1 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP726-2022 Radicación # 60717 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por los defensores de JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL DÍAZ HERAZO y DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 17 de agosto de 2021, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de homicidio agravado.
HECHOS: 2 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN Según se establece de la actuación, entre las últimas horas del 20 de mayo de 2017 y las primeras horas del día siguiente JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL DÍAZ HERAZO, DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO, Carlos Farid Salcedo Pérez, Luis David Canchila, Onán Javier Morales Sandoval, Arodis Eliab Morales Sandoval y otros habitantes de Colosó (Sucre), se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes en el establecimiento de comercio Disco Bar, donde se celebraba una fiesta privada.
En medio de la reunión, DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO, Carlos Farid Salcedo Pérez y Luis David Canchila increparon a los hermanos Morales Sandoval y a sus amigos por supuestamente haber partido el stop de la motocicleta propiedad de Salcedo Pérez, lo que provocó la airada respuesta de Onán Javier Morales Salcedo y la consecuente amenaza de sus detractores.
La discusión escaló al punto que agentes de la Policía Nacional hicieron presencia en el lugar y retiraron de la fiesta a JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL DÍAZ HERAZO, DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO, Carlos Farid Salcedo Pérez, Luis David Canchila y a una persona más que no fue identificada. Posteriormente, a las 2:15 de la madrugada del 21 de mayo de 2017, Onán Javier Morales Sandoval y sus acompañantes dejaron el festejo y éste se dispuso a orinar en un paraje oscuro cercano al parque principal de Colosó. En ese momento fue sorprendido por seis personas, entre ellas los procesados, quienes lo golpearon con piedras, palos y escombros hasta causarle la muerte.
Miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en el sitio 3 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN de los hechos, logrando percibir parte de lo sucedido. Sin embargo, tras notar el arribo de los uniformados, los agresores emprendieron la huida, lo que desató una persecución, por virtud de la cual fueron capturados JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL DÍAZ HERAZO y DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 21 de mayo de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, la Fiscalía le formuló imputación a JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL DÍAZ HERAZO y DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO como presuntos coautores del delito de homicidio agravado —Arts. 103 y 104 incisos 4º y 7º de la Ley 599 de 2000—. Ninguno de los procesados aceptó el cargo.
El Despacho les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 18 de septiembre siguiente la Fiscalía 6ª Seccional de Sincelejo radicó escrito de acusación contra los mencionados por la misma conducta, cuya verbalización se agotó el 1º de noviembre de 2017 en diligencia presidida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
La audiencia preparatoria se realizó el 21 de agosto de 2018 y la de juicio oral en sesiones del 1º de abril, 31 de julio, 12 de agosto y 11 de septiembre de 2019, 15 y 29 de octubre y 23 de noviembre de 2020. En esta última el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo. Finalmente, luego de correr el traslado previsto en el artículo 4 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN 447 de la Ley 906 de 2004, el 5 de marzo de 2021 dictó sentencia en contra de los procesados, imponiéndoles las penas de 412 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Por lo demás, compulsó copias para que la Fiscalía General de la Nación determine la responsabilidad de Carlos Farid Salcedo Pérez, Luis David Canchila y un tercero sin identificar en los hechos objeto de reproche. Apelada tal providencia por los defensores de los acusados, el 17 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la modificó parcialmente en el sentido de fijar la sanción accesoria en 20 años.
En todo lo demás la confirmó, a través del fallo recurrido en casación. LAS DEMANDAS: 1. Defensa de DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO. Consta de un único cargo cimentado en el «[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes» ─numeral 2º del artículo 181 de la ley 906 de 2004─.
Afirmó el recurrente que las sentencias de primera y segunda instancia «inobservaron a plenitud» las formas propias del juicio, en razón a que el monto mínimo de la pena prevista por el legislador para el delito de homicidio agravado fue aumentado en 12 meses sin motivo alguno. En otras palabras, acusó al juez singular de realizar una indebida, incompleta y deficiente motivación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. 5 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN Argumentó que si bien dicho aspecto no integró el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, tiene interés jurídico para acudir al recurso de casación, «por cuanto se trata de una violación de garantías fundamentales y constituye ciertamente una excepción a la regla».
En sustento de su postulación, señaló que por virtud del principio de legalidad, la judicatura se encuentra constreñida a aplicar los criterios orientadores para la dosificación punitiva descritos en los artículos 59 y 61 de la ley sustancial. Por ello, resaltó que los jueces no pueden moverse caprichosamente dentro del cuarto de punibilidad correspondiente, bajo el entendido de que cualquier oscilación está reglada y demanda una debida y real motivación. En ese orden, destacó que el discernimiento exigido resulta incompatible con la mera transcripción o reiteración de los ingredientes propios del tipo básico o sus agravantes.
Denunció, por ende, que las fundamentaciones así expuestas no pueden considerarse razón suficiente y constituyen violación al debido proceso porque desbordan el ejercicio del ius puniendi. Sobre el particular, trasliteró apartes de la sentencia C-145 de 1998 de la Corte Constitucional y aludió a las sentencias CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 24011 y CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 28432, con el propósito evidenciar la trascendencia de la fundamentación de las determinaciones judiciales.
A continuación, se ocupó de precisar el alcance de los principios de taxatividad, instrumentalidad de las formas y trascendencia, a fin de orientar la solicitud de nulidad en sede de casación. Sobre la irregularidad, su demostración y acreditación, 6 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN insistió en que el funcionario de primera instancia no llevó a cabo ningún ejercicio de motivación, pues «básicamente tomó apartes» del tipo penal y el agravante objeto de la acusación y lo parafraseó. Adicionalmente, dio a conocer que en sentencia CSJ ST, 22 sep. 2021, rad. 54888, la Sala «casó parcialmente» un caso similar, tras establecer «la ausencia de razones que justifiquen el incremento de la pena imponible dentro del primer cuarto de movilidad».
Razonó que «una pena de prisión de CUATROCIENTOS (400) MESES es un monto considerable, son 33 años y 4 meses, y lo es porque es el quantum punitivo mínimo para el tipo penal de homicidio en cualesquiera de las circunstancias de agravación que prevé el Art. 104 del código penal, luego incrementarle DOCE (12) MESES con una motivación deficiente o incompleta, constituye un verdadero ejercicio arbitrario del ius puniendi, pues la realizada por el fallador invocando el inciso 3° del Art. 61 para la fundamentación de la individualización de la pena, efectuada en las circunstancias que hemos acreditado, reiterando ingredientes normativos propios del tipo penal básico del homicidio y de las causales de agravación específica, pues comporta ineludiblemente un error in procedendo que debe ser corregido en esta seda extraordinaria».
Solicitó, en consecuencia, que se dicte la sentencia de reemplazo en la que se reconozca el error denunciado y se redosifique el monto de la sanción impuesta, fijándola en 400 meses de prisión. 2. Defensa de JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ. Se compone de un único cargo, fundado en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» ─numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004─, en razón a que «los argumentos y las inferencias lógicas 7 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN extraídas de las pruebas testimoniales y documentales (…) no son claras ni suficientes a la hora de fundamentar la concurrencia de las circunstancias de agravación punitivas contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Estatuto Penal».
Frente a la causal descrita en el mencionado numeral 4º, advirtió que para su configuración el juez de primera instancia explicó que los implicados y la víctima se encontraban en una fiesta dentro de un establecimiento público cuando este último fue requerido para que respondiera por el daño causado a la luz trasera de una motocicleta. En medio del altercado, los procesados amenazaron al afectado con un pico de botella y, por tal motivo, fueron expulsados de la reunión social.
Este hecho, lejos de apaciguar los ánimos, suscitó el enfrentamiento posterior en el que falleció Onán Javier Morales Sandoval. Para el funcionario de primera instancia, «fuere cual fuere el motivo (…) se advierte insignificante», pues ni el daño en el vehículo ni su forzosa retirada del festejo justifican «la forma tan vil con que decidieron resolver el asunto, cercenándole la vida a un semejante, y en la manera que lo hicieron, no se advierte una proporcionalidad que lo justifique o comprenda».
Sobre el particular, discutió que no se haya detallado cuál de las hipótesis del artículo 104-4 de la Ley 599 de 2000 se configuró, por cuanto el fallo alude de forma indistinta a «la forma tan vil con que decidieron resolver el asunto, pero luego refiere una desproporcionalidad que los justifique o comprenda, entrelazando el motivo abyecto con el fútil».
De lo anterior, el recurrente concluyó que la decisión judicial «presenta una duda razonable y no es precisa frente a los motivos que condujeron a la presunta comisión del hecho punible», en tanto presenta 8 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN dos causales posibles, por lo que el único camino admisible era absolver a su prohijado del agravante atribuido, en aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro reo.
En lo tocante al numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, controvirtió las decisiones judiciales de instancia, por cuanto tuvieron por probado el estado de alicoramiento del sujeto pasivo a partir de la prueba testimonial, con lo cual desconocieron que las declaraciones no son idóneas «para determinar el estado físico- químico del cuerpo humano», más cuando el informe pericial de necropsia practicado no contiene datos sobre la presencia de alcohol en el organismo de Onán Javier Morales Sandoval.
Ello, complementó, «permite inferir, basados en las reglas de la sana crítica, que el occiso no se encontraba en un estado de alicoramiento al momento del suceso punible, o al menos no se puede concluir lo contrario». Por otra parte, refutó que la providencia de primera instancia no se haya ocupado de precisar cuál de los supuestos jurídicos contenidos en numeral 7º del mencionado artículo 104 se configura en el presente caso, esto es, si se puso a la víctima en estado de indefensión o en situación de inferioridad o si los procesados se aprovecharon de que se encontraba en alguno de estos estados, con lo cual se desconoció el principio de legalidad y de suficiente argumentación de que trata el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, imponiéndose la absolución por esa causal de agravación. Al margen de lo anterior, aseveró que uno de los vicios que pueden presentar las sentencias se configura «cuando se condena en ella a quien no ha sido parte en el proceso, por no figurar como procesado ni interviniente en el proceso penal como establece la ley».
En sustento, indicó 9 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN que los testimonios practicados en el juicio no comprometen a JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ en la comisión del homicidio. Particularmente, hizo las siguientes apreciaciones sobre los testigos de la Fiscalía General de la Nación: «ARODIS MORALES SANDOVAL, hermano del fallecido en su dicho manifestó que quien le dio con una piedra en el pecho a su hermano ONÁN, fue CARLOS FARID SALCEDO PÉREZ.
Testigo de credibilidad. Folios 7, 8, 9, 10,
11. JULIÁN MONRROY BURGOS, contestó no estuvo en los hechos, no vio a nadie. JADER ANDRÉS BORJA, estuvo en la fiesta manifestó no vio quien golpeo a ONÁN MORALES SANDOVAL. WILIAM ARMANDO GÓMEZ MONTALVO, en su dicho no vio quien mato a ONÁN MORALES SANDOVAL. Agente de la policía DISNEY MADARIAGA CRUZ, manifestó que la captura de los condenados no fue en el lugar de los hechos, sino afuera, que no vieron a nadie.
Agente de la policía JOSÉ PAYARÉS PALENCIA manifestó en su dicho, que la captura no fue en el lugar de los hechos, sino en la calle. El médico legista DIEGO JOSÉ MOGOLLÓN BARRIOS, informa en la necropsia del occiso que ingresó sin respuesta de estímulos, hace relación del cuerpo y determinó, que es difícil identificar con qué arma mataron a ONÁN MORALES SANDOBAL (sic).
Cabe destacar, que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación y el representante de las víctimas vinculó a LUIS DAVID CANCHILA, alias El Coco, y CARLOS FARID SALCEDO PÉREZ, en principio afirmó 4 personas y al final del proceso, afirmaron que fueron 5 personas las que participaron en el homicidio del occiso, pero no pudieron probar en el juicio cómo, por qué, cuándo, quién mató a ONÁN JAVIER MORALES SANDOVAL (escuchar audio) También manifestó que los testimonios de la defensa señor LUIS DELIO DÍAZ BENÍTEZ, y de JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ, el juzgador echó de menos su dicho como si no existieran, es decir, no valoró de forma precisa, congruente de fondo, ya que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, se observa en la sentencia falta de motivación y no se reflejó lo que se debatió en el juicio penal, es decir, es subjetiva, (escuchar audio de los testigos presentado por la Fiscalía General de la Nación)».
Asimismo, sobre las pruebas que solicitó en ejercicio de la defensa técnica hizo las valoraciones que se transcriben a continuación: «[El] señor LUIS DELIO DÍAZ BENÍTEZ, padre de JUAN CAMILO DÍAZ 10 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN HERNÁNDEZ, manifestó que ese día a eso de las 2 AM, estaba en la casa de su mamá con sus tres hijos JUAN CAMILO DÍAZ, LUISA FERNANDA y PAOLA DÍAZ HERNÁNDEZ, que la policía capturo a su hijo en su casa, que conoció hoy al occiso porque era del pueblo.
Que en ningún momento vio a su hijo con mancha de sangre, que los rumores fue que quienes dieron muerte al señor ONÁN fueron CARLOS FARID SALCEDO PÉREZ y LUIS DAVID CANCHILA, alias El Coco, también manifestó en esta oportunidad que el señor sargento llego con la pistola en la mano, que le dijo que tenía una orden de allanamiento, que los otros acusados estaban en la casa, que están ahí como amigos, que estaban departiendo en la casa, que él no salió a buscarlo que ellos llegaron a la casa, que se enteró por la policía que fueron a capturar a los pelados allá bajo amenazas, pero que ello no presentó ninguna denuncia. El despacho le pregunto a qué horas llegaron informo como 11:30 o 12:00, que ellos estaban ahí en la casa, que estaba acostado y que sintió que tocaron la puerta, y el policía me (sic) dijo, entregue a los bandidos que traigo una orden de allanamiento, que se los entregó y él se los llevó. También informo que la policía llego a las 2:15 de la madrugada, que la casa tiene un patio cerrado en zinc que él ese día estaba en la cocina.
Que a su casa llegaron los policías Sargento Madariaga, que antes de esto no había tenido ningún tipo de inconveniente con el Sargento Madariaga, que tampoco sus hijos. Folio12, 13. La otra prueba, el acusado JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ, grado escolaridad sexto de Bachillerato, soltero quien reside en la casa dé su padre, informó que ese día 21 de mayo a eso de las 2:15 estaba en la casa de su abuela, con su papá, sus dos hermanas, LUIS ÁNGEL y DEVANIS, que allí los capturó la policía, que antes de las 2:15 de la madrugada estuvo en la discoteca, que estaba en compañía de DEVANIS JAVIER PERÉZ PORTO y LUIS ÁNGEL DÍAZ, que no hubo ninguna discusión, que él si había visto por ahí al hoy fallecido, que nunca tuvo discusión con él, también informó que no tenía ningún motivo de darle muerte al señor ONÁN. (Visible a folio 12 y 13)».
Luego de lo anterior, debatió los términos de la acusación. En concreto, censuró que la Fiscalía General de la Nación haya atribuido a los procesados la coautoría del delito de homicidio agravado, pero no haya probado el acuerdo común entre los implicados, ni la división del trabajo criminal, la repartición de funciones o la búsqueda del mismo fin.
Aseveró, por tanto, que no acreditó su teoría del caso. Sumado a ello, resaltó que tanto la fiscalía como la representación de víctimas «hablaron de referencias que son 5 los procesados», lo que, en su criterio, permite afirmar que mienten en 11 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN su dicho y que se contradicen, pues en otras oportunidades aseguran que «fueron cuatro o cinco los procesados», lo que genera duda y deja sin prueba la autoría o coautoría de DÍAZ HERNÁNDEZ, razón suficiente para aplicar el principio de favorabilidad y abstenerse de condenar. «Por lo anterior, no tienen validez las consideraciones del juzgador el hecho que le imputa a mi representado, en la sentencia 05 de marzo de 2021 y 17 de agosto 2021 por no estar jurídicamente vinculado al proceso penal.
Finalmente, sobre este punto cabe destacar que la calidad de parte, no la da el juzgador, ni las referencias que hizo el representante de la víctima y la Fiscalía General de la Nación, sino el reconocimiento que haga la ley con las pruebas obrantes en proceso y como no existen esas pruebas en contra de Juan Camilo Díaz Hernández, no podemos decir que sea condenado».
Por último, recordó que las decisiones judiciales no pueden fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia como ocurrió en el caso examinado. A causa de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia del 17 de agosto de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 3. Defensa de LUIS ÁNGEL DÍAZ HERAZO. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista formuló un único cargo con apoyo en los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas en las que cimentó la sentencia condenatoria proferida contra su patrocinado.
En la demostración del cargo, precisó que se trata de un error de hecho por falso raciocinio, en tanto las pruebas practicadas dentro del juicio no logran derruir la presunción de inocencia de DÍAZ HERAZO y, por el contrario, 12 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN prevaleció la duda de su participación en el homicidio por el que se emitió condena.
Tras efectuar algunas consideraciones legales y dogmáticas sobre el concepto de duda en materia penal, señaló que se podría estar ante un homicidio preterintencional o culposo, pero insistió en la total ausencia de prueba respecto del homicidio doloso en los términos en que se declaró probado. Señaló, además, algunas falencias en la investigación, como la cadena de custodia del elemento contundente con el que se cometió el homicidio «el cual brilla por su ausencia, nunca fue debidamente autenticado ni acreditado a la investigación, la fiscalía nunca se preocupó por su búsqueda, por la cadena de custodia del aludido artefacto, no se ciñó al cumplimiento de unas mínimas exigencias que permitieran determinar inequívocamente esa autenticidad, como tampoco se contó de manera idónea con otro medio de convicción que supliera esa falencia para demostrar fehacientemente y con certeza quién fue su autor, sin embargo, ante esa insuficiencia se concluye con la autoría impropia».
Aseguró que «[e]n este caso la prueba aportada por la fiscalía fue indebidamente valorada por el ad quem, en razón del insistente desconocimiento de las reglas que gobiernan la sana crítica. Así entonces, el aludido juzgador desconoció las innumerables inconsistencias y falencias sustanciales, como su sesgada apreciación de testimonios que jamás señalaron directamente a mi procurado, cuyas falencias probatorias no fueron detectadas por el a quo, devinieron en un juzgamiento de espaldas a la realidad procesal».
Entonces, concluyó que la valoración conjunta de la prueba, acorde con los principios de la sana crítica habrían permitido a los funcionarios de instancia detectar las evidentes contradicciones y esto, a su vez, habría estructurado serias dudas sobre la «verdadera autoría de mi prohijado con el delito endilgado». 13 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para no seleccionar la demanda de casación cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
También es oportuno recordar que cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, esto es, en esencia, citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, así como sustentar en cargos separados cada uno de los reparos de los que se acusa a la sentencia de segunda instancia. Teniendo en cuenta que tres las demandas presentadas contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo apuntan a cuestiones diversas, se procederá autónomamente al estudio de cada una. 14 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN 1.
Cargo único formulado por el defensor de DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Como única vía de ataque el demandante seleccionó la contenida en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En concreto, censuró el proceso de dosificación de la pena por defectos de motivación, dado que, en su criterio, el funcionario de primera instancia desconoció las formas propias del procedimiento al apartarse del monto mínimo previsto por el legislador para el delito de homicidio agravado —400 meses— y tasar la pena en 412 meses de prisión. Aseguró que con ello contravino los artículos 59 y 61 de la Ley 599 de 2000.
De entrada, advierte la Sala que tal postulación falta al principio de unidad temática, por cuanto dicho aspecto no integró el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, con lo cual se negó al Tribunal Superior de Sincelejo la oportunidad de pronunciarse acerca del error que se le atribuye en sede de casación. Tal omisión implica que el demandante carece de interés para promover el presente recurso extraordinario, por cuanto con su silencio se mostró conforme con lo resuelto por el juez singular.
Ahora bien, se ha reconocido que cuando se trata de nulidades o graves violaciones de garantías con la virtualidad de afectar la validez o legitimidad del trámite se habilita al afectado para interponer casación contra el fallo de primera instancia sin haberlo apelado. Sin embargo, y pese a que así lo expone el recurrente, para la Corte es claro que la incorrección aducida no 15 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN goza de tal impacto.
En primer lugar, el casacionista incumplió el deber de acreditación del vicio postulado, en tanto los reproches de ninguna manera configuran el yerro de garantía denunciado. En segundo término, encuentra la Corte que con la supuesta falta de motivación invocada el recurrente realmente pretende exteriorizar, de manera subrepticia, el desacuerdo que le genera la decisión de no imponerle el quantum de pena mínimo contemplado en la norma.
Y es que la simple lectura del acápite rotulado Calificación jurídica de la infracción y dosificación de la pena permite afirmar que el ejercicio de tasación punitiva efectuado por el titular del Juzgado 4º Penal del Circuito de Sincelejo con Función de Conocimiento para nada carece de razones que la soporten. Tampoco es posible predicar que la motivación es deficiente, pues lo cierto es que atiende al principio de razón suficiente.
Ante tal panorama, no puede la Sala pasar por alto que la debida fundamentación se encuentra determinada por la calidad de los argumentos que la componen, la lógica con que se estructuran de cara a la conclusión expuesta y la observancia mínima de los principios de identidad y no contradicción, entre otros. Es así, que el fallo refutado se sustentó, en lo que importa para la resolución de este recurso, en las siguientes premisas: «(…) Como antes se señaló, la pena establecida para el punible que se le enrostró de HOMICIDIO con circunstancias de agravación, ubicable en los artículos 103 y 104 del Código Penal, Capítulo II, Título I, Libro II, trae una pena de prisión que parte en su mínimo de 400 meses, a un máximo de 600 meses. 16 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN Para dosificar la pena el despacho dará aplicación a lo reglado en los artículos 54 a 61 del Código de los Delitos y las Penas.
(…) El cuarto mínimo, oscila entre 400 a 450 meses (…) Como quiera que a los enjuiciados no le fueron atribuidas circunstancias de mayor punibilidad, y a contrario sensu, es preciso reconocerle la ausencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad (art. 55-1 C.P), forzoso resulta precisar la sanción en el cuarto mínimo, tal como lo impera el artículo 61 Código Penal; no obstante también es necesario tener presente lo exigido por el legislador en el artículo 61 del Código Penal, ponderando ya la gravedad de la conducta, esa forma tan inhumana, tan premeditada con que actuaron, generando un daño tan irreparable como es la vida de un semejante, a quien conocían por ser del mismo pueblo, con quien según se afirma no habían tenido a parte de ese día algún inconveniente o diferencia, la intensidad del dolo reflejado en cómo dejaron el cuerpo de la víctima, en tan corto tiempo, de su actuar tan certero para cumplir sus oscuros propósitos, y a su vez, teniendo presente esa función de la pena (prevención general, retribución justa, reinserción social Etc.) de que trata el artículo 4 del Código Penal, estimamos necesario imponer a los justiciables una pena de CUATROCIENTOS DOCE (412) MESES DE PRISIÓN. Monto ubicado dentro de ese primer cuarto mínimo.» Entones, forzosamente se concluye que el funcionario judicial de primer nivel partió de los hechos probados para determinar la necesidad de acrecentar la sanción mínima prevista en la ley penal para el delito de homicidio agravado —400 meses— y, finalmente, tasar la pena de prisión en 412 meses de privación de la libertad.
Recuérdese que dentro de la actuación se acreditó que la víctima fue atacada por seis personas con palos, piedras, patadas y machetes, agresión que generó traumas, fracturas, escoriaciones, hematomas y hemorragias en cráneo, cara, cuello, hígado y pulmones que conllevaron a su muerte. Entonces, es sin duda a esas circunstancias a las que se refiere el juez de primera instancia al aludir a la gravedad de la conducta, a la forma en que dejaron el cuerpo y a la inhumanidad con que actuaron.
Ello, sin mayor esfuerzo, lleva necesariamente a descartar la anotada precariedad en la argumentación y, por ende, a la 17 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN inadmisibilidad de la censura propuesta, a lo que se suma que la racionalidad del proceso dosimétrico efectuado por el juzgado la convierte en intrascendente. En esas condiciones, el cargo no será admitido. 2.
Cargo único a nombre de JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. El libelista emprendió su único reparo por la senda de la causal 3ª de casación, según sostuvo, porque los argumentos y las inferencias lógicas extraídas de las pruebas testimoniales y documentales de las sentencias de instancia no son claras ni suficientes a la hora de fundamentar la concurrencia de las agravantes descritas en los numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, como se expondrá, el escrito bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, la demanda no acredita la configuración de ninguna causal de casación, mientras que, bajo la óptica sustancial, el reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. El cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión, con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de 18 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN la realidad demostrada en el debate público.
En efecto, correspondía al casacionista concretar su reparo y determinar si gravita en torno a un error de hecho o de derecho, las pruebas sobre las que recayó la incorrección y, finalmente, su trascendencia. Sin embargo, nada dijo sobre esos aspectos. Se limitó, en franco desconocimiento de la técnica casacional, a reproducir el recurso de apelación promovido, sin ocuparse de la demostración del cargo.
En síntesis, el cuestionamiento no se dirigió a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba o su indebida aducción o practica, sino a censurar la apreciación probatoria en conjunto y la decisión de las instancias de condenar a JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ, pero no define, ni demuestra el yerro. En otras palabras, la demanda se queda en el plano de la enunciación, pero carece de valor demostrativo.
Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que, contrario a lo confusamente sostenido por la defensa, las instancias sí precisaron los supuestos fácticos y probatorios en los que fundamentaron la configuración de las agravantes 4ª y 7ª del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Veamos. En primer lugar, establecieron que la discusión inició con un reclamo verbal por parte de los procesados a la víctima, a quien acusaron de haber quebrado el stop de la motocicleta de Carlos Farad Salcedo Pérez, altercado que escaló al punto que tuvieron que ser retirados de la fiesta en que se encontraban.
Así, resaltó el juzgado y concordó el Tribunal, como las 19 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN únicas desavenencias entre los involucrados se restringen al daño en la motocicleta o al hecho de haber sido retirados de la fiesta, el homicidio de Onán Javier Morales Sandoval estuvo determinado por la futilidad de esas circunstancias antecedentes, pues, sin vacilación alguna, se ofrecen insignificantes, injustificadas y desproporcionadas de cara al perjuicio causado.
Entonces, la duda a la que apunta el casacionista carece de sustento y, por el contrario, se evidencia la claridad de los fallos de instancia en la estructuración de la agravante descrita en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, por virtud del motivo fútil que desencadenó el feroz ataque del que fue víctima Morales Sandoval.
En segundo término, tampoco es cierto que la causal de agravación prevista en el numeral 7º de la norma en comento no haya sido probada ni mucho menos que carezca de precisión en su adecuación jurídica. Sobre el particular, el juzgado dijo lo siguiente: «(…) el señor Onán Javier Morales Sandoval fue sorprendido por parte de los hoy justiciables, y otro más (…) cuando se encontraba en estado de indefensión, no solamente por su estado de alicoramiento, sino que cuando se encontraba orinando fue sorprendido con piedras, palos, machete, escombros y demás, por el grupo de victimarios, quienes lo esperaban en una zona oscura donde lograron asestarle con una piedra un golpe en el pecho, donde doblegado ya fue presa de sus victimarios, sin poderse defender».
A su turno, el Tribunal indicó: «(…) la circunstancia que agrava el homicidio consiste en que los procesados se aprovecharon de la circunstancia de indefensión en que se hallaba la víctima, puesto que aquellos eran un grupo de 6 personas alicoradas, sin frenos inhibidores, que realmente sorprendieron a Onán Javier, quien bajo el influjo de bebidas embriagantes y desprevenido, se paró a orinar en un lugar oscuro, hasta donde llegaron los agresores y 20 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN lo atacaron sin piedad con piedras y palos, dejándolo herido de muerte.
La superioridad de los agresores era evidente, tanto que en unos cuantos segundos dieron muerte a la víctima, sin que esta pudiera defenderse, y correlativamente la inferioridad de esta era también evidente, pues poso o nada pudo hacer frente a 6 personas sin misericordia. Ahora, que la prueba testimonial no es idónea para demostrar que una persona se encuentra bajo los efectos del licor, no es postulado admisible en un sistema de libertad probatoria como el sistema acusatorio.
La exigencia de una prueba técnico científica para ello implica nada menos que una tarifa legal, lo cual riñe con el sistema de libertad probatoria. (…) Informe de laboratorio en tal sentido no fue aportado al proceso, tal vez porque no era útil para probar la causa de la muerte, y porque los testigos, incluidos los procesados, dicen que esa noche estaban tomando, expresión que significa ingerir sustancias embriagantes.
La prueba técnico científica sobre la embriaguez de la víctima, en fin, no era necesaria de cara al principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema de enjuiciamiento criminal». Así las cosas, las alegaciones de la defensa carecen de fundamento, evidenciándose su intención de continuar con el debate ya zanjado en las instancias, a fin de lograr la prevalencia de su particular interpretación sobre lo resuelto por éstas.
Por otra parte, también resulta desacertado que la defensa de JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ pretenda desconocer, sin mayores argumentos, que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar su teoría del caso, esto es, que de manera conjunta los procesados causaron la muerte de Onán Javier Morales Sandoval. Sea lo primero indicar que el título de imputación atribuido a los procesados fue el de coautoría impropia.
Al respecto el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 prescribe: «Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación 21 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible». Sobre la coautoría propia e impropia, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que: «[L]a figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado.
Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.
La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito» (CSJ SP2981-2018).
Asimismo, ha reconocido que el acuerdo de voluntades constitutivo de coautoría impropia puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa o concomitante a la ejecución del delito. Con fundamento en tal desarrollo dogmático y jurisprudencial el Tribunal encontró que en el caso examinado los procesados acordaron de manera tácita y concomitante la 22 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN comisión del ilícito.
Particularmente en lo que atañe a JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ, resaltó que el testigo Arodis Eliab Morales Sandoval, hermano de la víctima, identificó al recurrente como la persona que durante el altercado verbal rompió una botella e intentó lastimar a Onán Javier Morales Sandoval. Igualmente, afirmó que lo vio caminar por el parque principal de Colosó con dos piedras en sus manos y poco después lo escuchó sentenciar «te vamos a matar bravito».
Lo anterior fue ratificado por William Armando Gómez Montalvo y Jaider Andrés Borja Sulbarán, quienes ubicaron a los acusados, incluido DÍAZ HERNÁNDEZ, en la discusión generada al interior del establecimiento de comercio Disco Bar por el reclamo generado en la avería de la luz trasera de una motocicleta y, momentos después, en la embestida que sufrió Onán Javier Morales Sandoval y que terminó con su vida.
Incluso, refieren que además de piedras y palos portaban armas cortopunzantes. Sumado a ello, tanto el Sargento Disney de Jesús Madariaga Cruz como el agente José Payares Palencia, miembros de la Policía Nacional que acudieron a lugar de los hechos y materializaron la captura de los enjuiciados, afirman que los vieron agrediendo a una persona, lo que motivó su persecución y aprehensión. Ante tal panorama, no hay duda, como acertadamente concluyeron las instancias, de la coautoría impropia de JUAN CAMILIO DÍAZ HERNÁNDEZ en el homicidio de Onán Javier Morales Sandoval, hecho punible por el que se emitió condena en su contra.
Como se aprecia, el Tribunal estudió a profundidad los 23 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN elementos de convicción aportados durante el juicio y explicó las razones por las que le otorgó mérito a las pruebas de cara a los estrictos términos en que se formuló acusación contra los involucrados. Finalmente, escapa de la comprensión de la Sala que en el libelo se afirme que «la calidad de parte, no la da el juzgador, ni las referencias que hizo el representante de la víctima y la Fiscalía General de la Nación, sino el reconocimiento que haga la ley con las pruebas obrantes en proceso y como no existen esas pruebas en contra de Juan Camilo Díaz Hernández, no podemos decir que sea condenado», en razón a que en el actual sistema de tendencia acusatoria tal calidad se adquiere con la formulación de imputación, acto procesal que se agotó en debida forma y ante el juez competente.
Expuesto lo anterior, se inadmitirá el cargo formulado. 3. Cargo único en favor de LUIS ÁNGEL DÍAZ HERAZO por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Señaló el casacionista que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio. Sobre esta tipología, la Sala tiene establecido que se configura cuando el fallador quebranta en el proceso de valoración probatoria los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración, le corresponde al demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el sentenciador, identificar el que en su defecto debió aplicarse y 24 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN fundamentar la trascendencia de la equivocación. Para el caso concreto, el casacionista incumplió con esa carga, en tanto se limitó a enunciar de manera genérica que el menoscabo recayó sobre «la base -objeto de sentencia- en la compañía o presencia con los otros condenados el día de la ocurrencia de los hechos, ya que el juez de primera instancia jamás sacó a relucir móvil alguno que mi defendido tuviera para cegar la vida del occiso, como tampoco testigo alguno de que lo viera golpeando», luego de lo cual de manera desarticulada aseguró que persiste la duda sobre la participación de LUIS ÁNGEL DÍAZ HERAZO en la golpiza que terminó con la vida de Morales Sandoval, sugirió que ésta se tipificó inadecuadamente bajo la figura de la coautoría impropia y cuestionó la inexistencia de prueba sobre el elemento material con el que se cometió el ilícito.
Así, el demandante olvidó los presupuestos mínimos de la senda escogida y procedió, sin ningún rigor argumentativo, a insistir en las inconformidades planteadas contra la sentencia de primera instancia, de cuya resolución se ocupó con suficiencia el Tribunal Superior de Sincelejo al resolver el recurso de apelación promovido, oportunidad en la que señaló: «La duda que con vehemencia pretende el recurrente hacer ver, no es más que el fruto de su particular y parcializado análisis de la prueba y del desconocimiento del título de imputación atribuido a los condenados, incluyendo obviamente a LUIS ÁNGEL DÍAZ HERAZO, no otro que el de la coautoría impropia, en la cual no es necesario que cada uno de los aportes al plan criminal tenga la virtualidad de agotar completamente el tipo penal, bastando con que su contribución sea esencial (…).
El análisis de la prueba testimonial y pericial arrimada por la Fiscalía con base en los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de las ciencias, elementos que nutren la sana crítica, y con fundamento en los criterios legales de valoración de la prueba testimonial, no dejan sobra de duda acerca de la participación activa y esencial de LUIS ÁNGEL DÍAZ HERAZO en la perpetración del homicidio de Onán Javier Morales Sandoval, al contrario de lo que piensa su 25 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN abogado».
Enseguida, relató el Tribunal que el testigo Arodis Morales Sandoval ubicó a DÍAZ HERAZO en el parque de Colosó momentos antes del homicidio portando un machete y en compañía de los otros dos acusados, quienes tenían piedras y palos en sus manos, a la par de lo cual atestó que participaron en el ataque. En similares términos reseñó la declaración de Jaider Andrés Borja Sulbarán, quien también los observó portando elementos cortopunzantes y contundentes y corriendo luego de la agresión. Precisó el funcionario de segunda instancia que si bien el testigo no avistó a LUIS ÁNGEL DÍAZ HERAZO golpeando a la víctima, sí lo situó en el lugar de los hechos y, además, vio que lanzó piedras y palos a la humanidad del afectado.
Dicho consistente con lo testificado por William Armando Gómez Montalvo, el sargento Disney de Jesús Madariaga Cruz y el agente José Payaras Palencia. Ante tal panorama, está dado a la Sala concluir que la demanda sólo contiene un alegato de instancia que se repite y profundiza los argumentos puestos de presente en la apelación, circunstancia que determina su inadmisión porque el recurso extraordinario no es el escenario para continuar con un debate finalizado en las instancias.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda. No se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la 26 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN decisión de superar los defectos de las demandas y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JUAN CAMILO DÍAZ HERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL DÍAZ HERAZO y DEVANIS JAVIER PÉREZ PORTO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente 27 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN 28 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN 29 CUI 70820609901920170022101 Número Interno 60717 CASACIÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria