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AP7252-2015(46746)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 46.746 LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7252-2015 Radicación No.: 46.746 Acta No. 373 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0696 del 8 de mayo de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 14-20128-CR-MIDDLEBROOKS./GARBER, dictada el 4 de marzo de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.

Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 20 de mayo de 2015, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 14 de julio siguiente. 3. Mediante Nota Verbal No. 1447 del 27 de agosto de 2015, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de BUSTAMANTE JARAMILLO, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 7 de julio de 2015 se dio inicio al trámite. 5. El 15 de octubre siguiente se reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por el requerido, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 6.

Dentro de ese término, el defensor de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO solicitó: En primer lugar, decretar como pruebas las testimoniales de JUAN CAMILO RENDÓN BUSTAMANTE, EDISON LÓPEZ PALACIO, la de su defendido, y de otras «2 personas de nacionalidad panameña que quieren dar su declaración en este trámite en beneficio de mi representado, pero no cuento en este momento procesal con sus nombres e identificaciones».

Estas últimas para la cuales pide se recepcionen vía Skype, por intermedio del consulado Colombiano en Panamá. En segundo lugar, solicita «se nombre» un investigador de la policía judicial o del sistema de defensoría pública, para que realice una investigación económica y financiera de su representado, y se acredite que es «una persona sin patrimonio, ni bienes, y sirva de material probatorio para emitir concepto».

Finalmente, pide oficiar a la Oficina o Departamento de Migración, con el fin de que expida certificado de movimientos migratorios de su asistido durante los años 2012 y 2014. 7. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite de extradición. CONSIDERACIONES 1.

Las pruebas en el trámite de extradición. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.

De la solicitud probatoria. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que la pretensión de la defensa no puede admitirse por cuanto no entregó ninguna explicación sobre los motivos por los cuales deben decretarse los medios de convicción deprecados. De esta manera, omitió cumplir con la carga argumentativa impuesta en la ley, por lo que la Corporación no cuenta con elementos de juicio para evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de las probanzas impetradas, lo cual conduce indefectiblemente a denegar la solicitud.

No obstante lo anterior, vista la enunciación probatoria, se ofrece necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1 Con relación a las pruebas testimoniales solicitadas, advierte la Corte que el peticionario no argumenta las razones por las cuales solicita el decreto de estos medios de convicción. En su escrito, primero se limita simplemente a señalar los nombres de los sujetos cuya declaración requiere, empero, no explica cuál es el propósito que persigue con su aducción o sobre qué tópico relacionado con los fundamentos que ésta Corporación debe tener en cuenta al momento de la emisión del concepto, van a versar.

Y segundo, solicita el abogado la práctica de pruebas testimoniales indeterminadas, bajo la alegación de que «2 personas de nacionalidad panameña quieren dar su declaración en este trámite en beneficio de mi representado». Al respecto, basta indicarle al peticionario que la posible responsabilidad del requerido en los hechos objeto de la solicitud de extradición, debe ventilarse y discutirse ante las autoridades judiciales del país requirente y no en este trámite, al cual le resulta ajeno y extraño cualquier consideración sobre ella.

El concepto de extradición a cargo de la Corte sólo está orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante. 2.2 Ahora, respecto a las solicitudes en las que se pide realizar una investigación económica y financiera de LUIS CARLOS BUSTAMANTE JARAMILLO para determinar que es «una persona sin patrimonio, ni bienes», y establecer los movimientos migratorios que figuran a nombre de éste para los años 2012 y 2014, la Corte manifiesta que éstos medios de convicción no resultan pertinentes ni conducentes, en la medida que no están orientados a llenar los vacíos o a superar las dudas que se presenten en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte.

Además, como es evidente, estas peticiones están orientadas a discutir la eventual responsabilidad del ciudadano reclamado en extradición y este es un tema que debe confrontarse, inexorablemente al interior del proceso penal. 3. Pruebas de esa naturaleza resultarían pertinentes en el proceso adelantado por las autoridades judiciales de España y no en esta clase de actuaciones, en las que como de tiempo atrás ha sostenido esta Corporación, son ajenas al trámite por no guardar relación alguna con los temas propios del concepto que le corresponde emitir. 4.

En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias demandas por la defensa de LUIS CARLOS JARAMILLO BUSTAMANTE, dada su improcedencia. 2. En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.

Folios 91 - 95. � Ibíd. Folios 35 - 37. � Ibíd. Folio 34. � Ibíd.. � Cuaderno Corte. Folio 7. � Ibíd. Folio 25. � Ibíd. Folio32. 11 _1139985127.doc