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AP7261-2014(43138)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 43138 CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7261-2014 Radicación 43138 Aprobado acta número nº 407 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado del sargento CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar, en el cual confirmó la pena de cuatro (4) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y $3’998.113 de multa, que le impuso a la referida persona el Juzgado Décimo de Instancia de la Brigada XVI del Ejército Nacional, tras declararlo autor responsable del delito de peculado por apropiación. I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.

El 1º de noviembre de 2004, en la Base Militar de Santa María (Boyacá), miembros del Batallón de Infantería Número Uno General Simón Bolívar del Ejército Nacional retuvieron el camión de placas UFF-700, por cuanto contenía material de intendencia (parrillas para equipo de combate) de uso privativo de las fuerzas armadas, avaluado en $3’398.000, sin permiso para llevarlo.

El conductor y ocupante del vehículo manifestaron que lo habían recogido de una chatarrería de Yopal y tenían como destino Bogotá. Luego, presentaron un documento enviado por fax, en el que autorizaba transportar los implementos y se indicaba que habían sido vendidos por el Batallón de Caballería Mecanizada Número Dieciséis Guías del Casanera.

Dicha información terminó siendo falsa. El sargento CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA, que se desempeñaba como almacenista de intendencia del Grupo de Caballería Mecanizada Número Dieciséis, fue la persona que el 28 de octubre de ese año había solicitado el vehículo para cargar las parrillas metálicas, lo vendió por $992.000 y logró que el camión saliera sin los respectivos permisos. 2.

Con base en el informe presentado por el Batallón de Infantería Número Uno, el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar ordenó abrir el proceso y vinculó a varias personas, entre ellas a CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA, por medio de indagatoria. Una vez clausurada la investigación, la Fiscalía Veinte Penal Militar de Yopal calificó el mérito del sumario el 21 de noviembre de 2012 acusándolo como autor de las conducta punibles de uso de documento falso y peculado por apropiación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 291 y 397 inciso 3º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, en armonía con lo contemplado en el artículo 195 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar anterior.

Esta acusación quedó en firme el 13 de diciembre de 2012. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Décimo de Instancia de la Brigada XVI del Ejército Nacional, despacho que el 29 de mayo de 2013 absolvió a CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA por el delito contra la fe pública y lo condenó por el delito contra la administración pública que le fuera atribuido a cuatro años de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como $3’998.113 de multa.

Igualmente, no le concedió la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior Militar, en decisión de 30 de agosto de 2013, lo confirmó en los aspectos objeto de debate. 5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 1. Formuló el recurrente dos cargos, ambos al amparo de la causal primera cuerpo primero de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), por violación directa de la ley sustancial. Los sustentó de la siguiente forma: 1.1. Aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 180 de la Ley 522 de 1999.

CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA fue condenado por el delito de peculado por apropiación previsto en el Código Penal ordinario, pese a que con su comportamiento incurrió en la conducta punible de peculado sobre bienes de dotación de que trata el Código Penal Militar. 1.2. Falta de aplicación del artículo 401 de la Ley 600 de 2000. Al procesado debió reconocérsele la circunstancia de atenuación del reintegro, toda vez que entregó $1’012.000, « suma de dinero recibida por este como producto de la venta de los bienes objeto material de la conducta ».

Lo anterior « constituye un acto propio de arrepentimiento », es decir, « [f]ueron motivos nobles y altruistas los que lo llevaron a entender que si ese dinero era del Ejército, debía devolverlo y no quedarse con él ». 2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, « la aplicación del artículo 180 del Código Penal Militar, cuya sanción penal es menos gravosa a la establecida por la conducta de peculado por apropiación».

Y, respecto del segundo reproche, pidió « redosificar la sanción reconociendo […] la circunstancia de atenuación del artículo 401 del Código de Procedimiento [sic] Penal ». III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.

En este caso, la demanda presentada por el abogado de CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA no será admitida, debido a la ausencia de fundamentos e incluso de interés en los dos reproches por él invocados. Por un lado, el recurrente, en el primer cargo, pretendió la aplicación del artículo 180 de la Ley 522 de 1999, norma que consagra el tipo de peculado sobre bienes de dotación con una pena que oscila de cinco (5) a ocho (8) años de prisión « cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte (20) ».

El sargento CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA fue condenado por apropiarse de unas parrillas metálicas de uso privativo de las fuerzas armadas avaluadas en $3’398.000, suma que para la época de los hechos superaba los diez (10) salarios mínimos ($358.000 en el año 2004). Las instancias le impusieron como pena el límite inferior previsto en el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal, es decir, una de prisión de cuatro (4) años.

Y el profesional del derecho quiere que se le aplique la sanción privativa de la libertad del Código Penal Militar anterior, que como se dijo tiene un mínimo equivalente a cinco (5) años de prisión. La ausencia de interés, entonces, es incuestionable. Como si lo anterior fuese poco, el demandante se alejó de la realidad fáctica declarada por las instancias, presupuesto indispensable para la prosperidad de un cargo por violación directa de la ley sustancial, en tanto que el procesado tenía una relación funcional con los bienes objeto de apropiación, debido a sus labores como almacenista de intendencia, y por lo tanto el material incautado no eran bienes de dotación. Por otro lado, el censor no refutó las razones por las cuales las instancias concluyeron que era imposible aplicar la atenuante de que trata el artículo 401 del Código Penal, relativa al reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, por cuanto, en palabras del Tribunal, la recuperación de los bienes se produjo « por cauces distintos a la voluntad del procesado » (es decir, el material no fue devuelto, sino incautado).

El actor en el escrito se refirió a la consignación de $1’012.000 como un acto de arrepentimiento, pero ello corresponde a un estado subjetivo e irrelevante para efectos de valorar la intensidad del menoscabo al bien jurídico o la responsabilidad del procesado. 3. En este orden de ideas, como los planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda.

Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta cualquier otra violación a las garantías judiciales del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ARTURO CARRILLO TRIANA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 791 del cuaderno IV de la actuación principal. � Folio 1050 del cuaderno de demanda. � Folio 1091 ibídem. � Ibídem. � Folio 1072 ibídem. � Folio 1093 ibídem. � Folio 1000 del cuaderno del Tribunal. 9