FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP7248-2024 Radicación n.° 67594 Aprobado Acta n.° 286 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN1, con el propósito que se conceda el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del 22 de octubre de 2024, mediante la cual, un Magistrado con Función de Control de 1 Tercera afectada en el proceso que se adelanta en contra del postulado Heynner Arias Gómez.
CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 2 Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «rechazó de plano» la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro que se impuso el 9 de noviembre de 2022, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20314262.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2022, en el marco del proceso que adelanta en contra de Heynner Arias Gómez del Bloque Vencedores Arauca, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20314262 «Apartamento 201 Interior 4 etapa 2, ubicado en la Calle 142 No. 6-52 de Bogotá, Conjunto Residencial Bosques de la Cañada.»
3. LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN, a través de su apoderado, propuso incidente de oposición de terceros a la medida cautelar (Art. 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012) impuesta al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20314262. 4. Asignado el asunto a un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instaló audiencia el 22 de octubre de 2024 y se presentaron las siguientes incidencias: CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 3 4.1.
El apoderado2 de CARRILLO FARFÁN sustentó el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar de la siguiente manera: -. El bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20314262, es propiedad de LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN. No obstante, se le impuso medida cautelar porque se indicó que tenía relación con el postulado Heynner Arias Gómez del Bloque Vencedores de Arauca y con su esposa Lina Marcela Cañas Acevedo. - El certificado de tradición de libertad del citado inmueble, en la anotación No. 12 da cuenta que en el 2007, Heynner Arias Gómez vendió a Miguel Alberto Paz Donado y que éste el 10 de septiembre de 2008 lo transfirió a Juan David Solórzano Restrepo, quien finalmente lo enajenó en el 2021, a LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN. -.
La Fiscalía General de la Nación recibió las declaraciones de Miguel Alberto Paz Donado y de LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN. Sin embargo, «omitió un paso muy importante y era haber establecido qué sucedió durante los 13 años en que el señor Solórzano Restrepo Juan David tuvo bajo su derecho de dominio el mencionado bien inmueble (…)» -. Aportó «un acta de declaración juramentada tomada en la Notaria 22 del Circulo de Bogotá, el pasado día 8 del mes de febrero del año en curso mediante la cual el señor Juan David 2 Récord: 13:35 a 37:56 minutos.
CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 4 Solórzano Restrepo hace un detalle en relato de sus actividades, a qué se dedicaba durante todos sus años que tuvo bajo derecho de dominio el inmueble y persona esta que jamás fue contactada por ninguna autoridad judicial y menos por el ente acusador que tiene que ver precisamente cómo él adquiere el bien inmueble según una promesa de venta que hace por la suma de $280.000.000 y cómo cancela él de forma fraccionada el valor de este inmueble (…)» -.
La declaración extra proceso rendida por Juan David Solórzano Restrepo el 8 de febrero de 2024, en la Notaria de Bogotá, es indicativa en la «omisión de la investigación que debe hacerse en forma integral porque no puede aceptarse que un apartamento un bien inmueble como es el de propiedad de la doctora LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN, no se haya indicado y no se haya preguntado a este señor Juan David Solórzano Restrepo su posesión, cómo lo adquirió, a qué se dedicaba él (…)» -.
La buena fe cualificada «tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años (…)» -.
LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN (…) ha aportado a través del suscrito, elementos materiales de prueba, como son CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 5 entre otros, esta acta de declaración extra proceso que acabo de mencionar de Juan David Solórzano Restrepo, un certificado laboral de ella (…) ella en su condición de Directora Financiera y Administrativa de dicha Sociedad se encuentra desde el año 1997 dedicada a esa labor, a una actividad legal, no solamente como profesional del derecho, sino como Gerente (…) y a su turno para dar la total veracidad de la capacidad de la buena fe excepta de culpa y del comportamiento legal y absoluto y financiero ha aportado las declaraciones de renta y patrimonio desde el año 2017 hasta el año 2022 a través de la contadora Nataly (…)» -.
A CARRILLO FARFÁN le asiste interés en que se levanten las medidas cautelares «(…) como tercera de buena fe, como propietaria de buena fe excepta de culpa (…)» -. El proceso «apenas de manera reciente fue remitido para el conocimiento del honorable Tribunal Superior de Bogotá y para que allá se adelante la etapa del juicio (…)» -. Anexó, en relación con LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN: (i) la certificación laboral expedida por la Empresa MPS MAYORISTA DE COLOMBIA, en el que se indica el cargo y tiempo de vinculación, (ii) las declaraciones de Renta y Complementarios desde el año 2017 hasta el año 2022, (iii) informe contable y (iv) análisis contable comparativo del patrimonio de la señora CARRILLO FARFÁN desde el año 2017 hasta el año 2022, presentado por parte de la Contadora Nataly Quilaguy.
CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 6 Y, las actas de la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2022, en la que se impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20314262 y de la remisión del proceso al Tribunal Superior de Bogotá para que adelante la etapa del juicio.
4.2. DECISIÓN RECURRIDA Un Magistrado3 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su papel de juez de Control de Garantías, expuso que «la demanda será rechazada de plano» con fundamento en lo siguiente: -. El abogado de LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN falló en la sustentación fáctica, jurídica y probatoria del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, por cuanto: (i) En lo fáctico, únicamente mencionó que se adelanta un proceso en contra de Heynner Arias Gómez del Bloque Vencedores Arauca, y que se impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20314262.
(ii) En lo jurídico, si bien citó algunas normas de la Ley 975 de 2005 y del Código General del Proceso, no aludió al 3 Récord: 39:17 a 1:12:52 minutos. CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 7 artículo 17 C de la Ley de Justicia y Paz que rige específicamente el asunto «no aparece si quiera citado por usted y ese artículo es el que marca la pauta procesal debido proceso de incidente procesal de oposiciones en sede de justicia y paz, no lo cita, parece que lo pasó por alto» (iii) En lo probatorio, mencionó una declaración extra juicio rendida por Juan David Solórzano Restrepo el 8 de febrero de 2024, en la Notaria de Bogotá, en el que da cuenta de la tradición de inmueble objeto de embargo y que con esta aclararía todo, mencionó otros documentos, con los que acreditaría la buena fe de LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN. No obstante, no allegó «todo» el expediente.
Frente a dichos aspectos, expuso: «En eso se constituyó la demanda, es decir, es decir (sic), un aspecto fáctico escasa como nula la presentación de los hechos, en el aspecto jurídico insistimos pareciera que el señor abogado defensor no tiene en cuenta se le habrá pasado por alto el texto del artículo 17 C (…) que es el que marca el camino, las reglas a seguir, el contenido de un incidente de oposición de medida cautelar Ley de Justicia y Paz y en el aspecto probatorio escasa como nula la argumentación. Ha debido traer completo, integro, el expediente bien sea físico o digital que compendia y recoge toda la actuación que se expuso, que se debatió y concluyó en la audiencia de imposición de la medida cautelar el 9 de noviembre de 2022, CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 8 allegó usted sí un acta, pero es esa acta, es lo que es un acta (…) qué quiere decir lo anterior, que como ese documento del acta resulta insuficiente (…) escasa información demandante para poder advertir desde el comienzo que en verdad haya sido una garrafal, una flagrante omisión de la fiscalía en tema de alistamiento de allegamiento de probatorio para imponer la cautela en sede de justicia y paz.
No cuenta la magistratura con ese expediente integro, completo en el que la Fiscalía muy seguramente allegó distintas, la versión libre del postulado o de quien denunció lo bienes, en fin, otros medios (…) pero ese expediente debe estar sustentando la solicitud, ni siquiera trajo el audio, el audio de lo que ocurrió en ese día 9 de noviembre del año 2022, para por lo menos escuchar de viva voz cuál fue el sustento puntual conclusivo de la fiscalía en su argumentación probatoria, en su exhibición de pruebas, en sus conclusiones para peticionar que ese apartamento debía ser cautelado, lo mismo las exposiciones de la Procuraduría y Defensoría Pública de Víctimas y del Fondo (…) lo del acta es insuficiente (…) por eso es que se necesita ese documento anexo a toda demanda en estos ámbitos para poder hay si integrar el contradictorio que todas las partes empezando por la Fiscalía, la Procuraduría, el Fondo de Atención Reparación a Víctimas, las víctimas y este juez desde ahora podamos contar con esa información documentada (…) No podría adelantarse la actuación con lo simplemente aducido por usted, que con una declaración extra juicio y unas declaraciones de renta se constituye per se suficiente CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 9 para demostrar un error omisivo de la Fiscalía (…) porque las partes estarían privadas de ejercer la contradicción (…)» No se allegó el trámite que se adelanta en sede de conocimiento en el Tribunal, no se sabe en qué estado se encuentra el proceso.» Así, indicó que el juez cuenta con la facultad de rechazar de plano incidentes procesales «como estos indebidamente o defectuosamente presentados para evitar una tramitación desgastante.» Finalmente, expuso que contra su determinación procedía el recurso de apelación, con fundamento en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso.
4.3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con dicha determinación, el incidentante4 interpuso recurso de apelación, por cuanto, la petición sí cumple con los lineamientos establecidos en la Ley 1564 de 2012. Expuso lo siguiente: -. Sí aludió a las normas que regulan el trámite del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. -. Trasladó varios documentos, entre ellos: (i) con los que da cuenta de la buena fe de LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN, 4 Récord: 1:16:11 a 1:34:28 minutos CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 10 (ii) el acta de la audiencia en la que se impuso la medida cautelar, y, (iii) las actas con las que se da cuenta el estado actual del proceso, en sede de conocimiento, entre otros. -.
La declaración extra proceso rendida por Juan David Solórzano Restrepo el 8 de febrero de 2024, en la Notaria de Bogotá, evidencia la «irregularidad» cometida en el procedimiento. -. Señaló las razones fácticas y jurídicas por las cuales «el bien inmueble no tenía vocación de prosperidad y de vocación de reparadora de víctimas, esa claridad la hice de manera puntual y expliqué todas y cada una de las razones (…) únicamente se escucharon las versiones del señor Paz Donado (…) y se echó de menos la declaración de Juan David Solórzano Restrepo (…)» 4.4.
La fiscalía5, el apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas6, el Ministerio Público7 y la representación de víctimas8 expusieron que el recurso debía declararse desierto por indebida sustentación. Agregó la fiscalía que en caso de que se conceda la apelación debe confirmarse la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto, «el abogado no presentó de forma correcta el contenido del numeral 4 del artículo 82 del Código 5 Récord: 1:35:09 a 1:44:19 minutos. 6 Récord: 1:45:12 a 1:50:27 minutos. 7 Récord: 1:50:46 a 1:56:38 minutos. 8 Récord: 1:57:10 a 1:57:58 minutos.
CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 11 General del Proceso, que señala que lo que se pretenda debe estar expresado con precisión y claridad (…)» Destacó finalmente la delegada de la fiscalía que el inmueble fue presentado y postulado por la Fiscalía General de la Nación para extinción del derecho de dominio dentro del radicado 2017-00567 a cargo de la doctora Alexandra Valencia Molina, «postulación que se hizo el 14 de febrero de 2023, es decir hace más de año y medio, lo que genera que este trámite no puede adelantarse (…)» 4.5.
DECISIÓN El Tribunal9 no concedió el recurso de apelación por indebida sustentación, tras aducir que: -. «(…) para el caso de ahora casi que más extensa resultó la alegación en la mira de advertir o provocar o señalar una sustentación del recurso de apelación, que la misma exposición argumentativa previa a la decisión, esto es, la demanda.
En pocas palabras, resultó más extenso la argumentación a la apelación que la exposición de la demanda.» -. El apoderado de CARRILLO FARFÁN solicitó en la apelación que la Corte «levante la cautela, y comienza su argumentación repetitiva de las pruebas que trajo para reversar la misma, para que esas pruebas sean atendidas, 9 Récord: 2:05:20 a CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 12 porque demuestran la buena fe, y a la par de que demuestran la buena fe, desnudan o ponen en evidencia las omisiones de la fiscalía y de la etapa de alistamiento de la medida cautelar porque ni llamó a declarar al señor Solórzano (…)». -.
En primera instancia no se negó el levantamiento de la medida cautelar, lo que negó de plano «es iniciar el trámite incidental por carencia, por ausencia de la demostración de los requisitos formales que debe toda demanda no son solamente aquí en justicia especial, sino en las demás jurisdicciones, una demanda en forma (…)» -. No se han traído los elementos de ley requeridos para ponérselos a la otra parte para que ejercite el derecho de contradicción «cuál es, el anexo donde se encuentra compendiado todo el caudal probatorio que llevó la Fiscalía en noviembre, hace 2 años para que se impusiera esa cautela.» -. «No hubo un ataque frontal a la decisión, ahora último podría intentarse que ataca la decisión por la, hace énfasis en que lo que impera en tramitaciones como esta son las reglas del procedimiento (…) en el aspecto jurídico (…) no se indicó porqué la magistratura se equivocó en la selección, en la interpretación y a aplicación del preciso artículo 17C de la Ley de Justicia y Paz» 4.6.
Contra la anterior decisión el incidentante formuló queja. CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 13 4.7. Recibida la actuación en esta Corporación, a partir del 29 de octubre de 2024 la Secretaría corrió el traslado de que trata el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, para que el recurrente sustentara el recurso propuesto, dentro del cual el apoderado presentó memorial el 31 de ese mismo mes y año. III.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA 5. El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2024 y, fue asignado por reparto el siguiente 28 de octubre al Magistrado ponente. La Secretaría corrió traslado para que se sustentara el recurso de queja, requerimiento que fue atendido el 31 de octubre del mismo mes y año. 6.
En dicha fecha, el defensor presentó el escrito de sustentación y, refirió lo siguiente: 6.1. El recurso de apelación fue debidamente sustentado porque, en su momento, sostuvo que las «exigencias formales como materiales» se encontraban a cabalidad reunidas de «manera contundente y real dentro de las pruebas aportadas al Tribunal Superior de Bogotá como para que este hubiera procedido en derecho a aceptar el trámite incidental.» 6.2.
Expuso «uno a uno» los aspectos por los cuales no le asistía razón al Tribunal Superior para adoptar una CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 14 decisión de «rechazo de plano» del trámite del incidente, «inclusive teniendo en cuenta que los derechos materiales de efectos sustanciales priman sobre las formas, habida consideración a la situación de poseedora de buena fe exenta de culpa que ostenta mi representada.» 6.3.
Corrió traslado de los documentos con los que acreditó la buena fe de su representada y copia del acta de la audiencia en la que se impuso la medida cautelar, entre otros. V. CONSIDERACIONES 7. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de queja presentados contra las decisiones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que denieguen el recurso de apelación. 8.
Problema jurídico En este caso, la Sala debe analizar si fue correcta la decisión de un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistente en no conceder el recurso de apelación «por indebida CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 15 sustentación», interpuesto contra la decisión de «rechazar de plano» la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien de propiedad de LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN. Para ello deberá determinar, de acuerdo con los estándares definidos por esta Sala, si efectivamente el recurso estuvo o no debidamente sustentado. 9.
Análisis del caso concreto 9.1. El artículo 179B de la Ley 906 de 2004, indica que el recurso de queja, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación (CSJ AP2065-2021). 9.2.
De tal modo, su viabilidad depende del cumplimiento de los siguientes presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020, AP5310-2022 y AP1393-2023). «En un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 16 hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde.
El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados.
Ahora, como lo ha indicado la Corte, siendo el recurso de queja un mecanismo destinado a establecer si se debe o no conceder la alzada, resulta ajeno a su propósito un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión censurada (CSJ AP3981-2017, Rad. 50495; AP3663-2018, Rad.53363; AP3638-2022, Rad.61911). 10. Con fundamento en lo anterior, la Sala lo primero que debe establecer es si contra la decisión de «rechazar de plano» procede recurso alguno. 10.1.
Esta Sala, en providencia AP5478-2024 del 18 de septiembre de 2024, radicación 66576, indicó que «contra el rechazo de plano, obviamente, no procede ningún recurso» y destacó que «el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes (…)» De tal modo, se puede concluir que cuando se trata de solicitudes abiertamente improcedentes, el funcionario CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 17 judicial está en la facultad de rechazarlas de plano y contra aquella determinación no procede recurso alguno. 10.2.
En el presente asunto, si bien, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió «rechazar de plano» la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien de propiedad de LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN, no lo hizo con fundamento en que se trataba de una solicitud abiertamente improcedente, y contrario a ello, los argumentos en los que sustentó su decisión consistieron en que en su sentir, el abogado de LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN falló en la sustentación fáctica, jurídica y probatoria del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, es decir, emitió un pronunciamiento de fondo, por lo que, en este especifico caso, sí resultaba procedente la interposición del recurso de apelación contra aquella determinación de rechazar de plano. 10.3.
Y, es que, tal como lo ha precisado esta Corporación en la providencia que se citó: «(…) la Ley 975 de 2005, en su artículo 17C, garantizó el acceso a la justicia de los terceros que se consideren adquirientes de buena fe exenta de culpa sobre los bienes afectados con medidas cautelares, ello, para que, a través de un incidente de oposición, se compruebe -carga probatoria que debe asumir el incidentante-, en relación con el bien ofrecido por el postulado o identificado por la fiscalía y sobre el que se ha decretado un gravamen, que CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 18 tiene un mejor derecho, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta.
(…) es el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, el escenario legalmente previsto para debatir los fundamentos con los cuales se solicitaron e impusieron los gravámenes sobre los bienes denunciados, ofrecidos o identificados por la fiscalía para efectos de extinción de dominio. 11. Así las cosas, luego de establecer que la decisión sí es susceptible de impugnación, la Sala procederá a analizar si el Tribunal erró o no al denegar el recurso de apelación. 11.1.
El apoderado de LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN, a través del recurso de queja, solicitó la concesión del recurso de apelación contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2024 por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su función de Juez de Control de Garantías, por medio de la cual, «rechazó de plano» la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro que se impuso sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20314262. 11.2.
La decisión de negar la concesión de la alzada estuvo basada, en criterio del fallador de primera instancia, en una indebida sustentación del recurso interpuesto. En concreto, el funcionario judicial a cargo consideró que «no hubo un ataque frontal a la decisión». CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 19 Sin embargo, luego de escuchar la diligencia en donde adoptó la decisión de «rechazar de plano» la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro que se impuso sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20314262, el aparte en el que el abogado sustentó el recurso de apelación y de la lectura del documento escrito que presentó para sustentar el recurso de queja, esta Sala evidencia que el actor sí formuló reparos de carácter sustancial dirigidos a refutar el núcleo fundamental de la decisión que tomó el Magistrado con Función de Control de Garantías. 11.3.
La Sala advierte que el cuestionamiento realizado por el abogado de LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN se fundó, principalmente, en que sí sustentó fáctica, jurídica y probatoria del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. 11.4. En ese aspecto, el apoderado de CARRILLO FARFÁN recalcó que: -. Explicó la tradición del inmueble sobre el que recae la medida cautelar propiedad de su representada, y cómo se realizó la tradición de aquel, hasta el momento en que LUZ AURORA lo adquirió a Juan David Solórzano Restrepo. -.
Sí aludió a las normas que regulan el trámite del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 20 -. Aportó documentos en relación con LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN: (i) la certificación laboral expedida por la Empresa MPS MAYORISTA DE COLOMBIA, en el que se indica el cargo y tiempo de vinculación, (ii) las declaraciones de Renta y Complementarios desde el año 2017 hasta el año 2022, (iii) informe contable y (iv) análisis contable comparativo del patrimonio de la señora CARRILLO FARFÁN desde el año 2017 hasta el año 2022, presentado por parte de la Contadora Nataly Quilaguy.
Y, las actas de la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2022, en la que se impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20314262 y de la remisión del proceso al Tribunal Superior de Bogotá para que adelante la etapa del juicio.
Señaló que cuando sustentó el recurso de apelación que presentó contra la decisión que adoptó el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, atacó «uno a uno» los aspectos en los que fundamentó la negativa para dar trámite al incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. 11.5.
Así las cosas, al existir un reproche sustancial que cuestiona el núcleo duro de la decisión objeto del recurso, independientemente de su validez, la Sala advierte que el apoderado cumplió con la carga argumentativa que se le CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 21 exigía. En concreto, propuso un debate con planteamientos de fondo que explican las razones por las que dista de la decisión adoptada por la magistratura.
Adicionalmente, la Sala encuentra que su formulación está sustentada en la normatividad relacionada con la materia, independientemente que la misma resulte acertada o no, pues precisamente esa es la valoración y análisis que corresponderá efectuar al juez en sede de segunda instancia. 11.6. Lo anterior por cuanto, un escenario de análisis diferente es que el apoderado tenga o no razón en los motivos referidos en su recurso de apelación, pero ello en sí mismo no es un parámetro para declarar que la apelación no fue sustentada en debida forma.
En consecuencia y por este motivo procede la queja para conceder la apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP2155-2020, Rad. 57886). 11.7. En igual sentido, resolvió esta Corporación en Providencia AP5179-2021 del 3 de noviembre de 2021, radicación 60272, en donde al punto precisó: «(…) siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse ésta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación. CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 22 Desde esa óptica, encuentra la Corporación que en este caso efectivamente era procedente la interposición del recurso de queja, comoquiera que una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó el de apelación por indebida sustentación. Como se advirtió en lo antecedentes, la aludida funcionaria en auto de 8 de septiembre hogaño rechazó la demanda de levantamiento de medida cautelar, al estimar que el promotor no aportó la documentación necesaria, relativa a la totalidad del expediente en el que se impuso la suspensión del poder dispositivo.
Frente a lo anterior, el censor -en efecto- presentó una argumentación dirigida a oponerse al mencionado auto, pues de manera directa y concisa indicó que le resultaba exagerada la incorporación de todo el paginario si con el auto que decretó la medida era suficiente, sobre todo porque no estaba interesado en cuestionar todas las restantes actuaciones surtidas en el proceso.» (subrayas fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
Primero. DECLARAR indebidamente negado el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN, contra la decisión emitida CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 23 el 22 de octubre de 2024 por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. En consecuencia, CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo.
Tercero. COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente. Cuarto. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3331BE054EDDA111DD44FE8C0B3E563419CBD6C3FD609F42D2E89207E4204C7F Documento generado en 2024-12-03 CUI 11001225200020240011901 Radicación n.° 67594 Queja LUZ AURORA CARRILLO FARFÁN 25