Casación 44.567 Juan Alberto Quitián Peña República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP7254-2014 Radicación 44567 Aprobado acta número 407 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte si es admisible la demanda presentada por el defensor, contra la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó a Juan Alberto Quitián Peña como autor del delito de receptación agravada.
HECHOS Así fueron narrados en la sentencia: “El 8 de noviembre de 2011, aproximadamente a las nueve horas, el investigador Juan José Ortiz Machuca del Grupo Antipiratería de la DIJIN, recibió información de una fuente humana que responde al alias de “Pijao”, quien le advirtió de una banda dedicada al hurto en la modalidad de piratería terrestre, la cual era liderada por alias “Elkin”, el que en compañía de los sujetos identificados con los alias de “Buñuelo, Omar, Carlos, Jhon y Juancho”, hurtaban vehículos transportadores de carga utilizando un falso retén de las autoridades o con la complicidad de conductores responsables del transporte de la misma.
“El Informante dio a conocer varios abonados telefónicos sobre los cuales se procedió a realizar labores de interceptación y verificación, en las que se logró identificar que el jefe de la banda corresponde a Carlos Garzón Nieto, así como a los otros integrantes Juan Alberto Quitián Peña y Diego Alexander Garzón Romero; también al conductor del vehículo de carga Franco Orlando Muñoz Ordóñez.
“Iniciada la investigación, se logró determinar que el 26 de noviembre de 2011 se presentó una denuncia por el hurto de un tracto camión de placas SDK-257, marca Kenworth, línea T 800, color rojo metalizado, modelo 1993, motor 3353625831, número de chasis S613755, cuyo propietario es Transportes Portilla S.A.S. y que transportaba azúcar. En éste delito estaban involucrados el conductor del vehículo Franco Orlando Muñoz Ordóñez y Juan Alberto Quitián Peña. “Así mismo, se conoció que fue instaurada una denuncia el 6 de febrero de 2012 por el hurto de un camión de placas TAG-541, marca International, color Gris, modelo 1996, número de motor RD459H522513, número de chasis RD459H522513, al que le figura como propietario Arturo Ramírez Yarce, con una carga de café, conducta donde también actuó Diego Alexander Romero.” ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1.- El 29 de junio de 2012 ante la Juez 63 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia de imputación por el delito de hurto calificado, cuya adecuación típica fue variada a solicitud de la defensa por la de receptación, petición que fue aceptada por la fiscalía y desde luego por el imputado que en esas condiciones se allanó a los cargos, luego de un receso en el cual fue informado y asesorado por su abogado de las consecuencias de su asentimiento. 2.- El 4 de marzo de 2013, el Juez 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, declaró legal el allanamiento y el 6 de febrero de 2014 dictó sentencia en la cual condenó al procesado como autor del delito de receptación agravada a la pena principal de 40 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso su captura. 3.- El defensor apeló la sentencia que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 26 de junio de 2014, confirmó íntegramente. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula un cargo contra la sentencia de segundo grado.
Sostiene que ante el allanamiento a los cargos formulados en la audiencia de imputación, el Juez para dictar sentencia debe verificar que haya sido voluntario, libre y debidamente informado, respetado los derechos fundamentales y exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría de la conducta imputada y su responsabilidad. En su opinión, el Juez, y desde luego el Tribunal, no verificaron el mínimo de prueba de la cual se pueda inferir la autoría o participación de su cliente en los hechos por los cuales aceptó su responsabilidad.
En efecto, el Tribunal se refirió a los informes de Policía Judicial atinentes a la posible intervención de su defendido, pero no verificó si de ellos se infería su participación en la comercialización de objetos provenientes de la conducta ilícita. En ese sentido, afirma, el Tribunal no analizó el mérito de los informes de Policía Judicial y el alcance de lo expresado por la fuente humana que informó que el acusado se dedicaba a la comercialización de la mercancía que provenía de los ilícitos; toda vez que dejó de observar que en dichos informes se aseguró que Juan Alberto Quitián Peña “nunca estuvo en la bodega donde fue hallado y recuperado el tracto camión con la respectiva azúcar.” El hecho de que el acusado hubiese aceptado los cargos que le formuló la fiscalía, renunciado al juicio en donde podía controvertir las pruebas en su contra, en modo alguno releva al funcionario del análisis de la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen, de manera que esa omisión afecta la estructura del debido proceso.
Lo anterior demuestra que no basta la “aceptación libre, consiente (sic) y voluntaria”, pues las exigencias de orden sustancial y formal imponen para condenar que la misma esté respaldada con el “material probatorio recaudado”, cuestión que el Tribunal no estudio y que de haberlo hecho conducía sin duda a un fallo completamente distinto. Por lo mismo, es imperioso que se declare la nulidad de lo actuado desde el acto de imputación inclusive con el objeto de restaurar las garantías quebrantadas, fin expreso del recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. Es sabido que en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un recurso constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, en orden a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios que los afecten, y la unificación de la jurisprudencia. Por supuesto que la filosofía del recurso no significa que sea de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de discusión en las instancias, pues ha de resaltarse que con su proposición se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido conforme a la Constitución y la ley y con el necesario e indispensable respeto por las garantías constitucionales.
De manera que acorde con ese entendimiento, la Sala de Casación Penal, debe rechazar la demanda cuando el actor carece de interés para acceder al recurso, o su motivación no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales, o en eventos en los que del inicial estudio del escrito es ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines inherentes a este mecanismo de impugnación, sin perjuicio de la facultad oficiosa con que cuenta para prescindir de los defectos formales cuando se advierte la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes.
Esto último porque el concepto de Constitución como norma y límite de la actuación estatal, la garantía y mecanismo de defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia directa del Orden Superior, imponen un juicio que sobrepasa las formas de acuerdo con la cláusula según la cual una demanda formalmente correcta no garantiza su admisión, pero tampoco su incorrección conlleva indefectiblemente a su rechazo, si ella es necesaria para lograr los fines de la casación o si de por medio está la salvaguarda de principios y garantías que el juez puede y debe defender oficiosamente.
Segundo. Según lo expresado, la procedencia de la casación está condicionada al cumplimiento de presupuestos de carácter procesal y sustancial, entre los cuales se destaca el interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, la existencia o inexistencia de interés para recurrir - aspecto que importa destacar ahora -, se vincula con el concepto de agravio: si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la sentencia de segunda instancia, porque es en todo o en parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, no cuando no se le irroga daño alguno con la citada decisión, tema que tiene una especial significación frente a la justicia consensuada.
En efecto, en términos de la Sala, “la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado.” (CSJ AP, 16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026) Y en palabras de la Corte Constitucional, “… una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia.” (Sentencia C 1195 de 2005).
Por consiguiente, la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, el cual significa la prohibición de desconocer el convenio realizado, bien sea directamente, como cuando se hace expresa manifestación de la voluntad de deshacer el convenio, o indirectamente, en el evento de que a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. Completamente por fuera de ese marco constitucional, legal y jurisprudencial y ante la imposibilidad de demandar la aceptación libre, voluntaria e informada de los cargos, el censor pretende con total deslealtad hacer un esguince al recurso denunciando la vulneración de garantías fundamentales con el inaceptable argumento de que el allanamiento a cargos es precario para llevarle al Juez, más allá de toda duda, el convencimiento acerca de la autoría y responsabilidad, argumento fincado más en la causal tercera, es decir, en tanto se cuestiona la sentencia por haber incurrido el juez en errores en la apreciación de los medios de prueba y en consecuencia en una indebida aplicación de la ley, argumento in iudicando francamente inaceptable en este caso teniendo en cuenta los antecedentes y actuaciones procesales que indican que la sentencia es producto de una justicia consensuada.
Es indudable que, ante la imposibilidad de denunciar la violación de garantías fundamentales, el demandante decidió instrumentalizar la causal segunda de casación con el fin de cuestionar el alcance probatorio de una aceptación de cargos libre y voluntaria en la cual fue decisiva la influyente asesoría del abogado, y lograr de ese modo una imposible retractación, únicamente admisible cuando es el producto de la vulneración de garantías fundamentales, concepto que no puede convertirse en un expediente para escudriñar los pormenores del allanamiento por razones la más diversa índole, sino solo aquellas relacionadas con el núcleo de protección del debido proceso, del consentimiento y del derecho de defensa.
En síntesis, para demostrar la sinrazón de la demanda, véase que el demandante pretendía denunciar la infracción indirecta de la ley por falta de aplicación del in dubio pro reo – aspecto que debe denunciarse bajo el derrotero de la causal tercera de casación en los asuntos que lo permiten –, escudado en la causal segunda, destinada para denunciar la incorrección sustancial del debido proceso y la vulneración de garantías fundamentales, cuestión que por supuesto0 el demandante no logró acreditar.
Tercero. Así las cosas, los insuperables defectos técnica y adecuada argumentación de la censura, conducen a decretar su inadmisión. Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado Juan Alberto Quitián Peña, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se debe precisar que para el efecto deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en representación del acusado Juan Alberto Quitián Peña contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Comuníquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14