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AP7252-2014(42706)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 599 de 2000Ley 890 de 2014Ley 906 de 2004

Casación 42.706 EBV. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el auto AP511-2025(42706), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP7252-2014 Radicación 42706 Aprobado acta número 407 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte si es admisible la demanda presentada en su propio nombre por el procesado y abogado, EBV, y su defensor, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó al impugnante como autor del delito de Calumnia.

HECHOS En la audiencia pública que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá llevó a cabo el día 28 de abril de 2006, dentro del proceso penal que por la supuesta comisión de las conductas punibles de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado se adelantó contra el abogado EBV, éste le increpó a Luis Guillermo Namen, apoderado de la parte civil, haber comprado a la Juez 28 Penal del Circuito, funcionaria que conoció inicialmente del proceso, expresiones que reiteró el 21 de junio del mismo año en escrito que le dirigió a la Juez a quien le correspondió continuar el trámite de dicha actuación.

ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de septiembre de 2010, el Juzgado 56 penal Municipal con función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia de imputación y declaró contumaz al imputado EBV. El 12 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación, en el cual relacionó como testigos al querellante Luis Guillermo Namen Rodríguez, a la Juez Quinta penal del Circuito, Luz Marina Peña Rodríguez, a la Fiscal delegada Luz Marina Gómez González, a la Secretaria de la Sala Disciplinaria Ana Lucía Olarte, a Jesús Caballero Quintero y Víctor Moreno Solano. El 19 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 5 de junio del año siguiente la preparatoria, en la cual el juzgado decretó los testimonios solicitados por la fiscalía y la defensa.

El 17 de julio de 2013, el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de Conocimiento absolvió al acusado de los cargos que le fueron imputados. Apelada dicha decisión por la Fiscalía y la víctima, el 12 de septiembre de 2013, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y en su lugar condenó a EBV a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 225.71 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para desempeñar cargos públicos por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y para el ejercicio de la profesión de abogado por 39 meses y 12 días.

Suspendió condicionalmente la ejecución de la pena de prisión. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal segunda y tercera presenta dos cargos, uno con fundamento en cada causal. Causal Segunda. Cargo único. Nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Anota que se configuran por no haberse practicado las pruebas testimoniales que fueron decretadas en la audiencia preparatoria, debido a que los testigos que fueron citados para que concurrieran a la audiencia no lo hicieron, pese a que el juzgado ordenó la conducción de los mismos.

Advierte que el vicio se configura por cuanto la orden de conducción que impartió la juez de instancia no fue eficaz, todo lo cual se puede remediar declarando la nulidad de lo actuado con el fin de insistir en la comparecencia de Luz Marina Peña Rodríguez, Juez Quinta Penal del Circuito y de Luz Marina Gómez González, Fiscal Delegada ante el mismo Juzgado.

Al no haberse practicado las pruebas mencionadas – asegura el demandante –, el Tribunal le impuso una condena de 24 meses de prisión que vulnera, por las razones anotadas, el debido proceso, contrariando los principios de la ciencia penal y la jurisprudencia de las altas cortes. Son declaraciones esenciales la de la Juez, de la fiscal y del ministerio público, para aproximarse a la “verdad histórica”, algo imposible de lograr únicamente con los dichos del abogado Luis Guillermo Namen, de su amigo y del cliente de él. Al no haberse practicado dichas pruebas no se pudieron confrontar, de tal manera que se vulneró en la actuación el principio de contradicción previsto en el artículo 378 de la Ley 906 de 2004, y se impidió el de inmediación, descrito en el artículo 379 del mismo texto legal.

En consecuencia, el Tribunal desconoció con su sentencia los principios del proceso penal y los fundamentos del Estado, lo cual se soluciona anulando el proceso en beneficio de la consecución de los fines de la casación penal. Después de referirse insistentemente al mismo tema pero sin aportar nuevos elementos de juicio a la discusión, señala que para establecer la verdad era decisivo incorporar las entrevistas del abogado Namen, con las cuales se puede probar que no dijo la verdad al declarar en el juicio oral.

Cuestiona, de otra parte, las aseveraciones de Víctor Julio Solano, testigo a quien la justicia no le ha conferido crédito en otros procesos en los que ha declarado contra el demandante, lo cual demuestra la precariedad de un testimonio considerado esencial en la decisión que denuncia en sede extraordinaria. En síntesis, asegura que con las pruebas efectivamente decretadas y practicadas, no se logró derruir la presunción de inocencia y se ha debido confirmar la sentencia absolutoria de primer grado por virtud del principio de in dubio pro reo.

Causal tercera. Cargo único. Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio. Plantea un cargo con el cual pretende revindicar la efectividad del derecho material, quebrantado en su opinión por el Tribunal al haber infringido indirectamente la ley como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio. Dicho error – dice – se manifiesta al apreciar el testimonio de Luis Guillermo Namen, quien declaró que en el proceso que cursó contra EBV por la posible comisión de los delitos de Fraude procesal y Estafa, éste le habría increpado a Namen “que había comprado a la juez como a la fiscal y que esa era costumbre y de su familia”.

Argumenta que a solicitud de la defensa se incorporó el acta de la audiencia pública en donde se habrían proferido esas imputaciones, documento en el cual la juez del caso dejó constancia que el abogado BV empleó expresiones infundadas, por no decir atrevidas, contra quien preside el acto, pero no imputaciones como las que se le atribuyen.

Destaca la declaración de Víctor Julio Molano, quien se refirió a las alusiones que habría hecho el abogado BV contra el doctor Namen, en el sentido de que habría comprado a la Juez, situación que no consta en el acta el juzgado, y tampoco en el escrito del 21 de junio de 2006, mediante el cual recusó a la doctora Luz Marina Peña, por la enemistad con el sindicado.

Der todo ello, concluye, surge un error de hecho por falso raciocinio por infracción del principio de razón suficiente, pues al apreciar el testimonio de Luis Guillermo Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano, el Tribunal concluyó que el demandante le imputó conscientemente a otra persona la comisión de una conducta punible, algo que no consta en las actas aportadas al proceso.

En efecto – dice -, el Tribunal se equivocó al considerar que el acta de la audiencia pública, el escrito de recusación y las declaraciones de Namen Rodríguez y Víctor Julio Solano, permitían establecer las supuesta calumnia consistente en atribuirle a Namen Rodríguez el delito de cohecho en medio de una actuación judicial, comportamiento que jamás se anotó en el acta de la diligencia. En fin – continúa el demandante –, el Tribunal infringió el principio lógico de razón suficiente al apreciar el testimonio del abogado Namen Rodríguez y conferirle una credibilidad que no tiene, con base en una inexistente correspondencia entre su declaración y la recusación presentada por el procesado el 21 de junio de 2006 contra la juez que conoció de la causa.

Advierte, eso sí, que el Tribunal acepta que los términos de la imputación no se consignaron en el acta y que el abogado Namen se dolió de ello, pero justamente eso contradice la realidad del proceso, pues en el acta no quedó constancia ni de lo uno ni de lo otro, lo cual permite demostrar la infracción al principio de razón suficiente por parte del Tribunal, sobre todo, porque como lo ha dicho la Corte, las actas de las audiencias dan fe de lo sucedido.

De todo ello se sigue que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 del Código penal y 14 de la Ley 890 de 2014, y dejó de aplicar el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, por lo cual se debe casar la sentencia y en su lugar dejar en firme la providencia de primera instancia. Consideraciones de la Corte Primero. Es sabido que en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un recurso constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, en orden a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que los afecten, y la unificación de la jurisprudencia. Esa dimensión del recurso no significa que sea de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que con su proposición se debe persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley.

De manera que acorde con ese entendimiento, la Sala de Casación Penal debe rechazar la demanda cuando el actor carece de interés para acceder al recurso, o su motivación no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales, o en eventos en los que del inicial estudio del escrito se advierte que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines inherentes a este mecanismo de impugnación, sin perjuicio de la facultad oficiosa con que cuenta para prescindir de los defectos formales cuando se advierte la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes.

Esto último porque el concepto de Constitución como norma y límite de la actuación estatal, la garantía y mecanismo de defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia directa del Orden Superior, imponen un juicio que sobrepasa las formas de acuerdo con la cláusula según la cual una demanda formalmente correcta no garantiza su admisión, pero tampoco su incorrección conlleva indefectiblemente a su rechazo, si ella es necesaria para lograr los fines de la casación o si de por medio está la salvaguarda de principios y garantías que el juez puede y debe defender oficiosamente.

Segundo. A partir de esos elementos de juicio, la Sala anuncia que la demanda examinada se inadmitirá por los siguientes motivos. En cuanto al cargo de nulidad con fundamento en la causal segunda, el demandante seleccionó indebidamente el motivo de la censura por dos razones fundamentales: primero, porque en su extensa exposición finalmente lo que pretende es que se case la sentencia por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual significa que demanda la falta de aplicación de una norma de derecho sustancial, asunto que puede constituir un evento de infracción directa o indirecta de la ley, bien sea porque el juez admitió esa duda y no la declaró, o en el segundo caso, porque incurrió en errores de hecho o de derecho que lo llevaron a inaplicar la forma sustancial que se demanda.

Segundo, porque con desconocimiento de la estructura del proceso y de las cargas procesales que les incumbe a las partes en un sistema acusatorio, se queja de que la fiscalía no hubiese probado su teoría del caso al no haberse practicado las pruebas que solicitó y que efectivamente fueron decretadas, con lo cual no acredita porque se desconoce la estructura del proceso y porque el no haber practicado las pruebas pedidas por la fiscalía para demostrar su teoría del caso, es asunto que incide en la configuración del debido proceso o en el derecho de defensa.

Se reitera, si el demandante quería denunciar la falta de aplicación de las normas que regulan el principio de in dubio pro reo, ha debido hacerlo por la vía de la falta de aplicación de la ley (causal primera o tercera) y no demandar la supuesta configuración de irregularidades sustanciales sin relación con la estructura del sistema acusatorio, defectos explicables por la confusión que tiene el demandante acerca de los principios, filosofía y estructura del sistema procesal.

Por esa razón, en la exposición del cargo, por supuesto deficiente y antitécnicamente formulado, el demandante discurre reiteradamente acerca de temas probatorios sin relación con infracciones a la estructura del debido proceso, de manera que esa confusión explica que aluda a la incidencia que podrían tener en la apreciación del testimonio del abogado Namen, las entrevistas que rindió el abogado Namen, asunto vinculado con la credibilidad del testigo y no con el concepto de garantías procesales.

Tercero. El manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba es la causal a la cual acude el impugnante para sustentar el cargo por infracción indirecta de la ley, el cual por supuesto carece de la coherencia necesaria que la técnica y finalidades del recurso reclaman. Conocidas son las tres modalidades de errores de hecho: de identidad, existencia y raciocinio, de las cuales el censor escogió ésta última para indicar que el Tribunal infringió las reglas de la lógica al quebrantar el principio de razón suficiente.

La seleccionada se presenta en la valoración del mérito de la prueba por desconocimiento de las reglas de la sana crítica e impone acreditar, no equivocaciones en la lectura del contenido de la prueba, sino en la valoración de su mérito, originadas en la inobservancia de los principios de la lógica, las reglas de experiencia o las leyes de la ciencia. Sin embargo, la falta de coherencia entre el cargo y la sustentación es evidente, toda vez que en su desarrollo el demandante se ocupa de indicar las diferencias entre la declaración del denunciante Luis Guillermo Namen Rodríguez y el acta de la diligencia de audiencia en donde se habrían anotado las imputaciones que el acusado le hizo al abogado Namen Rodríguez, pese a lo cual señala que el Tribunal las habría apreciado otorgándoles una identidad que no tienen.

Si el Tribunal hubiese concluido que el testigo dijo algo que no manifestó o que el acta refiere algo que no contiene, ha debido proponer el tema como una infracción indirecta de la ley como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad al haber tergiversado lo que el testigo dijo o lo que el acta contiene, error objetivo que implica que el demandante indique expresamente lo que realmente expresa el medio, qué manifestó el Tribunal de él, además de la incidencia de dicho error en la decisión final, para lo cual debe señalar cuál es la incidencia del error en la construcción de la decisión de justicia final.

Sin embargo, a partir de una la objetividad del error que denuncia, el demandante enfiló su discurso como un problema de falso raciocinio por infracción del principio lógico formal de de razón suficiente, según el cual “ningún hecho puede ser verdadero sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo", axioma incompatible con los presupuestos del censor.

Ello indica que el cargo carece de la claridad, precisión y coherencia para ser admitido a trámite. Cuarto. Así las cosas, los insuperables defectos técnica y adecuada argumentación de la censura, conducen a decretar la inadmisión de la demanda. Finalmente, teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para el efecto deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

Sin embargo, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concluido ese trámite, el expediente debe regresar al despacho para el estudio oficioso de la posible infracción al principio de legalidad de los delitos y de las penas, al haberse proferido una condena por una calumnia ocurrida en actuación judicial, conducta que de acuerdo con el artículo 228 de la Ley 599 de 2000 puede no constituir delito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en representación del acusado EBV contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16