Micelio
AP7257-2014(40662)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2170 de 2002Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 40662 César Jeremías Mora Rodríguez Diana del Pilar Velandia Orjuela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7257-2014 Radicación N° 40662 Aprobado Acta Nº 407 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de DIANA DEL PILAR VELANDIA ORJUELA y CÉSAR JEREMÍAS MORA RODRÍGUEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por medio del cual fueron condenados como autores responsables de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

I.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En Guatavita (Cundinamarca), con ocasión del “ XIV FESTIVAL DE EL DORADO ”, llevado a cabo del 13 al 17 de noviembre de 2003, la entonces Alcaldesa de ese municipio DIANA DEL PILAR VELANDIA ORJUELA, y su Secretario de Cultura y Turismo, CÉSAR JEREMÍAS MORA RODRÍGUEZ, mediante la Orden de Prestación de Servicios Nº 308, por valor de $ 6.700.000, pagaron a pequeños comerciantes del lugar gastos concernientes a hospedaje, alimentación y logística del personal que hizo parte de los grupos de teatro, folclóricos y culturales que participaron en las diferentes actividades, empero, para tal efecto, sin ser cierto, consignaron en ese acto que su ejecutor, en calidad de coordinador de los respectivos servicios, era Juan Pablo Pascual Ochoa, quien en verdad fue un comerciante más que se limitó a suministrar unos pocos almuerzos, utilizado por aquéllos para hacer la erogación global y eludir la contratación con los reales destinatarios, so pretexto de que éste era el único que cumplía las exigencias de ley para contratar con la administración municipal. 2.

Los anteriores sucesos fueron denunciados por el Personero de Guatavita con base en la auditoría realizada por la Contraloría de Cundinamarca, y dispuesta la apertura formal de la investigación, a la que fueron vinculados mediante indagatoria VELANDIA ORJUELA, MORA RODRÍGUEZ y Pascual Ochoa, mediante pronunciamiento de 11 de junio de 2010 la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación contra los primeros como autores de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (Ley 599 de 2000, artículos 410, 286 y 397, respectivamente), mientras que al último lo convocó sólo como interviniente en el punible contra el erario oficial y precluyó en su favor la investigación frente a las otras conductas delictivas, pliego de cargos que a raíz de la apelación formulada por el defensor de VELANDIA ORJUELA fue confirmado el 22 de septiembre del mismo año. 3.

La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, cuyo titular el 22 de marzo de 2012 dictó sentencia absolutoria en favor de los tres procesados respecto del delito de peculado, y declaró a VELANDIA ORJUELA y MORA RODRÍGUEZ autores penalmente responsables de las otras dos conductas punibles a ellos atribuidas, motivo por el que a cada uno le impuso las penas principales de sesenta (60) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de seis (6) años, les negó la suspensión condicional de la condena y les otorgó el subrogado de la prisión domiciliaria, providencia que fue objeto del recurso de apelación por parte de los respectivos defensores. 4.

El 30 de julio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la alzada en el sentido de confirmar integralmente la decisión impugnada, sentencia de segunda instancia contra la cual los mismos sujetos procesales en tiempo interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. II. LAS DEMANDAS 5.

El representante judicial de DIANA DEL PILAR VELANDIA ORJUELA propone un cargo con sustento en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de falsos juicios de identidad. Sostiene que el vicio consistió en dar por demostrado, sin ser ello así, que su prohijada actuó con “ antijuridicidad material y culpabilidad dolosa ”, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal del texto de las cláusulas incluidas en la Orden de Prestación de Servicio Nº 308, al contratista “ si bien es cierto de manera expresa no se le autorizó para llevar a cabo ninguna clase de subcontratación, también es cierto que igualmente de manera tácita sí recibió esa autorización ”.

Agrega que si el ad-quem hubiese valorado de esa forma la referida prueba documental y en conjunto con la declaración de Juliana González Enciso, de la cual transcribe unos fragmentos en la que ella indica que como coordinadora del “ XIV FESTIVAL DE EL DORADO ” con parte de la suma cancelada a Juan Pablo Pascual Ochoa, de común acuerdo con éste, canceló algunos de los gastos de alimentación y hospedaje, no se le habría otorgado “ entera credibilidad al falaz e interesado dicho ” del último de los citados, respecto del cual asegura el censor que faltó a la verdad ante la justicia porque él si fue consciente de los trámites inherentes a la Orden de Prestación de Servicio Nº 308 y suscribió toda la documentación relacionada con la misma, solo que “ cuando se dio cuenta que el Personero de Guatavita había armado el escandalo penal le quedó la irresponsable posibilidad de entrar a negar todo ”.

Refiere que si bien el Tribunal valoró el testimonio de Juliana González Enciso, lo hizo de manera parcial o sectorizada al no tener en cuenta que según se desprende de su narración, ella llegó a un acuerdo verbal con Pascual Ochoa para que en su nombre llevara a cabo todas las actividades que él estaba obligado a ejecutar para cumplir el objeto de la mencionada relación contractual con el municipio.

Puntualiza que el fallador de segundo grado tampoco analizó en toda su integridad las explicaciones de la procesada VELANDIA ORJUELA, pues ella afirmó que luego de hacer la invitación o convocatoria a los interesados en prestar los servicios del mencionado acto contractual, se percataron que los aspirantes no tenían documentación alguna que los acreditara como comerciantes, razón por la que concluyeron que era más adecuado escoger a quien sí reuniera esas condiciones para que esa persona coordinara con las demás la satisfacción del objeto contractual, como así ocurrió, razón por la que concluye el memorialista que en los actos de su prohijada “ en modo alguno estuvo la posibilidad de ejecutar una conducta que apareciera materialmente antijurídica ” o la intención de “ cometer dolosamente ” los delitos por los que fue condenada.

En conclusión, indica que como a su asistida lo único que le interesaba era el “ afán o propósito de hacer las cosas bien ”, deviene indiscutible que los juzgadores indebidamente aplicaron los artículos 9, 11, 12, 21, 22, 286 y 410 de la Ley 599 de 2000. “ pues en este caso no se está en presencia de una conducta típica, antijurídica materialmente y culpable a título de dolo ”, razón por la que solicita casar el fallo impugnado para en su lugar absolver a su representada. 6.

Por su parte el apoderado de CÉSAR JEREMÍAS MORA RODRÍGUEZ, con sustento también en el artículo 207, numeral 1º, del Código Penal, denuncia la violación indirecta por indebida aplicación del Decreto 2170 de 2002, la Ley 80 de 1993, y los artículos 286 y 410 de la Ley 599 de 2000, con ocasión de “ errores manifiestos por falso juicio de integridad en la apreciación de las pruebas ”.

Con argumentos semejantes a los del otro recurrente, el actor sostiene que el Tribunal pretermitió la voluntad clara y expresa consignada en la Orden de Prestación de Servicios Nº 308, en cuanto el objeto de la misma se circunscribía a coordinar las actividades necesarias para satisfacer la alimentación, hospedaje y logística de los participantes en el “ XIV FESTIVAL DE EL DORADO ”, es decir que no fue un contrato “ INTUITO PERSONAE ” sino que le permitía a su destinatario desarrollarlo o cumplirlo a través de terceros.

Refiere que el ad-quem incurrió en igual desatino al apreciar la versión de Juan Pablo Pascual Ochoa, porque “ no existe prueba alguna que ratifique ” sus aseveraciones, y porque el citado no tachó de falsos los documentos que ostentan su firma y que se relacionan con la expedición y pago del mencionado acto contractual. Indica que por los referidos desatinos probatorios de manera equivocada los juzgadores concluyeron que su representado desconoció los principios de transparencia, selección objetiva, responsabilidad y moralidad, cuando no cabe la menor duda de que su conducta se ajustó a esos postulados, pues no existe prohibición legal para que el objeto de un contrato o de una orden de prestación de servicios, sea cumplido por varias personas bajo la dirección, aquiescencia y autorización del contratista, motivo por el que solicita casar la sentencia censurada y absolver a su prohijado de los delitos endilgados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

En el presente asunto, los reproches expuestos en las dos demandas no serán admitidos debido al incumplimiento de las exigencias de debida argumentación inherentes a la vía de cuestionamiento seleccionada por los recurrentes, de acuerdo con las razones que a continuación se puntualizan. 8. En las dos demandas el único cargo propuesto en cada una de ellas está dirigido a cuestionar la declaración de condena por aparentes desatinos de apreciación probatoria, luego atendido el fundamento inteligible de las decisiones de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible por coincidir en el mismo sentido, los recurrentes estaban obligados a enfrentar por separado las respectivas consideraciones y a demostrar frente a ambas, mediante la acreditación de los errores típicos de la violación indirecta, que en la valoración de los elementos de conocimiento se habría incurrido en errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).

De acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reunían so pretexto de que no satisfacían esos presupuestos.

Y si el ataque pretendía evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental respectivo los libelistas estaban llamados a precisar que los dislates materializados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. A diferencia de los dos anteriores errores de hecho, en el falso raciocinio, además de no discutir la legalidad de la prueba, el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 9.

En los escritos materia de análisis los recurrentes no consignaron un ejercicio argumental semejante al atrás esbozado, para acreditar la configuración de errores de hecho como los que aluden en modalidad de falso juicio de identidad. 9.1. Respecto de la censura del defensor de VELANDIA ORJUELA resalta la Sala que el motivo de su inconformidad es ambiguo al punto de ser incomprensible cuál de las categorías dogmáticas de la conducta punible (tipicidad objetiva, tipicidad subjetiva o antijuridicidad) era la que pretendía enseñar como defectuosamente acreditada por los supuestos errores de estimación probatoria alegados. 9.2.

Ahora bien, es común en los reproches expuestos en las dos demandas, la queja en cuanto a la apreciación del tenor de la Orden de Prestación de Servicios Nº 308 de 6 de noviembre de 2003, bajo la afirmación en el sentido de que el ad-quem contrario su literalidad al afirmar que en la misma no se consagró cláusula que de manera expresa permitiera al contratista subcontratar todo o parte del objeto del convenio, incurriendo así en falso juicio de identidad.

Sin embargo, la acreditación de un dislate semejante carece de objetividad, pues al revisar el articulado de esa especie de contrato, se observa que los juzgadores fueron fieles a su literalidad con la afirmación reprochada, lo que ocurre es que los demandantes con base en su cláusula sexta, en la que se consagra que la aludida Orden de Prestación de Servicio “ no genera relación laboral alguna con el CONTRATISTA, ni con quien éste emplee para el cumplimiento de la misma ”, interpretan, en el cargo postulado por el defensor de VELANDIA ORJUELA, que ese texto consagra una autorización tácita para subcontratar; y en el reproche predicado por el asesor técnico de MORA RODRÍGUEZ, que del mismo se desprende que el contrato no era “ INTUITO PERSONAE ” razón por la que nada le impedía el empleo de terceras personas para cumplir el objeto contractual.

Como se observa la queja no pasa de ser una propuesta de apreciación diferente del exacto tenor de la prueba, que en manera alguna evidencia un error por cercenamiento, adición o tergiversación del contenido de la misma. 9.3. Ahora bien, cuando se aspira a derruir el fallo por vicios de estimación probatoria, es preciso confrontar todas las pruebas en las que se sustenta la respectiva declaración de justicia, mediante la acreditación seria y objetiva de los vicios propios de esa vía de ataque (la indirecta), obligación que olvidaron los recurrentes, pues no repararon en que uno de los elementos de conocimiento medulares (sino el más importante) para las conclusiones factico-jurídicas plasmadas en las instancias, fue la versión suministrada por Juan Pablo Pascual Ochoa en su distintas intervenciones procesales, en la que fue enfático y reiterativo en cuanto a que el apenas fue contactado para el suministro de unos almuerzos y que los documentos que presentó para tal efecto, luego fueron modificados por la administración municipal, la cual se los remitió para su firma arguyendo que los otros habían quedado con errores, siendo firmados por aquél sin revisar su contenido, pues se los presentaron en un momento de mucha congestión de su establecimiento, y que se dio cuenta de la situación cuando la orden de pago salió por un valor muy superior, título que de todas maneras hizo efectivo en compañía de MORA RODRÍGUEZ, a quien entregó la totalidad del dinero, siendo satisfecha la obligación con él semanas después. Respecto de esa declaración ninguno de los recurrentes intentó si quiera demostrar un vicio propio de la violación indirecta, sino que se limitaron a cuestionar su credibilidad, el apoderado de VELANDIA ORJUELA con sujeción a su particular convicción, y el de MORA RODRÍGUEZ con afirmaciones genéricas en el sentido de que no había pruebas que corroboraran su versión o por el hecho de que no tacho de falsos los documentos que le fueron exhibidos, cuando lo cierto es que manifestaciones en tal sentido si hizo el ciudadano mejicano Pascual Ochoa.

Con lucubraciones como las esbozadas por los actores respecto de la mencionada declaración, es evidente que apenas su inconformidad queda reducida a un alegato de instancia con la inaceptable pretensión de que sea preferida la ponderación que aúpan los censores frente a la del juzgador de segundo grado, fin para el que no está previsto el recurso de casación. 9.4.

Por último dígase que respecto de la declaración de Juliana González Enciso (verdadera coordinadora general de las actividades inherentes al “ XIV FESTIVAL DE EL DORADO ”), los demandantes tampoco acreditan la configuración de un falso juicio de identidad, limitándose a exponer respecto de lo informado por aquélla sus particulares e interesadas conclusiones, con las que no evidencian un dislate como el denunciado, precariedad argumentativa a la que se suma la falta de confutación en términos de este recurso, de los testimonios, entre otros, de José Alejandro Sierra, Juan Simón Rozo Bernal, Bibiana Andrea Fajardo Forigua, Doris Yaneth Barriga Munar y Blanca Cecilia García Piñeros, elementos de persuasión que apreciados por los juzgadores en conjunto con los demás aquí referidos fueron el sustento de la condena emitida contra los procesados. 10.

En conclusión, en casos como el analizado, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia de segundo grado, la cual arriba a esta Sede ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías de los enjuiciados DIANA DEL PILAR VELANDIA ORJUELA y CÉSAR JEREMÍAS MORA RODRÍGUEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de DIANA DEL PILAR VELANDIA ORJUELA y CÉSAR JEREMIAS MORA RODRÍGUEZ contra el fallo de segunda instancia mediante el cual fue confirmada la condena impuesta a aquéllos como autores de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica extraída del pliego de cargos y los fallos de primero y segundo grado. � Cuaderno principal # 1, folios 1-12, 78-82, 106-110, 122-126, 128-136, 144-147, 187-194, 211 y 230-240.

Cuaderno 2ª Inst. Fisc., folios 2-19. � Cuaderno principal # 2, folios 2, 86-90, 246-264 y 287-304. Cuaderno principal # 3, folios 9-15, 21-29, 36-40, 56-62, 83-93, 100-111, 127-154, 166-171 y 173-183. � Cuaderno del Tribunal, folios 4-28, 33, 34, 35-48 y 57-66. � Cuaderno principal # 2, folios 190-191. � Cuaderno principal # 1, folios 71-74 y 144-147.

Cuaderno Principal # 2, folios 246-265. 1 PAGE 17 _1462708495.doc