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AP725-2016(46729)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46729 Ivonne Andrea Cadena Rodríguez Y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP725-2016 Radicación 46729 Acta No. 32 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada en nombre de IVONNE ANDREA CADENA RODRÍGUEZ, EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO y CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ RENDÓN, contra el fallo dictado el 10 de octubre del 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual los condenó a la pena de doscientos sesenta (260) meses de prisión, en calidad de cómplices de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. A través de fallo del 30 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, absolvió a los procesados de los delitos referidos en esta decisión. 2. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el fiscal del caso, impugnación que fue dirimida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de octubre de aquel año, que los condenó como cómplices por los delitos inicialmente mencionados, imponiéndoles la pena de prisión igualmente aludida, providencia que cobró ejecutoria el día 15 de mayo de 2013 según constancia que en ese sentido milita en el expediente. 3.

Respecto de la sentencia de segunda instancia, quien actuó como defensor de los acusados en el proceso respectivo, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haberse soportado la condena en prueba falsa. 4. En términos del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 “la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. Consagra en ese orden el precepto transcrito una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si quien actúa como tal en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite.

La Corte sobre el particular se ha pronunciado en los siguientes términos: Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.

La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de cosa juzgada.

El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho para ejercer la acción de revisión” (CSJ AP, 8 de agosto de 2002, Rad. 18693; CSJ AP, 18 de abril de 2012, Rad. 35.252; CSJ AP, 12 de diciembre de 2012, Rad. 40.363;

CSJ AP, 20 de marzo de 2013, Rad. 40.943; y CSJ AP, 2 de julio de 2013, Rad. 41283). 5. En el asunto que se examina, el abogado que suscribe la demanda carece de legitimidad para promover la acción de revisión en representación de los sentenciados IVONNE ANDREA CADENA RODRÍGUEZ, EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO y CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ RENDÓN, por cuanto no hay acreditación de que para esos fines éstos le hayan conferido poder, como lo exige el artículo 193 de la ley 906 de 2004.

El hecho de que el autor del libelo se anuncie como su defensor y en esa condición acaso los haya asistido en el proceso que por la senda de la revisión se pretende cuestionar, de ninguna manera subsana la omisión referida, toda vez que, según ya se dijo, la acción extraordinaria se constituye en autónoma e independiente de aquél. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de IVONNE ANDREA CADENA RODRÍGUEZ, EDWIN DARÍO BARRETO ROMERO y CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ RENDÓN, por falta de legitimidad del demandante. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6