Casación 44638 Alexander Restrepo Alzate República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP7251-2014 Radicación 44638 Aprobado acta número 407 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte si es admisible la demanda presentada por el defensor, contra la sentencia del 18 de junio de 2014 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual condenó a Alexander Restrepo Alzate como autor del delito de Porte Ilegal de Armas de fuego de defensa Personal.
HECHOS El 22 de diciembre de 2012, una fuente humana informó de la presencia de Alexander Restrepo Alzate cerca al establecimiento público denominado “La Perrada” de la ciudad de Chinchiná, quien al advertir la presencia de la policía emprendió la huida, siendo capturado por agentes del orden inmediatamente después de que se deshiciera de un maletín en el cual se encontraba una arma de fuego de defensa personal tipo revólver, marca S&W, calibre 38 largo, junto con cuatro cartuchos.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1.- El 23 de diciembre de 2012, ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento por el delito descrito en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, autoridad que el 22 de abril de 2014, condenó a Alexander Restrepo Alzate a la pena principal de nueve años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.- El 18 de julio del mismo año, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la decisión que fue apelada por la defensa.
DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula un cargo contra la sentencia de segundo grado por infracción indirecta de la ley por errores de hecho por falso raciocinio. Sostiene que el Tribunal infringió las reglas de la sana crítica al apreciar los medios de prueba y como consecuencia dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo Se refiere a lo expresado en la decisión de primera instancia, en la cual se hizo mención a las declaraciones de José Alexander López Martínez y Jeison Quintero Londoño, agentes de policía que dijeron que recibieron informaciones de una persona no identificada, quien los alertó de la presencia de una persona, la cual fue capturada al deshacerse de un maletín en donde se encontró una arma de fuego de defensa personal.
Alude también a las referencias que hizo el juez de primer grado en el sentido de que al procesado se le encontró un papel del cual se podía inferir que tenía relación con un atentado que se preparaba contra el odontólogo José Robledo Llanos, según lo dieron a conocer informes de inteligencia, de todo lo cual, según el demandante, el juzgado concluyó que la fiscalía había demostrado la autoría y la responsabilidad del procesado.
El Tribunal aseveró – continúa el demandante –, que el procesado fue aprehendido en estado de flagrancia delictual inmediatamente después de haberse desprendido del arma de fuego que portaba, razón por la cual los testigos de la defensa no pudieron percatarse de la tenencia del artefacto por parte del procesado en el momento de su captura.
De lo anterior – dice – y del análisis de las sentencias que se conjugan como un todo inescindible, surge evidente el error de raciocinio en que incurrió el Tribunal, pues “si el capturado llevaba el arma dentro de un morral de lona, cómo pudo la fuente humana saber lo que había dentro del maletín? La ciencia, la lógica y el sentido común nos enseñan que la vista humana no tiene la capacidad de observar a través de un material de lona, ni de ningún otro material – a no ser que sea transparente –, para poder observar lo que está dentro de un morral, o talego, o caja”, luego, concluye, el informante no podía saber lo que portaba el procesado en el morral.
Tampoco, en su criterio, ofrece credibilidad el testimonio del Agente Edwin Ramírez Robles, quien afirmó haber recibido la información que propició la captura del procesado, en tanto no se probó que en la estación de policía estuviese instalada la línea receptora de la llamada, ni la condición oficial de funcionario de policía que recibió la comunicación, lo cual significa que no se probó la existencia de esa conferencia, cuestión que además no concuerda con la anotación que aparece en el “libro de población”, en el cual curiosamente solamente se registró esa novedad.
Ese folio, presentado como prueba por la Fiscalía, no tiene constancia de “pertenecer al libro de población”, de manera que no presenta vestigio de ser parte consecutiva de un libro de esa naturaleza, lo cual significa a contrario sensu, que puede ser una creación del mismo declarante, interesado por razones obvias en el resultado del proceso.
Igualmente el Tribunal infringió las reglas de la sana crítica al analizar la presunta huida del lugar por parte del procesado, pues no consideró, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que es imposible que una persona que emprende una veloz carrera se deshaga de un maletín soltando sus amarras de seguridad, lo que demuestra que si los policiales lo hubiesen seguido de cerca, lo habrían sorprendido con la valija y no al deshacerse de ella.
De otra parte, al ser aprehendido el procesado debía portar el artefacto por la absoluta imposibilidad de deshacerse de él, pero quienes declararon dijeron que no les consta que los agentes de policía tuvieran la valija en sus manos, cuestión que genera duda, cuanto más si en el proceso únicamente se introdujo el peritaje que se refería a las características del arma incautada, pero sin que se exhibiera el arma misma, lo cual significa que se probó las características de una arma pero no su existencia y en consecuencia no se probó el porte ilegal de la misma.
Por todo ello, incurrió el Tribunal en un error de raciocinio y como consecuencia dejó de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código Penal, normas reguladores del principio de presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. Es sabido que en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un recurso constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, en orden a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios que los afecten, y la unificación de la jurisprudencia. Por supuesto que la filosofía del recurso no significa que sea de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de discusión en las instancias, pues ha de resaltarse que con su proposición se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido conforme a la Constitución y la ley y con el necesario e indispensable respeto por las garantías constitucionales.
De manera que acorde con ese entendimiento, la Sala de Casación Penal, debe rechazar la demanda cuando el actor carece de interés para acceder al recurso; o porque su sustentación no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales; o si del inicial estudio del escrito es ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines inherentes a este mecanismo de impugnación, sin perjuicio de la facultad oficiosa con que cuenta la Corte para prescindir de los defectos formales de la misma cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes.
Esto último porque el concepto de Constitución como norma y límite de la actuación estatal, la garantía y mecanismo de defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia directa del Orden Superior, imponen un juicio que sobrepasa las formas de acuerdo con la cláusula según la cual una demanda formalmente correcta no garantiza su admisión, pero tampoco su incorrección conlleva indefectiblemente a su inadmisión, si ella es necesaria para lograr los fines de la casación o si de por medio está la salvaguarda de principios y garantías que el juez puede y debe defender oficiosamente.
Segundo. Según lo indicado, la procedencia de la casación está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal y sustancial, entre los cuales se destaca el interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines del recurso extraordinario, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Del examen de la demanda no observa la Corte la necesidad de aprehender su conocimiento para realizar los fines de la casación, ni tampoco encuentra que el escrito ofrezca la debida sustentación que exige este medio de impugnación. En efecto, al amparo de la causal tercera, diseñada para denunciar el manifiesto desconocimiento de la reglas de producción y apreciación de la prueba, el demandante formula una serie de afirmaciones confusas e imprecisas con las cuales pretende denunciar yerros imposibles de acreditar con semejante argumentación. El falso raciocinio es un error que surge por infracción a la sana crítica que como principio de apreciación probatoria se sustenta en las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia, lo cual supone indicar qué ley de la ciencia y cómo, o cuál regla de la lógica o la experiencia y por qué, fue infringida por el juzgador, indicando con tal fin los elementos de convicción apreciados de manera equivocada, así como el componente de la sana crítica que, respecto de cada uno de ellos, fue omitido por el Tribunal, y la ley, el principio o la máxima que resultaba imperioso emplear en cada caso.
El apoderado no cumplió con esas exigencias, pues a lo que se dedicó en su repetitivo y confuso discurso, fue a oponer su criterio al de los jueces de instancia, y resaltar su personal manera acerca de cómo se ha de reflexionar en ciertos casos, pero sin alusión a lo dicho en la sentencia, como si el recurso no fuera un escrito de crítica vinculada a la decisión. En ese sentido, su opinión acerca de la incapacidad del informante para avisar a la autoridad, con el flamante argumento de que una persona no puede observar lo que contiene un maletín, contrasta con la captura en estado de flagrancia del procesado, tema al cual no hace alusión en su demanda, con el fin de sostener argumentos incoherentes que desde luego nada tienen que ver con las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia. De otra parte, sin la menor relación con el falso raciocinio, el demandante alude a la poca credibilidad de los testigos de cargo e intenta denunciar la incoherencia sistemática de las decisiones de instancia, por ausencia del análisis conjunto de los medios de prueba, sin indicar por qué es importante la mención a la sentencia de primer grado y su inescindibilidad con la de segundo grado, lo cual demuestra que con la demanda simplemente pretende que la Corte oficie como una tercera instancia, reabra el debate probatorio ya superado y lo finalice concediendo o negando eficacia a las pruebas en sus particulares términos. Esto, acorde con la uniforme jurisprudencia de la Sala, porque tratándose de censuras por errores de hecho derivados de un falso raciocinio, el casacioncita no debe presentar simples afirmaciones y pregonar descalificaciones genéricas contra los testimonios referidos, sino que debe identificar con puntualidad en cuál de aquellos niveles inferenciales se dio la trasgresión y determinarla, y penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones en que sustenta el fallo, con el fin de demostrar que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido.
Tercero. Así las cosas, los insuperables defectos técnica y adecuada argumentación de la censura, conducen a decretar su inadmisión. Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado Alexander Restrepo Alzate, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que para el efecto deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en representación del acusado Alexander Restrepo Alzate contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Comuníquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13