Revisión 44493 RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44493 RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7250-2014 Radicación Nº 44493 Aprobado mediante Acta No. 407 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la emitida el 5 de abril de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento (Quindío), que lo condenó a 48 meses de y multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de lesiones personales.
ANTECEDENTES 1. El juzgador de segunda instancia sintetizó la situación fáctica de la siguiente manera: «De la actuación surtida se desprende que promediando las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:40 P.M.) el 23 de febrero de 2009, cuando la señora BEATRÍZ ELENA RÍOS GÓMEZ se encontraba en una de las habitaciones de la Finca “El Paraíso” ubicada en la vereda “Cruces” del municipio de Filandia Quindío, predio al que se había desplazado desde el día anterior con un grupo de amigos a celebrar el cumpleaños de una de las integrantes del mismo, fue agredida por su ex novio RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, quien luego de requerirla para que prendiera su teléfono móvil, constatar el registro de dos llamadas perdidas del exterior y hacerle el respectivo reclamo sobre el particular, la tomó del cuello con la mano derecha, la tiró a la cama y con su mano izquierda le impidió pedir auxilio, para a continuación cuando aquella se lograra parar utilizar su fuerza para golpearle la cabeza contra la pared, generándole lesiones que le ocasionaron como secuelas perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter transitorio, y una incapacidad médico legal definitiva de 55 días.». 2.
En razón de los precitados hechos y adelantado el respectivo juicio oral, público y contradictorio, el 5 de abril de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento (Quindío) condenó a RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA a 48 meses de prisión, multa equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como autor de la conducta punible de lesiones personales. 3.
Decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 26 de julio de 2011 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MONTILLA GARCÍA y el apoderado de víctimas. LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa de RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, solicita la revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal fundamentando su solicitud en que si bien los juzgados de instancia no le dieron credibilidad al testimonio de médico CARLOS ALFONSO TÉLLEZ CABAL, quien había señalado y concluido que el aneurisma que presentaba la presunta ofendida era de carácter secular y por tanto preexistente, es decir, que descartaba toda relación de causalidad entre el ataque que supuestamente se presentara entre víctima y victimario, ordenándose incluso la compulsa de copias por falso testimonio ante la Fiscalía General de la Nación y ante el Tribunal de Ética Médica, lo cierto es que el resultado de estas investigaciones determinaron que el especialista tenía la razón. Así afirma que la Fiscalía 7ª Seccional de Armenia que conoció de la investigación que se adelantara contra TÉLLEZ CABAL, como consecuencia de la compulsa de copias ordenada, se abstuvo de abrirle investigación penal, «ante la contundencia de sus ARGUMENTOS CIENTÍFICOS DEFENSIVOS demostrativos del “ANEURISMA SACULAR (sic)” y la inexistencia científica del “Aneurisma TRAUMÁTICO” que comenzó a evidenciar desde el “ESTUDIO DE LA HISTORIA CLÍNICA” y no “antes” ni “después”.».
De la misma forma el Tribunal de Ética Médica de Risaralda, Quindío y Choco se abstuvo de abrir investigación «ante la contundencia de sus argumentos científicos defensivos, que terminaron demostrando que la razón científica estaba a su lado y no de los Médicos Legistas ni los otros peritos, por la sencilla y potísima razón, que prueba que “CUATRO (4) o CINCO (5) DIAGNOSTICOS COHERENTES, UNIFORMES Y CATEGORICOS NO SIGNIFICAN QUE SEAN ACERTADOS” de ahí que haya tanto DIAGNOSTICO MEDICO EQUIVOCADO y tanta MALA PRACTICA MEDICA, por los DIAGNOSTICOS EQUIVOCADOS, que como en el caso presente fortalecieron la llamara RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en el desmedro de la prueba científica fundada en la tesis del Dr. TELLEZ según la cual NO HAY RELACION DE CAUSALIDAD O CONEXIDAD ENTRE LA CACHETADA y EL ANEURISMA QUE NO FUE TRAUMATICO SINO SACULAR (sic), es decir, PREEXISTENTE.».
En ese orden, concluye señalando que si el resultado de estas investigaciones se hubiese conocido inmediatamente se inició el proceso penal, la decisión no podría ser otra que la declaratoria de inocencia de RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, al haberse acreditado como en efecto se señaló en el juicio, que no hubo relación de causalidad entre las lesiones que sufrió la ofendida y la «cachetada» que le propinó el sentenciado.
Con base en lo anterior y trayendo a colación lo que manifestó el médico CARLOS ALFONSO TÉLLEZ CABAL ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica (allegó copia de lo que allí se adelantó), solicita dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida contra MONTILLA GARCÍA y en su lugar se le absuelva de la conducta punible por la que se le acusó, al demostrarse su inocencia en el delito por el que fue acusado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como ha sostenido en forma reiterada esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Es así que el legislador ha establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 195 ibídem. Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada.
En el grupo de los primeros, según el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo[footnoteRef:1]. [1: Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros.] En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la causal formulada, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta.
Ahora, en relación con el entendimiento que se debe tener frente a la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales tienen la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad[footnoteRef:2]. [2: En este sentido, auto de 9/12/2009, rad. 32653] La Sala, en pacífica jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de la causal tercera: « El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.» « Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.». «No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión» [footnoteRef:3]. [3: CSJ SR, 18 feb. 1998. ] En ese orden, el término «nuevo» de la causal en cita, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada, la «novedad» tiene que ver con el conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel entonces, por diversas razones.
Por tanto, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad.
De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, ni tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada[footnoteRef:4], sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. [4: Cfr. CSJ AP, 6 jul. 2010 Rad. 31506] Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, resulta indispensable que los medios de conocimiento allegados tengan la capacidad de demoler los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el carácter del fallo objeto de la acción. En el caso que nos ocupa, las sentencias en su momento desestimaron el testimonio del médico CARLOS ALFONSO TÉLLEZ CABAL.
Particularmente el Tribunal no le concedió ningún mérito por su innegable interés en favorecer al acusado, así como porque los demás medios de prueba (testimonios de los médicos legistas HERNANDO CAMPOS GAONA, GABRIEL ANDRÉS DÍAZ BETANCURTH, ADRIANA LÓPEZ CASTRO y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ ARANGO) lo desestimaban, aunado a que no guardaba relación con lo manifestado por la víctima BEATRIZ ELENA RÍOS GÓMEZ.
Desde luego, el Tribunal y el Juzgado expusieron otra serie de aspectos que en su criterio restaban su credibilidad, luego según lo destacaron no tenía la capacidad de infirmar la prueba de cargo. Ahora, la prueba considerada novedosa –actuaciones que se adelantaron ante la Fiscalía General de la Nación y Tribunal de Ética Médica -, confrontada con la acogida como soporte de los fallos, no prevalece, persisten las mismas razones para dudar de su confiabilidad que esgrimieron las decisiones de instancia, pues en lugar de acreditar como estaba obligado la presencia de alguna injusticia, su escrito se queda en una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no se acredita error alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por la forma en que se realizó el análisis del testimonio del médico TÉLLEZ CABAL, de quien insiste concluyo con certeza la inocencia del sentenciado.
Es que el demandante esgrime argumentos que se apartan del motivo de la reclamación invocada y como si se tratara de una tercera instancia, requiere una nueva valoración del testimonio del médico TÉLLEZ CABAL colocando en evidencia su desacuerdo con la realizada por las instancias y a refutar las operaciones intelectivas de los funcionarios mediante la simple confrontación de criterios, olvidando que le correspondía probar la causal de revisión invocada y que no basta para el efecto con enfrentar su particular visión del asunto con la valoración realizada para propender por la prosperidad de su pretensión. Pero es que además, ni siquiera es cierto que en las actuaciones que se adelantaron como consecuencia de la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Superior, se determinó que el aneurisma que presentaba la ofendida es de carácter secular y por tanto preexistente, lo que descartaba toda relación de causalidad entre el ataque del sentenciado MONTILLA GARCIA a la ofendida señora BEATRIZ ELENA RÍOS GÓMEZ, aspecto que no sobra advertir, fue desestimado por los jueces de instancia, pues basta revisar los proveídos que en sentir del demandante así lo declaran para concluir que el archivo de tales diligencias se ordenó fue por cuanto no podía iniciarse investigación penal o ética al estar ante diferencias de criterio o de opinión entre los médicos que examinaron a la paciente, más no por cuanto el concepto emitido por el citado médico TÉLLEZ CABAL demostrara científicamente lo que a lo largo del juicio pretendió probar para desestimar la teoría de la Fiscalía. Se consignó en la decisión de 4 de septiembre de 2012 emitida por el Tribunal de Ética Médica de Risaralda, Quindío y Choco, luego que citaran en extenso apartes de lo que concluyera el médico TÉLLEZ CABAL, una vez valoró a la ofendida BEATRÍZ ELENA RÍOS GÓMEZ, que: «Los diagnósticos pueden ser de certeza o pueden ser de probabilidad, de modo que en muchos caso el galeno debe basarse en la estadística, en la epidemiología, estudiar variables y analizar la correlación que pueda establecer entre cada una de esas.
Como se puede apreciar, el médico enfrenta no solo una patología sino todo un conjunto de circunstancias, un paciente en cuyas condiciones varían dentro de un contexto familiar, social y tener en cuenta las condiciones particulares de cada paciente. En los dictámenes periciales el conflicto se presenta entre la conceptualización teórica versus la realidad procesal o sea lo que está en el expediente, lo que registra la historia clínica, lo que dicen los testigos del enfermo y lo que aclara el acusado.
El perito construye sus conceptos a partir de estas realidades, trabaja con ello con fundamento en la teoría científica, la experiencia propia y la de los demás, emitiendo conceptos debidamente sustentados en una referencia bibliográfica. El dictamen pericial, emitido por uno o más peritos, contiene las conclusiones debidamente fundadas y que dan respuesta al planteamiento formulado por la autoridad o persona solicitante.
Necesariamente debe llevar una metodología y una forma, para cumplir su objetivo. En el caso analizado del doctor Carlos Alfonso Téllez Cabal, es una opinión médica que difiere tanto en lo formal como en la esencia; porque la opinión técnica médica es un documento emitido por un especialista del área de la medicina, donde emite una opinión desde el punto de vista técnico médico posterior a una análisis de la documentación allegada para dar respuesta a un planteamiento.
La opinión técnico científica y la pericia médica tienen naturaleza distinta, la primera es un instrumento meramente administrativo que carece de las formalidades del peritaje y que finalmente será valorado como documento; en tanto que el peritaje constituye un instrumento de prueba previsto expresamente en la ley que aporta conocimiento detallado del examen de una persona.
Mientas que la pericia atiende el resultado producido, las causas de la muerte o alteración de la salud, siendo un medio probatorio idóneo para acreditar el “resultado” (el daño) y el “nexo causal” y la opinión científica su origen, desarrollo, tiempos de actividad o inactividad y, especialmente la atención o cuidado expuesto por el agente.
Corroborado lo anterior con el Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, en su artículo 21 dice “No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre los médicos que manifestadas en forma prudente surjan de la discusión, análisis y tratamiento del paciente. Por lo anteriormente expuesto, considera este despacho que no existen elementos que motiven la apertura de la investigación formal en contra del doctor CARLOS ALFONSO TELLEZ CABAL, razón por la cual se deberá decretar el archivo de las diligencias…».
Por su parte, la Fiscalía 7ª Seccional que llevó a cabo la actuación penal contra el citado médico, concluyó: «En estas condiciones y analizados los elementos probatorios allegados encuentra la Fiscalía que no existe evidencia alguna de que el Dr. TELLEZ CABAL, haya incurrido en la conducta de falso testimonio o conducta ilícita diferente, teniendo en cuenta que su testimonio se centró en un cuestionario que le fue elaborado por un abogado para que rindiera un concepto sobre un hecho puntual y eso fue lo que hizo al momento de sus respuestas, basándose en sus conocimientos y experiencia profesional que lo acreditan como un especialista en neurología. «Situación que fue ampliamente valorada por el Tribunal de Ética Médica y en las que se señaló las diferencias entre PERITO y OPINIÓN TÉCNICO CIENTIFICA que fue la realizada por el referido Dr. TELLEZ, porque esta última es un documento emitido por un especialista de área de medicina, donde emite una opinión desde el punto de vista técnico médico posterior a un análisis de la documentación allegada para dar respuesta a un tratamiento.
Máxime que el Dr. TELLEZ no fue el médico tratante de la lesionada, fue únicamente consultado por uno de los galenos que entendió en la Clínica Salucoop sobre su concepto, sobre la situación que se presentaba al momento.». Como se puede observar de los apartes transcritos de las decisiones que inclusive allega el recurrente y que en extenso reprodujo en la demanda, en manera alguna se afirma que lo concluido por el Dr. TÉLLEZ CABAL es lo que realmente y científicamente pudo determinar o produjo las lesiones que sufrió la ofendida BEATRIZ ELENA RÍOS GÓMEZ y por las cuales fue condenado RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, como insistentemente lo considera el actor, por el contrario, insiste la Sala, se advierte que las diligencias se archivaron al haberse comprobado que tan solo se estaba ante unos conceptos u opiniones médicas disimiles con las de los médicos legistas.
Insístase que la demanda debe desarrollar la tarea de confrontar el contenido de lo que según su parecer constituyen medios de conocimiento novedosos, con los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión que le resultó adversa a su poderdante y cuya remoción persigue, circunstancias que en el presente caso no se presentan, pues el actor tan solo se limitó a traer a colación lo que en su parecer determinaron el Tribunal de Ética Médica y Fiscalía General de la Nación en las actuaciones que se adelantaron contra el médico TÉLLEZ CABAL, con lo cual es claro que no fundamentó la causal que invoca, y al no hacerlo dejó su propuesta en el solo enunciado, en cuanto no le dio desarrollo ni demostración, labor a la que se encontraba obligado si lo que pretendía era remover los efectos consustanciales a la obligatoriedad de la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
En efecto, no señaló por ejemplo como las actuaciones que se adelantaron ante el Tribunal de Ética Médica y Fiscalía 7ª Seccional desestimaban el dicho de BEATRIZ ELENA RÍOS GÓMEZ o como dejaban sin valor los testimonios de los 4 médicos legistas (Doctores HERNANDO CAMPOS GAONA, GABRIEL ANDRÉS DÍAZ BETANCURTH, ADRIANA LÓPEZ CASTRO y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ ARANGO) que declararon en juicio y concluyeron que las lesiones que presentaba la ofendida se dieron como consecuencia de la forma en que violentamente el sentenciado MONTILLA GARCÍA trato de estrangularla así como por el golpe que recibió en su cabeza una vez logró quitárselo de encima.
Nada de esto refirió el demandante, su análisis se quedó simplemente en referir que el concepto del médico de descargo tenía que ser nuevamente valorado porque las dos actuaciones que se adelantaron como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el juez a quem se archivaron. Como quiera entonces, que el libelo no se aviene a las exigencias mínimas normativamente previstas, no cabe más alternativa que inadmitirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No admitir la demanda de revisión presentada por RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA a través de apoderado, conforme lo expuesto. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20