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AP726-2019(54420)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casas» Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP726-201 - Radicación n.° 541W0 Acta 052 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan de Dios Marín Castro.

HECHOS: El 24 de junio de 2007, Jhorman Alexis Castro y Oscar Fernel Ortiz Garzón, asistieron en Floridablanca al acto de clausura del servicio militar que prestaron en el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC). Al concluir la ceremonia, y luego de un brindis de cortesía por parte de la institución, el cabo Juan de Dios Marín Castro los invitó, junto a otros compañeros que no aceptaron, a continuar la celebración en CASACION.

MI ME DIOS MARIN su apartamento, sitio en donde les ofreció licor hasta horas del amanecer. En medio de los tragos, Jhorman Alexis Castro pudo percatarse que Juan de Dios Marín Castro le tocaba sus genitales y lo mismo a su compañero. Sumamente molesto, reaccionó y la emprendió a golpes contra el agresor a quien denunció al día siguiente.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 10 de abril de 2014 -6 arios y 10 meses después—, ante el Juzgado Penal Municipal de Bucaramanga, la fiscalía le imputó a Juan de Dios Marín Castro el delito de actos sexuales abusivos con persona en incapacidad de resistir, cargos que no aceptó y por los cuales tampoco se le impuso medida de aseguramiento. 2.- El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, a quien le correspondió conocer del escrito de acusación, rea1i715 la audiencia correspondiente, y la preparatoria el 13 de agosto del mismo ario. 3.- El juicio se llevó a cabo en audiencia que inició el 1 de abril de 2016, y concluyó el 27 de septiembre siguiente con el anuncio del sentido absolutorio del fallo, decisión que se leyó -al día siguiente. 2 CAISACION54e- ANDE 11105 4.- El 9 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, revocó la decisión absolutoria de primera instancia y en su lugar condenó a Juan de Dios Marín Castro a la pena de 60 meses de prisión -la sustituyó por domiciliaria—, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de actos sexuales abusivos con persona en incapacidad de resistir.

La defensora interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION Enuncia dos cargos: Conforme al primer cargo e invocando la causal segunda (numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusa el fallo por falta de motivación, debido a que se sustenta en suposiciones que desconocen el principio de presunción de inocencia, y no en una valoración probatoria adecuada.

En el segundo cargo (numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 e 2004), denuncia la sentencia por haber incurrido el juzgador en un error de hecho, "estructurado en falso juicio de existencia, identidad y falso raciocinio." 3 CASACION 54 20 SANDEDIOSAMI101 Al desarrollar ese enunciado, en 'la formulación y desarrollo del cargo," la demandante precisa que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, en 'modalidad de yerro fáctico constitutivo de violación indirecta de la ley sustancial, lesiva de las reglas de apreciación de la prueba." Después de explicar en qué consiste el error de raciocinio, afirma que el Tribunal sustentó la sentencia en la declaración de Oscar Femel Ortiz, sin reparar que trasluce inseguridad en lo que dice, lo cual indica que no expresa la verdad.

Tampoco consideró que la razón de asistir a la casa del acusado era celebrar la graduación y no satisfacer la libido del acusado mediante el suministro de alcohol, y que la asistencia a dicho lugar fue voluntaria y no inducida. Critica al Tribunal por desestimar los argumentos de la primera instancia -según la cual no se podía asegurar que Jhorman Rodríguez estuviera en incapacidad de resistir—, y por suponer que Oscar Femel Ortiz si lo estaba, cuanto más si no existe ninguna prueba científica que permita establecer el estado de inconciencia de los presuntos afectados, uno de los cuales ni siquiera contempló la posibilidad de denunciar el hecho.

Aduce que el Tribunal aceptó que las declaraciones de las víctimas no eran exactas en su contenido, pero que ello no les 4 CASAL/11N54421., _ JIMIMENOSMARNCAStliCk resta credibilidad, conclusión que es una suposición, pues una acusación de tal gravedad requiere claridad en el relato. En ese contexto, dice la demandante, el Tribunal fue inflexible al aplicar la máxima según la cual las contradicciones inherentes a distintas declaraciones no son en sí razón para desestimar su credibilidad, regla que es relativa en cuanto el testimonio debe apreciarse integralmente y en el conjunto de la prueba.

En síntesis, recrimina al Tribunal por distorsionar la prueba testimonial y desconocer la regla indicada en materia de apreciación probatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. El recurso extraordinario de casación es, de una parte, un medio de control de constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de segundo grado. De otra, un recurso que, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, permite superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004).

Pero eso no significa que el demandante esté exonerado de sustentar los cargos conforme a las causales establecidas 5 GASEEN 54420 11/11 ME DIOS MARIN CASTV ene! artículo 181 de la ley 906 de 2004 y de concatenarlas con los fines del recurso. Esto por cuanto la casación no es una tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través del recurso extraordinario, que procede por precisas y específicas causales que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al juez de casación, salvo, se insiste, cuando a pesar de que no cumpla esas exigencias, se configuren graves infracciones a garantías fundamentales que la Sala está en el deber de restaurar, o sea necesaria su intervención para realizar los fines del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).

Segundo. Como se indicó, el primer cargo por falta de motivación de la sentencia se enunció sintéticamente y la recurrente no hizo reflexión distinta a sostener que la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia fue sustituida por suposiciones. Es cierto que la sentencia puede carecer de motivación, lo cual significa que la decisión carece de sustento argumentativo o las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia son irrelevantes (T-949 de 2003 y C-590 de 2005).

Es decir, cuando el conflicto se decide sin mayores elaboraciones sobre el tema probatorio, sus implicaciones en la aproximación racional a la verdad, y en las normas sustanciales llamadas a regular el caso. Si así es, el casacionista no puede demandar la nulidad de la sentencia como acto procesal con razones similares a las 6 LOCO 4442V-- JUAN DE DES AMEN CASTÉ)%` que critica, es decir, sin motivar debidamente el cargo, pues a la falta de sustentación de la decisión se debe oponer la razonada formulación de la censura (SP del 25 de julio de 2018, Rad. 46740).

Dado que la critica simplemente fue enunciada, pero sin respaldo en un planteamiento que justifique su estudio por la extremada simpleza de su exposición, el cargo se inadmitirá. Tercero. En el segundo cargo mencionó tangencialmente que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad, existencia, y raciocinio. En cuanto a ese planteamiento es conocido que es posible denunciar en un solo cargo distintos errores, siempre y cuando recaigan sobre diferentes medios de prueba, y a condición de que no sean contradictorios entre si (SP del 26 de enero de 2011, Rad. 31021).

Con ese modo la utilidad de la demanda permite superar la intrascendencia a la que puede conducir el ataque • autónomo de distintos medios de prueba, al mostrar la • magnitud del error con base en una visión sistemática del mismo. En este caso, a pesar de referirse a distintas modalidades de error, la demandante se concentró en la modalidad de falso raciocinio.

En tal sentido, como lo ha indicado la Sala (entre otras, SP del 15 de marzo de 2017, Rad. 47051), el error de hecho por 7 CASCO 54420 JUAN DE DIOS MARIN CÁSICN,, N convicción es traído regularmente al proceso y es estimado en su exacta dimensión fáctica, el juzgador desconoce las reglas de apreciación bajo las cuales el medio debe ser valorado, y la sana crítica.

La demandante critica la sentencia por sustentar la decisión en la declaración de Oscar Fernel Ortiz Garzón, que en su criterio trasluce inseguridad, y por desestimar las contradicciones con la de Jhorman Alexis Rodríguez Ortega. En este enunciado encuentra la demandante la razón de ser del cargo, pues estima que las declaraciones son contradictorias y que una conclusión basada en esos dichos no es más que una suposición. Si se trataba de denunciar un error de raciocinio, según se ha explicado, es porque se parte de la base de que el Tribunal respetó el contenido de la prueba, pero infringió las reglas de apreciación específica del medio y las de la sana crítica.

En tal sentido ha debido partir del hecho que el Tribunal, al analizar lo que el medio materialmente expresa, señaló que Oscar Fernel Ortiz Garzón y Jhorman Rodríguez Ortega declararon que, por la ingesta de alcohol, el uno perdió el conocimiento, y el otro no recordaba nada, salvo hasta cuando se produjo el manoseo y el abuso (Pag. 17 de la sentencia).

Que no se trate de un relato unívoco no quiere significar que se haya vulnerado en principio la sana crítica, pues igual 8 CASCO/ 54420_, JIMN DE ONS MARINOS4 puede suceder que justamente por no existir discrepancias en las declaraciones, las versiones no sean admisibles. De estas • situaciones por lo tanto no surge ningún principio inflexible, ni se puede decir sin más que el Tribunal por eso incurrió en un error.

Por lo mismo, el cargo no tiene la sustentación suficiente para ser admitido y estudiado en esta sede. Tampoco es bastante que se diga que los testimonios no se anali7aron en conjunto, porque esa afirmación no expresa un argumento. En efecto, de no haberse apreciado las pruebas de esa manera, ha debido indicar en que habría cambiado la decisión de haber analizado sistemáticamente los medios de prueba, y cuál sería la influencia de las versiones de quienes declararon sobre temas relativos a la celebración del grado, y la conexión de ese hecho con una conducta que se ejecutó en la intimidad de un apartamento en el cual estuvieron solo los agredidos y el acusado.

En fm, se trata de un cargo en el cual se manifiesta una versión personal del asunto. Por eso, no muestra en dónde radica el error y por tanto la supuesta ilegalidad de la decisión. En consecuencia, el cargo se inadmitirá.. Cuarto. Por lo explicado, la demanda no cumple con los requisitos formales para admitirla, y desde el punto de vista 9 CASACIN 54470 e, JllANflEfl/flSMARINCAS1tj.

Cuarto. Por lo explicado, la demanda no cumple con los requisitos formales para admitirla, y desde el punto de vista material la Corte no encuentra razón que explique la necesidad de intervenir en defensa de garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.

Quinto. Surtido dicho trámite, el asunto regresará para estudiar si se cumple con la garantía de doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Juan de Dios Marín Castro, contra el fallo condenatorio de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de octubre de 2018.

Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. 10 CASEN 5442(s- AM MENOS MAIII I CASSN Surtido este trámite regresara el asunto para estudiar si se cumple con la garantía de doble conformidad de la primera sentencia condenatoria.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO Z. EUG 1 E O FE ANDEZ CARLIR LUIS A ONIO HERINDEZ-BARBOS.a_ PATRICIA AR CUE 11 41r,N.CASEIN I JIIN ME DIOS MIN LIS NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 12