Revisión 44281 CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44281 CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7259-2014 Radicación Nº 44281 Aprobado mediante Acta No. 428 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1º de octubre de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA.
ANTECEDENTES 1. El 20 de enero de 2009 y una vez adelantado el respectivo juicio, oral, público y contradictorio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), condenó a CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA, a la pena de 256 meses de prisión y multa equivalente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de junio de 2009. 2.
A través de apoderado el sentenciado presentó demanda de revisión al amparo de la causal 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que hubo un cambio de jurisprudencia favorable a la situación jurídica de su prohijado con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, pues allí se verificó la inaplicabilidad del incremento de pena que en las instancias se hizo con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El 1º de octubre de 2014 la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición. PROVIDENCIA IMPUGNADA La demanda se inadmitió porque si bien la Corte, en la decisión referida por el actor, sentencia de 27 de febrero de 2013, radicado 33254, acogió mayoritariamente la tesis que respecto de los delitos incluidos en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la aplicación del incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2006 violaba el principio de proporcionalidad, por decaimiento del fundamento tenido en cuenta por el legislador para justificarlo, y que esto lo tornaba inconstitucional, también lo era que precisó que la inaplicación de dicho incremento de pena era exclusiva para los delitos relacionados en el citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y cuando el imputado o acusado propiciaba la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo, lo cierto era que en el presente caso tales aspectos no se cumplían.
Ello en la medida que CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONA fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta no enlistada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, aunado a que no se allanó a cargos o suscribió acuerdos con la fiscalía. DE LA REPOSICIÓN El apoderado del condenado LÓPEZ ANACONDA insiste en señalar que la sentencia proferida por la Sala el 27 de febrero de 2013 resulta favorable a los intereses de su asistido, pues aunque ciertamente la condena fue el resultado del adelantamiento de un proceso normal, que culminó con el juicio oral, donde fue vencido y declarado responsable del delito de tráfico de estupefacientes, conducta no enlistada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, también lo es que la causal se invocó proferentemente en aplicación del principio de proporcionalidad que cobijan todo los tipos penales, sin exclusión alguna.
En ese orden y luego de citar en extenso los argumentos que consideró la Corte en la citada decisión concluye: «Es evidente, entonces, que el tema central de la demanda de revisión lo es la aplicación del principio orientador de proporcionalidad que no fue debatido en ningún momento y que debe ser aplicado en este asunto de acuerdo a dicho precedente jurisprudencial, lo que hace viable y procedente la demanda instaurada, por lo que la decisión de inadmisión se debe reponer, como así lo solicito, para que en su lugar se revise la punibilidad y se imponga la pena que en derecho corresponda.».
CONSIDERACIONES Debe insistir la Sala en referir que si lo que pretende el actor es la revisión de las providencias con apoyo en la causal 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, según la cual la acción tiene lugar «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», es preciso que (i) identifique el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se pretende;
(ii) indicar el contenido y alcance de la nueva postura acogida por esta Sala y la decisión que la contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar esa doctrina novedosa al caso juzgado. En el presente caso, tal y como se indicara al momento de inadmitir la demanda ésta no cumple tales exigencias. Si bien el actor, de alguna manera, exhibió el fundamento de las sentencias condenatorias e identifica el precedente que contiene la nueva postura doctrinal, no demostró cómo en el caso concreto se configuran los presupuestos allí previstos para aplicar la nueva doctrina, pues tan solo atina a decir que lo que pretendía con la acción era la aplicación del principio orientador de la proporcionalidad que debe ser preservado para todos los delitos sin excepción alguna, pero sin entrar a explicar cómo la situación fáctica y jurídica de su representado guarda correspondencia con la del asunto analizado en aquella oportunidad por esta Sala.
Justo aquí reside su desacierto porque, tal como nuevamente se verá, la nueva tesis jurisprudencial en manea alguna aplica para el caso de LÓPEZ ANACONDA. Obsérvese que en el fallo traído a colación por el actor en revisión (CSJ, SP, 27 feb. 2013, rad. 32254), la Corte consignó el aserto trascrito, la prevalencia del principio de proporcionalidad, empero y aquí debe la Sala advertir e insistir, que ató el mismo a aquellos eventos en los cuales los procesados se hubiesen allanado a cargos o hecho preacuerdos con la fiscalía, así como que las conductas punibles por las que se procedía estuviesen enlistadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, es decir, excluidas de cualquier clase de beneficio, lo que no se presenta en esta ocasión. En efecto, en dicho proveído se examinaron las decisiones adoptadas dentro de una actuación penal en donde el acusado aceptó los cargos durante la audiencia de imputación y, al momento de dosificar la pena, «la Jueza expuso, con fundamento en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, que al procesado no le asistía el derecho de obtener rebaja de pena por aceptación de la imputación».
Con fundamento en esa situación fáctica y jurídica, la Sala, luego de hacer un estudio sobre la situación punitiva del delito de extorsión al amparo de la Ley 599 de 2000, con las reformas de la Ley 733 de 2002 y del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sostuvo: «Bien se ve, con base en la anterior reseña, que el plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único supuesto: potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código Penal.
Así, el Estado le otorgó a la Fiscalía un margen de movilidad, en términos de rebajas punitivas, para ofrecer acuerdos y estimular las aceptaciones de cargos. Empero, a fin de mantener, o si se quiere, actualizar las valoraciones referentes a los límites punitivos implementados en el Código Penal, se incrementaron las penas con el propósito de preservar la proporcionalidad con la gravedad de los delitos y no incurrir, de esa forma, en eficacia procesal, pero con protección deficiente desde la óptica del derecho penal sustancial y las exigencias constitucionales.» Seguidamente, recordó la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y manifestó: «Recapitulando, la actual punibilidad del delito de extorsión está determinada a partir de la tipificación inicial del Código Penal, junto a los aumentos de penas, específico y genérico, de que tratan los arts. 5° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente, sin que procedan rebajas por allanamiento o preacuerdos, en virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Esa comprensión, según se expondrá enseguida, habrá de modificarse --impactando también lo concerniente a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo y conexos--, bajo el postulado según el cual la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, tiene la potestad de variar su jurisprudencia, conforme a lo establecido en el art. 4° de la Ley 169 de 1896, en consonancia con los precedentes constitucionales[footnoteRef:1] y especializados[footnoteRef:2] pertinentes.» [1: C. Const., sent.
SU-047/99. ] [2: C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 22/06/11, rad. N° 35.943 y 06/06/12, rad. N° 35.767, entre otras. ] Para finalmente aclarar que el aumento de penas previsto por la Ley 890 de 2004, artículo 14, «únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de penas por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004», y concluir: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
(…) Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. » En ese orden, en la nueva jurisprudencia, y contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala dejó claro que la inaplicación del incremento de la pena era para los delitos señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y solo opera cuando el imputado o acusado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo.
Así lo ha reconocido la Corte en decisiones recientes al precisar que de la aludida sentencia no deriva que «la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto» (CSP, SP 19, jun. 2013, rad. 39719). Dijo entonces: «Claramente el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial.» De manera pues que la nueva jurisprudencia clamada por el actor no tiene aplicación al caso del condenado LOPEZ ANACONDA, en la medida en que se reitera, no se allanó a cargos ni hizo preacuerdo alguno con la Fiscalía, aunado a que el delito por el que se condenó –tráfico de estupefacientes- no está enlistado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2011, es decir, es objeto de exclusión alguna de beneficios.
Así las cosas, de lo precariamente aducido, no se encuentra razón alguna de entidad capaz de derrumbar los argumentos expuestos y que conllevaron a la inadmisión de la demanda, motivo por el cual la decisión debe mantenerse incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. No reponer el auto de 1º de octubre de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada por CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA a través de apoderado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13