vio como una persona libre que hacía lo que quería e iba para donde quisiera, sola o con su pareja y sus hijos.
María Ruth Salgado Alfonso, quien atendía el cuidado de los niños en la región en hogares infantiles del ICBF, tuvo la oportunidad no sólo de cuidar los dos hijos mayores de FREDY HERNÁN y Diana Rocío y tener una percepción directa de la vida en pareja de estos en sociedad, sino estuvo muy cerca de Diana Rocío viviendo con ella aproximadamente 9 meses en el año 2008, en el jardín infantil que funcionaba en la vereda Castañal a una distancia aproximada de 40 minutos de la casa donde habitaba FREDY HERNÁN. Diana Rocío permanecía allí de lunes a viernes laborando como ecónoma, regresando los fines de semana al lado de su compañero FREDY HERNÁN. La testigo a más de calificar como excelente el trabajo realizado por Diana Rocío, pudo percibir que era una persona jovial, cariñosa, que hacía rondas y jugaba con los niños, sin que le notara comportamiento extraño o depresivo, actuando como una persona libre, autónoma y que disponía de su tiempo.
(…). En síntesis, el demandante al momento que le correspondía señalar la premisa menor del razonamiento valorativo que deseaba cuestionar, manifiesta que la mayoría de los testigos no presenciaron los hechos objeto de debate, afirmación que no corresponde a lo indicado en la sentencia. Por tanto la censura resulta disparatada. Con esa manera de “sustentar”, el libelista desconoce tanto la naturaleza del recurso de casación como los reales fundamentos del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir la carga de demostrar la existencia cierta de algún error en la providencia impugnada, en detrimento de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Pasa por alto el demandante que, en sede de casación, se está obligado a desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción objetiva de los fundamentos de la sentencia. Las diferentes inconformidades y opiniones de la demanda fueron indebidamente apiñadas en un solo cargo, manifestadas mediante proposiciones subjetivas, algunas incomprensibles e ilógicamente estructuradas; es decir sin satisfacer los presupuestos necesarios para su debida argumentación. De manera que los reproches examinados carecen de la autonomía, claridad y desarrollo necesarios para ser resueltos de fondo en casación por vía de la infracción indirecta de la ley sustancial.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con el art. 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada en calidad de víctima por Diana Rocío Rodríguez Farfán –a través de apoderado-.
Segundo.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2