CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 44953 ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7260-2014 Radicación 44953 Aprobado acta número 407 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación interpuesta por el representante del exsoldado profesional ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual confirmó la pena de cuarenta (40) años de prisión y tres mil cuatrocientos sesenta y seis coma sesenta y seis (3.466,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a la referida persona el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad por la realización de las conductas punibles de homicidio en persona protegida (en concurso homogéneo) y concierto para delinquir agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2007, miembros de la Brigada XI del Ejército Nacional, Grupo Gaula de Montería, del cual era parte el soldado profesional ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO, informaron acerca de la muerte de dos (2) guerrilleros, a la postre identificados como Ricardo Antonio Molina Osorio y Ronald de Jesús Berdugo Molina, en combate con un grupo subversivo ocurrido en la vereda La Cumbia del corregimiento Las Pailitas, adscrito al municipio de Tierralta (Córdoba).
Los familiares de las personas fallecidas, sin embargo, afirmaron que los habían visto el día anterior en sus casas de Barranquilla, después de aceptar una propuesta para trabajar en una finca a cambio de una buena remuneración. Jairo Alonso Gómez Hernández era quien había hecho tal oferta de empleo a Ricardo Antonio Molina Osorio y Ronald de Jesús Berdugo Molina.
Y lo hizo por solicitud de ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO. 2. Dado lo anterior, la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura del proceso, vinculó por medio de indagatoria a varios servidores públicos, entre ellos a ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO, y una vez declarado el cierre parcial de la instrucción calificó el mérito del sumario el 11 de marzo de 2011, acusándolo como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y autor de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 135 y 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta resolución quedó en firme el 8 de abril de 2011. 3. Correspondió la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, despacho que en fallo de 23 de septiembre de 2013 condenó al acusado por los cargos objeto de imputación a cuarenta (40) años de prisión, tres mil cuatrocientos sesenta y seis coma sesenta y seis (3.466,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Igualmente, le ordenó cancelar varias sumas de dinero a favor de los familiares de las víctimas por concepto de daños morales y, por último, le negó cualquier mecanismo sustituto de ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4. Impugnada la providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Montería, en decisión de 31 de marzo de 2014, la confirmó en los aspectos materia de debate. 5.
Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso el recurrente un cargo único: la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria.
Lo anterior, por las siguientes razones: 1.1. El Tribunal fundó la condena en el testimonio de Jairo Alonso Gómez Hernández, persona a la que ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO le solicitó conseguirse en la ciudad de Barranquilla muchachos que « fueran de la zona céntrica de la ciudad o que fueran gamines ». De este medio de prueba no es posible concluir que el procesado participara en la realización de los delitos, toda vez que él « simplemente le hizo la pregunta al declarante sobre la posibilidad de conseguir unos muchachos y éste le respondió que tenía que hablar con su hermano ».
En otras palabras, el declarante « nunca dijo que POLO lo “llamó para que le consiguiera dos o cuatro muchachos”, pues […] este […] es enfático al indicar que “POLO me comentó que si podíamos conseguir unos muchachos”, frases totalmente opuestas y de sentidos idiomáticos distintos ». 1.2. También sostuvo de manera equivocada el ad quem « que por el solo hecho del señor POLO MACHADO negar en principio que conocía al señor Jairo Alonso Gómez Hernández, aquel “justifica de esa manera su participación en los homicidios aquí investigados” ».
Ello « constituye tergiversación del medio probatorio, es hacerle decir a la prueba lo que no ha dicho ». 1.3. Por último, se sostiene en el fallo impugnado « “que la señora Marylis [sic] Selina recibió varios giros del procesado”, cuando esta misma señora nos indica fehacientemente que los señores Jairo y Diego le solicitaron su número de cédula para hacerle unos giros ». 2.
En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. 2.
En este caso, la demanda presentada por el abogado de ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO no será admitida, debido a la ausencia de fundamentos y trascendencia en el único reproches por él invocado. En efecto, cuando en casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, el censor tiene la cargo de mostrarle a la Corte que el Tribunal, en el fallo impugnado (o el funcionario de primera instancia en un tema confirmado por los de segunda, si es del caso), distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto ( falso juicio de identidad por tergiversación ), o agrega aspectos no contenidos en el mismo ( falso juicio de identidad por adición ), o le cercena sus partes relevantes ( falso juicio de identidad por mutilación ).
Cualquiera de estos yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal o por las instancias su exclusión tendría que conducir a una decisión distinta a la adoptada. El abogado de ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO, pese a que materialmente aludió a tres falsos juicios de identidad en su reproche, nunca demostró una anomalía de tal índole.
En primer lugar, no estableció cuál sería la distorsión entre la aserción del testigo Jairo Alonso Gómez Hernández, transcrita literalmente en la sentencia (« POLO me comentó que si podíamos conseguir los muchachos, […] nos manifestó que los muchachos que fuera a conseguir fueran de la zona céntrica de la ciudad o que fueran gamines » ), y la proposición del Tribunal de acuerdo con la cual « la intención de POLO MACHADO, al solicitar personas con características tan particulares, […] no es otra que la no de levantar sospechas o dejar cabos sueltos al momento de la comisión de los hechos, toda vez que la falta de arraigo y quizás de un núcleo familiar tornarían casi imperceptible una eventual desaparición y con ello la impunidad de la conducta ».
En segundo lugar, tampoco estableció la tergiversación o lectura equivocada en relación con el contenido fáctico de los relatos suministrados por el procesado, en el sentido de que « en su primera versión negó conocer a Jairo Alonso Gómez Hernández, pero luego en una segunda versión acepta, casi que confiesa, su participación en los hechos, pues afirma que se puso en contacto con ese sujeto para conseguir unos muchachos para que participaran en las bandas criminales ».
El demandante no cuestionó el contenido verdadero o falso de estas aserciones. Sólo reclamó que con ellas el ad quem infirió responsabilidad. Y el ataque en casación de una tal conclusión debe hacerse bajo la modalidad del falso raciocinio, en tanto sea contraria a la sana crítica, lo que no se aprecia en este caso. Y, por último, no indicó la trascendencia de un posible yerro en la afirmación del Tribunal de que « la señora Marylis Selina recibió varios giros del procesado y ella indica que era para darle los pasajes a los muchachos que iban a reclutar », pues para los efectos de la lectura de las instancias (esto es, que « POLO MACHADO era la persona enlace en la ciudad de Montería para depositar los dineros e indicarles [a Gómez Hernández y Selina] cuándo mandaban a los muchachos » ) era inane si dicha persona recibió los dineros o sólo suministró datos para las consignaciones. 3.
En este orden de ideas, como los planteamientos del abogado no son suficientes para controvertir el fallo recurrido ni para demostrar un error de trámite o de juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta alguna violación de las garantías jurídicas del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado del exsoldado profesional ARMANDO JOSÉ POLO MACHADO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 160 del cuaderno XIV de la actuación principal. � Folio 50 del cuaderno del Tribunal. � Folio 60 ibídem. � Folio 51 ibídem. � Ibídem. � Folio 51 ibídem. � Ibídem. � Folio 21 ibídem. � Ibídem. � Folio 22 ibídem. � Ibídem. � Folio 23 ibídem. 10