Proceso 44739 Orlando Ruíz Ortiz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP7255-2014 Radicación 44739 Aprobado acta número 407 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte si es admisible la demanda de casación presentada por el defensor de Orlando Ruíz Ortiz, contra la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de homicidio, tentativa de homicidio y lesiones personales dolosas.
HECHOS A eso de las ocho y treinta de la noche del treinta y uno de diciembre de dos mil doce, luego de haber compartido algunos momentos en un billar y cuando se dirigían a su casa de habitación, José Alirio Carrillo Guerrero, Édgar Enrique López Herreño, Jaime Enrique Guerrero y su hijo Edison Alexis Guerrero, se encontraron a la altura del CAI de la policía ubicado en el Barrio Bellavista de la localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá, con un grupo de cuatro personas y dos mujeres, uno de los cuales le recriminó a Edison Alexis Guerrero por las miradas y piropos a su novia.
Este acontecimiento propició una discusión que terminó en una pelea en la cual Orlando Ruíz Ortiz hizo uso de una arma corto punzante con la cual atacó a Edison Alexis Guerrero Rodríguez, propinándole una puñalada que le causó la muerte y de igual manera lesionó a Jaime Enrique Guerrero cuando pretendió intervenir en auxilio de su hijo, y asimismo a Enrique López Herreño, quien también intentó inmiscuirse en los sucesos.
El patrullero de la Policía Nacional, Cristian Gómez Torres alcanzó a percatarse de la violenta escena descrita, capturando inmediatamente al agresor. ACTUACION PROCESAL 1.- El 2 de enero de 2013, ante el Juez 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura del aprehendido Orlando Ruíz Ortiz, imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado consumado, tentado agravado y lesiones personales. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad ante la cual el Fiscal 15 Seccional presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio agravado por motivo abyecto y fútil del que fue víctima un menor de edad, tentativa de homicidio agravada por el mismo motivo y lesiones personales seguidas de deformidad permanente, agravadas por idéntica circunstancia. 3.- Mediante decisión del 19 de diciembre de 2013, en concordancia con el sentido del fallo, el Juzgado condenó a Orlando Ruíz Ortiz como autor responsable de los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y lesiones personales dolosas, a la pena principal de 293 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales. 4.- El 24 de junio de 2014, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó parcialmente la decisión que fue apelada por la defensa, disponiendo lo siguiente: anular la actuación respecto del delito de lesiones personales y en consecuencia, ajustar la pena a 288 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal segunda de casación, formula un cargo contra la sentencia, por haberse dictado en un proceso con “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.” (Numeral 2º, artículo 181 de la Ley 906 de 2004) En ese orden, señala que invoca como causal de nulidad la del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, según la cual, “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” De acuerdo con ello, y con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades, indica que de dichas modalidades, la violación del derecho de defensa se constituye en el fundamento de su petición, que debe decretarse, en su opinión, a partir de la audiencia preparatoria.
En su criterio, la nulidad se presenta como consecuencia de la falta de defensa técnica que se hace patente en la solicitud de pruebas, toda vez que la defensa no fue diligente y por lo mismo no llevó elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con vocación de prueba, que hubieran cambiado el sentido del fallo. Después de hacer alusión a la técnica del recurso que impone especificar los medios de prueba, la procedencia razonable de tales medios por su conducencia, pertinencia y utilidad, la aproximación a su contenido y a la aptitud para incidir fundadamente en la decisión, señala que por negligencia de la defensa no se llevó al proceso: (a) la información del Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Infancia y Adolescencia, autoridad en la cual se investigó la participación de los menores BYLV y JDSO por las mismas conductas punibles por las cuales se condenó al procesado, (b) los testimonios de los policías que apoyaron el procedimiento del día 31 de diciembre de 2013, y (c) inspección al lugar de los hechos.
Señala que la certificación del juzgado de menores que se requería acerca del estado del proceso contra BYLV y JDSO, fecha de los hechos y nombre de las víctimas, no fue posible obtenerla pese a la solicitud de la defensa, a su insistencia para que la fiscalía lo hiciera y al aplazamiento de la audiencia que logró con ese fin, todo por cuanto el Juzgado manifestó que dichas diligencias eran reservadas por virtud del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.
Con éste documento que no fue posible llevar al juicio, señala el demandante, se podía establecer que BYLV y JDSO aceptaron su responsabilidad en ese actuar, lo cual permitía demostrar que el procesado no fue autor de los delitos por los cuales fue condenado. La inercia del defensor para lograr que el juzgado de menores expidiera dicha certificación, mediante el empleo de medios jurídicos a su alcance, como una acción de tutela que nunca presentó, o mediante una solicitud formal ante un Juez de Control de Garantías, propició que esa prueba, esencial por su contenido y alcance, no pudiera tenerse en cuenta en la decisión final.
Dicha prueba, por lo demás, era esencial, pues según ha logrado establecer la defensa, a los menores JDSO y BGLV les fue impuesta una sanción de 64 meses de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada como coautores de los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y lesiones personales, de manera que no se podía iniciar o proseguir una investigación penal por una conducta que ya fue juzgada y en la cual fueron sancionados los autores materiales de un comportamiento que se atribuye indebidamente a Orlando Ruíz Ortiz.
En cuanto a los testimonios de los agentes del orden que apoyaron el procedimiento de captura de Orlando Ruíz Ortiz, su declaración era indispensable, puesto que según Beymar Lugo Valencia, Patricia Manrique Guanumen y los menores y ILAG y JDSO, quienes aprehendieron al procesado e incluso al menor JSDO, fueron cuatro agentes de policía vestidos de civil y no el patrullero Cristian Camilo Gómez, quien por tal razón no pudo haber observado una riña múltiple frente al CAI en donde prestaba servicio, suceso que habría propiciado su intervención, según lo aseguró en el proceso.
Transcribe, con el fin de mostrar la trascendencia de la irregularidad que denuncia, apartes de los testimonios del agente Cristian Camilo Gómez, de Johana Patricia Manrique y Beymar Lugo Velandia, con el fin de contrastar sus versiones acerca del momento de la captura en orden a destacar la necesidad de que se hubiera recepcionado la declaración de los agentes que en su sentir realizaron la captura.
Respecto de la inspección judicial que echa de menos, considera que era necesaria en orden a establecer el lugar en donde se encontraba el agente de la policía Cristian Camilo Gómez, con el fin de verificar si podía percibir los hechos tal cual los narró. De otra parte, en su criterio, la actuación se encuentra viciada por no haber sustentado debidamente los recursos de apelación interpuestos, pues el defensor hizo alusión a irregularidades sustanciales, pero sin precisar cuáles y los efectos de las mismas en la legalidad del trámite, y de igual manera no indicó los errores de hecho en que incurrió el juzgador al apreciar las pruebas en la declaración de justicia final, deficiencias a las cuales acertadamente el Tribunal se refirió en la sentencia. Todo ello demuestra que el procesado careció de defensa técnica por total desconocimiento de los principios que rigen el sistema acusatorio, situación que incidió en el derecho a la igualdad de armas a consecuencia del desequilibrio material entre acusación y defensa, que por lo anotado conduce a que se case la sentencie y se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, ordenando la consecuente libertad provisional del acusado, como lo prevén los artículos 317 de la Ley 906 de 2004 y 61 de la Ley 1453 de 2011.
Apoyándose en la causal tercera formula un cargo subsidiario contra la sentencia, por haberse dictado con manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas. Con base en ese enunciado, sostiene que el Tribunal incurrió en error de raciocinio al apreciar las pruebas y por razón de ese yerro dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo previsto en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
Después de referirse al estado de la jurisprudencia sobre la temática, y aclarando que no pretende imponer su criterio, el demandante sostiene que las pruebas practicadas permiten aseverar que Ruíz Ortiz ni portaba un arma ni fue el autor de las conductas por las cuales fue acusado y condenado. En efecto: José Alirio Carrillo Guerrero declaró que luego de un cruce de golpes entre su sobrino y uno de los agresores, su familiar fue apuñaleado, recibiendo el auxilio de su padre, quien también fue lesionado, precisando que quien los hirió fue la misma persona.
Transcribe en extenso el testimonio de José Alirio Carrillo con el fin de destacar que, según el testigo, de las personas que intervinieron en la pelea, la que le causó las puñaladas a su sobrino fue la misma que golpeó a Édgar López, cuestión que éste último no precisó en su declaración, en la cual aclaró que quien fue aprehendido por la policía fue el que se enfrentó a él cuando concluyó la riña por la presencia del policía que lo capturó, prácticamente cuando estaba encima del testigo.
El menor JSDO aseguró que Orlando Ruíz Ortiz no portaba armas y que Chepe y Yoani si las tenían: el primero una navaja negra y el segundo un cuchillo como de cocina, de manera que es imposible que Ruíz Ortiz pueda ser el autor del homicidio consumado, del tentado y de las lesiones personales por las cuales fue acusado. De ello concluye que si Ruíz Ortiz no “tenía una arma blanca, como concluyen los jueces de instancia que Ruíz Ortiz fue el causante del homicidio del menor Edison Alexis Guerrero Rodríguez y de las lesiones de los señores Jaime Enrique Guerrero y Édgar López Herreño, eso es imposible.” De otra parte, señala que al apreciar los testimonios de José Alirio Carrillo Guerrero, Édgar López Herreño y Cristian Camilo Gómez, el Tribunal concluyó lo siguiente: “Diáfano surge que no fue otro que el procesado Orlando Ruíz Ortiz, quien la noche del 31 de diciembre de 2012, mediante el empleo de arma corto punzante causó la muerte del menor de quince años (Edison Alexis Guerrero Rodríguez) la tentativa de homicidio de Jaime Enrique Guerrero y las lesiones al segundo de los citados.” Según el demandante, incurre en un error el Tribunal al optar por semejante conclusión, pues con los testimonios de Carrillo Guerrero y López Herreño no se puede atribuirle la autoría al sindicado, sobre todo si está demostrado que quienes causaron el homicidio y las lesiones fueron los que se enfrentaron con López Herreño, entre los cuales, como lo indicó éste último, no se encontraba el procesado.
El Tribunal, entonces, se aparta de los postulados de la lógica, “entendiendo la lógica como el sentido de las formas y de los contenidos de los procesos de pensamientos correctos, toda vez que los testigos de cargo dejan ver que Ruíz Ortiz no fue la persona que causó la muerte.” Para los juzgadores de instancia fue suficiente el reconocimiento que hicieron los testigos Carrillo Guerrero y López Herreño en el juicio, que de por si no es suficiente, pues la autoría y responsabilidad requieren del análisis conjunto y aislado de los medios de prueba.
A dicha conclusión llegaron los juzgadores porque no analizaron la prueba en su contenido y en contexto. Así, por ejemplo, no se percataron de la descripción que hicieron en sus declaraciones, en las cuales López Herreño se refirió a “a un muchacho moreno más o menos de uno sesenta a uno setenta…” mientras que Carrillo Guerrero describió a un “muchacho es más o menos de uno sesenta a uno setenta, no tan moreno…” quien, según el testigo, no se encuentra en la Sala de audiencias.
Por consiguiente, incurrieron los juzgadores en un error al declarar que Orlando Ruíz Ortiz fue el autor de la conducta, pues según la descripción de los testigos, tales características se asemejan a las de Beymar Giovanny Lugo Velandia, quien entre otras cosas, aceptó junto con J.D.S.O. su responsabilidad por los hechos que se le imputan al procesado en la jurisdicción de Infancia y Adolescencia, cuestión que fue corroborada en el juicio por la menor I.L.A.G, y los testigos Johana Patricia Manrique Guanumen y Wilson Salamanca Ortiz.
Por eso es ilógico el argumento del Tribunal, al concluir con base en el testimonio del agente de policía lo siguiente: “No a otra conclusión arriba la Sala – amen de lo anterior – del relato del policía Cristian Camilo Gómez Torres, quien hallándose fuera del CAI se percató cómo “un sujeto se abalanza con arma blanca hacia una persona” a quien aprendió por “la parte de atrás”, no obstante pretender “zafarse” quien a la sazón no es otro que el aquí procesado Orlando Ruíz Ortiz.
Téngase en cuenta que este deponente sostuvo que el joven que llegó al CAI – luego de la aprehensión en flagrancia del referido individuo – se trataba de la misma persona agredida por éste, estos es, quien falleció cuando era trasladado a un hospital, es decir, falleció en el trayecto cuando era trasladado a un hospital, es decir, Edisson Alexis Guerrero Rodríguez, quien previamente se había desplomado frente al CAI.” Dicho razonamiento contradice lo expresado por otros testigos y en especial por López Herreño, uno de los lesionados, quien aseguró que el procesado fue aprehendido cuando forcejeaba con él y no en el instante al que alude el agente de policía, lo cual confirma la versión de quienes aceptaron ser responsables de dichos comportamientos y de los demás testigos que declararon en el proceso.
Retoma la declaración del agente y transcribe apartes de su testimonio con el fin de destacar que el Tribunal apreció apartes de la declaración del agente y no la totalidad de la misma, pues de haberlo hecho se habría percatado de que no podía, por tratarse de una riña múltiple, observar quien fue el autor de la conducta: “si es cierto – dice el demandante – que vio una persona desde la distancia, pues esa persona a la que vio con una arma blanca no era Ruíz Ortiz, puesto que Ruíz Ortiz estaba según el dicho de López Herreño prácticamente encima de él y sin armas y así fue capturado, sin armas y por la espalda.” De otra parte, según el Tribunal: “El testimonio atrás examinado menester es concatenarlo con el vertido por José Alirio Carrillo Guerrero – que acompañaba a las víctimas – y sostuvo como un individuo le propinó inicialmente una trompada a Édgar, luego de lo cual esgrimió un cuchillo y atacó a Alexis, y asimismo agredió a otro.
Instante en el cual dio aviso a un policía del CI quien capturó al agresor.” Es cierto lo que dice el testigo, pero no es exacto que se haya capturado al agresor, porque Ruíz Ortiz no atentó contra nadie, debido a que el procesado llegó de último a la pelea, según lo relató López Herrero, quien además precisó que el agresor no se encontraba en la sala de audiencias.
De manera que la persona a la cual se refiere José Alirio Carrillo Ortiz no es el acusado. En conclusión, dice, si el “Tribunal hubiese analizado la declaración de López Herreño y del mismo Carrillo Guerrero, otra hubiera sido la conclusión, pero es evidente que no lo hizo y por eso razona mal, por eso se aparta de las reglas de la lógica que permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda.” De otra parte, los conceptos periciales indican que las heridas de los lesionados tienen dimensiones distintas, lo cual implica que fueron ocasionadas por armas corto punzantes distintas, de manera que la tesis del autor único fracasa ante la evidencia pericial.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primero. En el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un recurso constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, en orden a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios que los afecten, y la unificación de la jurisprudencia. Por supuesto que la filosofía del recurso no significa que sea de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de discusión en las instancias, pues ha de resaltarse que con su proposición se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido conforme a la Constitución y la ley y con el necesario e indispensable respeto por las garantías constitucionales.
De manera que acorde con ese entendimiento, la Sala de Casación Penal, debe rechazar la demanda cuando el actor carece de interés para acceder al recurso; o porque su sustentación no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales; o si del inicial estudio del escrito es ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines inherentes a este mecanismo de impugnación, sin perjuicio de la facultad oficiosa con que cuenta la Corte para prescindir de los defectos formales de la misma cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes.
Esto último porque el concepto de Constitución como norma y límite de la actuación estatal, la garantía y mecanismo de defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia directa del Orden Superior, imponen un juicio que sobrepasa las formas de acuerdo con la cláusula según la cual una demanda formalmente correcta no garantiza su admisión, pero tampoco su incorrección conlleva indefectiblemente a su inadmisión, si ella es necesaria para lograr los fines de la casación o si de por medio está la salvaguarda de principios y garantías que el juez puede y debe defender oficiosamente.
Segundo. De acuerdo con la demanda, con el cargo que formula como principal con apoyo en la causal segunda de casación, el impugnante pretende que se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria y con el subsidiario que sustenta con fundamento en la causal tercera por infracción indirecta de la ley por error de raciocinio, la absolución del procesado.
Si ello es así, el cargo que ha debido proponerse como principal no es el primero, sino el último, por los mayores alcances de la sentencia absolutoria frente a la nulidad parcial del proceso, como lo impone el principio de prioridad. Sin embargo, como se analizará la admisibilidad y no el fondo de la demanda, la Sala estudiará los cargos en el orden que fueron propuestos.
Tercero. En cuanto al primer cargo por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, como corresponde a la dogmática del recurso, el demandante perfiló la ausencia de defensa técnica como fundamento de su demanda, instituto que atiende a estructuras y consecuencias distintas a las de la infracción al debido proceso.
Empero, para cumplir con esa carga no se trata de simplemente indicar de qué manera se ha debido ejercer la defensa técnica o cuáles pruebas era necesario solicitar, o si se ha debido presentar un alegato en tal sentido o guardar silencio respecto de determinado tema, pues la causal no está diseñada para realizar un juicio acerca de la mejor manera de ejercer la defensa de un acusado (CSJ, SP, 16 de enero de 2009, radicado 31058;
CSJ, SP, marzo 7 de 2012, radicado 37247, entre otras), sino para denunciar por qué con la actuación del abogado se fractura el necesario equilibrio que debe existir entre la defensa técnica frente al ente acusador, y cómo ese desbalance coloca al acusado en una condición de indefensión manifiesta. Sin consideración a lo afirmado en la sentencia y pasando por alto el principio de crítica vinculante que rige al recurso, al demandante le parece que el defensor no fue diligente porque no logró acreditar la condena de dos menores que se responsabilizaron ante la Justicia de Infancia y Adolescencia de haber sido los autores del hecho por el cual se le condenó a su cliente, cuestión que efectivamente fue tratada en la sentencia, debido a que los menores comparecieron al proceso y expresaron no solo que admitieron la autoría de los hechos, sino que les fue impuesta una sanción por ello, lo cual indica que la reflexión del demandante es intrascendente en punto a establecer un hecho que fue acreditado de una manera distinta a la documental en el proceso.
Tampoco logra acreditar por qué eran indispensables los testimonios de cuatro agentes cuya identidad no precisa y que en su opinión habrían intervenido en la captura del procesado, por qué era imperioso solicitar su declaración, su pertinencia y utilidad, cuestión que ha debido acreditar aproximándose a su contenido y a la incidencia de dichas declaraciones en la decisión de justicia final, con el fin de destacar la orfandad defensiva de su cliente, por lo cual termina haciendo alusiones sin referirse a las importantes reflexiones que en torno a la captura en flagrancia hizo el Tribunal a partir del análisis del testimonio del agente Cristian Camilo Torres en los siguientes términos: “No a otra conclusión arriba la Sala – amen de lo anterior – del relato del policía Cristian Camilo Gómez Torres, quien hallándose fuera del CAI se percató cómo “un sujeto se abalanza con arma blanca hacia una persona” a quien aprendió por “la parte de atrás”, no obstante pretender “zafarse” quien a la sazón no es otro que el aquí procesado Orlando Ruíz Ortiz.
Téngase en cuenta que este deponente sostuvo que el joven que llegó al CAI – luego de la aprehensión en flagrancia del referido individuo – se trataba de la misma persona agredida por éste, estos es, quien falleció cuando era trasladado a un hospital, es decir, falleció en el trayecto cuando era trasladado a un hospital, es decir, Edisson Alexis Guerrero Rodríguez, quien previamente se había desplomado frente al CAI.” De ese modo, esas reflexiones, y su alegato acerca de la necesidad de escuchar los testimonios de agentes que no indica y de precisar el sitio en donde se encontraba el agente aprehensor mediante una inspección judicial, se constituyen en simples conjeturas derivadas del hecho de no compartir la actuación de los abogados que actuaron en el proceso y como la nueva defensa lo habría hecho, examen que por supuesto es ajeno al recurso extraordinario.
En ese sentido, la insistencia en demeritar la defensa del acusado, termina en un agudo cuestionamiento a la manera como enfrentó los recursos de apelación, pero sin señalar en qué consiste la precariedad de dicha actuación, cuestión que por esa razón corresponde al fuero interno del censor y a una aseveración indemostrable por las afirmaciones indefinidas con las cuales se sustenta el cargo.
Cuarto. En el cargo por infracción indirecta de la ley por error de raciocinio, el demandante incurre en los mismos defectos al sustentar el cargo, pues obstinadamente insiste en que en sus argumentos son mejor, en este caso no respecto al defensor, sino en relación con el análisis que de las pruebas hizo el juez para adjudicar una norma de derecho sustancial al caso juzgado.
Conforme a la causal seleccionada, de los clásicos errores de hecho, escogió el de raciocinio para denunciar la infracción de principios de la lógica que no menciona y por esa razón no precisa en concreto el error en que incurrió el Tribunal y por qué se debe casar la sentencia y dictar la de reemplazo. En un alegato importante, pero insuficiente para los fines del recurso extraordinario, el actor se dedica a comparar las declaraciones de los testigos y a señalar lo que dijo de ellas el Tribunal, con el fin de demeritar el testimonio del agente de policía Cristian Camilo Gómez, esencial en la argumentación del Tribunal.
En la sustentación del cargo, el demandante recurre sistemáticamente a esas explicaciones, pretendiendo con ello indicar las contradicciones que surgen de las pruebas que cita y que transcribe y de los argumentos del Tribunal, pero sin explicar cuál fue el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia que infringió al apreciar los medios de prueba, presupuesto esencial en la fundamentación de cargos de acuerdo con la modalidad seleccionada.
A veces, sin precisar el error y el desacierto en qué habría incurrido el Tribunal, recurre a citas textuales de los testigos, como lo hace con la declaración de Édgar López Herreño, con el fin de indicar que según el declarante, el procesado no se encontraba en la sala de audiencias en la que se realizó el juicio, hecho que en su criterio indica que el acusado no fue el autor de la conducta.
Dicha alusión, que pareciera reflejar un desacierto del Tribunal implicaba, si tal era el caso, demostrar que al cercenar un dato objetivo, verificable y relevante, habría incurrido el juzgador en un error de hecho por falso juicio de identidad al mutilar apartes importantes del medio, y su incidencia a partir de un nuevo examen holístico de toda la prueba, con el fin de demostrar la magnitud del yerro y la equivocación del juzgador en la decisión de justicia final.
Sin embargo, en un alegato a la manera del que se estila en las instancias, pretende denunciar no la ilegalidad o el desacierto de la decisión, sino como ha debido el Tribunal apreciar las pruebas de acuerdo con su particular criterio, cuestión que no corresponde a las finalidades del recurso, y precisamente en ese propósito inaceptable, transcribe apartes de las declaraciones de los testigos, y en especial la de Édgar Carreño, sin mencionar a que persona se refiere el testigo, cuando señala que no se encuentra en la Sala, cuestión a la cual el tribunal se refirió a partir del examen de la captura en flagrancia del sindicado.
En fin, se dedica a señalar probables contradicciones entre los testigos, con tal de insistir en su reiterada pretensión de controvertir la importante manifestación del agente Cristian Camilo Gómez y su destacada intervención con el fin de denigrar de la captura en flagrancia que ejecutó, cuidando, eso sí, de no mencionar que a partir de la interpretación conjunta de los medios de prueba, el Tribunal concluyó que se había orquestado una patraña tendiente a presentar una visión artificiosa de los hechos a partir de la imposible autoría de los menores de edad que se auto acusaron y que como testigos comparecieron al proceso.
Con lo anterior se demuestra que el cargo, tal como fue planteado, tiene la estructura propia de un alegato muy afín con la ductilidad y flexibilidad propias de las instancias y de allí que el discurso corresponda a una muy particular manera de apreciar los testimonios, pero no a un argumento tendiente a demostrar el error de raciocinio que se denuncia. En efecto, la demostración de un error de hecho de esta naturaleza, impone confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, demostrar que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica, esto es, los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla.
Desde este punto de vista, esta labor implica superar las alegaciones que se traducen en un ataque de carácter personal a la estimación que los juzgadores de instancia hicieron de la fuerza persuasiva de los medios de convicción, inadmisible en casación, ante la relativa libertad de que gozan los juzgadores en la valoración del mérito de las pruebas, que es el soporte de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparadas las sentencias de segundo grado.
El recurrente pierde de vista estos postulados, pues su argumento tiende a que se acepte la hipótesis según la cual el autor de las conductas juzgadas no fue el acusado, sino dos menores que aceptaron cargos, conducta desestimada por el Tribunal, pero que en su criterio es fundada a partir de su particular percepción de los hechos. Quinto Así las cosas, los insuperables defectos técnica y adecuada argumentación de la censura, conducen a decretar su inadmisión. Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que para el efecto deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en representación del acusado Orlando Ruíz Ortiz contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. Contra esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Comuníquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25