Micelio
AP7246-2014(39008)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 39008 José Adolfo Caicedo Caicedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7246-2014 Radicación N° 39008 Aprobado Acta Nº 407 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ ADOLFO CAICEDO CAICEDO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), que revocó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí, y en su lugar lo condenó como autor responsable de homicidio y cesó procedimiento por prescripción respecto del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

I.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 22 de marzo de 1997, en una casa ubicada en la vereda El Yucal, corregimiento de Jolí, municipio López de Micay (Cauca), tuvo lugar una fiesta desde tempranas horas. A eso de las once de la noche JOSÉ ADOLFO CAICEDO CAICEDO con un arma de fuego realizó dos disparos al aire (como igual lo habían hecho en forma precedente otros contertulios), y ante la inconformidad que expresó uno de los asistentes por esas acciones, aquél ripostó que “ a quien no le había gustado ”, siendo reconvenido por el anfitrión y su concuñado, Luis Menelio Riascos Vellaizac, debido a esa respuesta agresiva, frente a lo cual aquél nuevamente respondió “ no le oigo ni a mi madre ”, y dicho esto se produjo otro disparo por parte de CAICEDO CAICEDO que impactó en Luis Menelio, a nivel del tórax.

Tal herida le ocasionó a Riascos Vellaizac una lesión toraco-pulmonar y raquimedular, esta última determinante, entre otras secuelas, de parálisis permanente de sus extremidades inferiores (paraplejia), condición que a la vez desencadenó la pronta aparición de úlceras por presión (escaras) en la zona sacra y cadera derecha que se infectaron generando necrosis con progresión a artritis séptica y osteomielitis, cuadro clínico que aun cuando estuvo bajo control intrahospitalario desde la fecha del suceso, el 18 de junio de 1997 produjo la muerte del citado por shock séptico generalizado. 2.

En principio, con base en la denuncia que instauró el 1º de abril de 1997 uno de los convidados al aludido festejo, la investigación se inició por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego, y al tener noticia el 7 de enero de 1998 de la muerte de la víctima a través de una carta que presentó su compañera permanente, la Fiscalía General de la Nación ordenó capturar a CAICEDO CAICEDO para escucharlo en indagatoria, la cual no se concretó y llevó a su declaración como persona ausente, para luego, el 9 de noviembre de 2000, ser afectado éste con resolución de acusación como autor de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, decisión a la que sobrevino en la fase del juicio, el 3 de julio de 2001, la nulidad desde la definición provisional de la situación jurídica del citado, por no haberse acreditado el nexo causal entre la acción reprochada y el resultado muerte concretado en Luis Menelio Riascos Vellaizac. 3.

De regreso las diligencias ante el funcionario instructor competente, el 26 de octubre de 2001 éste invalidó lo actuado desde la apertura de la investigación y practicó, entre otras diligencias, la ampliación del testimonio de la cónyuge del fallecido, allegó la historia clínica de la víctima y obtuvo del director del respectivo centro hospitalario el concepto médico acerca de la causa determinante de la muerte, con base en lo cual, tras formalizar nuevamente la investigación, luego de escuchar en indagatoria a CAICEDO CAICEDO, le resolvió provisionalmente la situación jurídica y el 14 de septiembre de 2005 profirió contra él resolución de acusación como autor de homicidio y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 356), pliego de cargos que al no ser impugnado alcanzó ejecutoria el 7 de octubre siguiente. 4.

La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí, cuya titular el 31 de octubre de 2006 dictó sentencia absolutoria en favor del acusado únicamente respecto del delito de homicidio, omitiendo hacer pronunciamiento alguno acerca de la otra conducta punible atribuida, providencia que fue objeto del recurso de apelación por parte del fiscal regente de la acusación. 5.

El 16 de diciembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió la alzada en el sentido de declarar cesación de procedimiento por prescripción respecto del delito contra la seguridad pública, corrigiendo así el vacío del a-quo, y revocó el fallo absolutorio para en su lugar condenar al enjuiciado como autor de homicidio, motivo por el que le impuso pena principal de trece (13) años de prisión y la accesoria de ley por igual lapso, lo gravó con el pago de los perjuicios morales, y le negó los subrogados penales en atención a la magnitud de la sanción privativa de la libertad, sentencia de segunda instancia contra la cual el defensor del acusado en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 6. Propone el recurrente dos cargos cuyos fundamentos se resumen a continuación. 6.1. En primer lugar, con sustento la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 3), solicita la nulidad por violación del principio de investigación integral. Como sustento de esa pretensión aduce que el órgano instructor, pese a que tuvo la oportunidad de recibirle declaración a Luis Menelio Riascos Vellaizac, omitió practicar tal medio de prueba, el cual, según el actor, era eficaz para esclarecer con certeza las circunstancias en que fue herido, y como ante la muerte del citado ya no es posible cumplir con tal diligencia, con el fin de reparar el agravio considera que debe invalidarse lo actuado desde el cierre de investigación para escuchar en ampliación de testimonio a María Iris Hernández Riascos, compañera sentimental del fallecido, quien durante todo el tiempo de hospitalización lo acompañó y en una de sus intervenciones procesales aseguró que su cónyuge antes de morir le dijo que el disparo había ocurrido de manera accidental, en el forcejeo que sostuvo con quienes intentaron despojarlo del arma de fuego.

Adicionalmente indica que también vulneró la citada garantía, la omisión del instructor al no practicar la necropsia del fallecido, prueba técnica que el memorialista estima era indispensable para establecer el nexo causal entre la herida causada por el disparo de arma de fuego y la muerte de Luis Menelio Riascos Vellaizac casi tres meses después de tal suceso.

Refiere que de acuerdo con el Director del Hospital donde permaneció interna la víctima hasta su deceso, ese resultado se produjo, no como consecuencia de la herida con arma de fuego, sino a raíz de unas escaras o ulceras que se le formaron al lesionado, las cuales se infectaron y llevaron a una sepsis generalizada que finalmente determinó la muerte del citado, razón por la que considera que debe invalidarse la actuación desde el momento ya indicado, con el fin de practicar una pericia científica orientada a determinar si las lesiones producidas por el disparo necesariamente originaron las escaras que se infectaron, o si estas últimas y la sepsis se debieron a un mal manejo del paciente en el centro asistencial en el que fue atendido. 6.2.

Como segundo cargo, al amparo de la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1º, inciso segundo) refiere la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de apreciación probatoria, merced a los cuales se aplicaron indebidamente los artículos 22 y 103 de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación del artículo 7º que consagra el principio de in dubio pro reo, en armonía con el 109 que prevé el delito de homicidio culposo.

Sostiene que el ad-quem tergiversó, distorsionó, cercenó o adicionó el contenido objetivo de diversos medios de prueba, y otros los valoró en forma contraria a los postulados de la sana crítica, por virtud de lo cual dio por declarados unos hechos que en verdad no se configuran, determinantes de una decisión jurídica equivocada, pues de no haber incurrido en los referidos desatinos el sentido del fallo habría sido favorable a su defendido. 6.2.1.

En concreto puntualiza que el Tribunal no apreció en forma completa y objetiva la declaración de Virgelio Rodríguez Hernández (denunciante), al omitir referirse a lo puntualizado por aquél en cuanto a que, no obstante fue testigo de la reconvención hecha a CAICEDO CAICEDO por parte del dueño de la casa y de Luis Menelio Riascos Vellaizac, también fue enfático en que nunca se presentó un altercado o alegato directo entre éste último y el procesado, o con otros asistentes, además que dicho testigo igualmente afirmó que al llevar a Riascos Vellaizac al centro asistencial en el que inicialmente fue socorrido, se enteró que allí en ese momento se encontraba el procesado recibiendo atención por una herida en una de sus manos. Señala que el error fue grave porque en el fallo atacado se partió del hecho de que su prohijado al encontrarse en alto grado de ebriedad se irritó por la reprensión que le hizo su pariente, al extremo de que con conocimiento y voluntad accionó el arma de fuego que portaba contra éste, conclusión que según el actor desconoce el texto de la aludida prueba.

Agrega que también como consecuencia de esa errada apreciación, se le restó mérito a la indagatoria del acusado en la que explicó que no hubo discusión previa al suceso y que el disparo con el que lesionó Riascos Vellaizac se produjo en un forcejeo cuando dos de los asistentes a la fiesta intentaron despojarlo del arma, acción en la que también resultó lesionado el mismo acusado con el proyectil en su mano derecha, de lo cual se dejó constancia en el acta de la injurada, la que en ese aspecto fue cercenada, pese a que se encontraba corroborada con lo referido por el otro declarante.

Concluye que de no haber incurrido el ad-quem en los errores indicados, no habría concluido que el acusado actuó con conocimiento y voluntad realizadora de la conducta delictiva endilgada, pues del fidedigno contenido de los elementos de persuasión fluyen dudas acerca de esa atribución de responsabilidad, emergiendo así una situación favorable a los intereses del procesado “ en punto de una responsabilidad a título de culpa al darse por establecido que el disparo se efectuó en el decurso de un forcejeo ocasional más nunca de manera libre, voluntaria y dolosa ”. 6.2.2.

En cuanto al falso raciocinio, luego de transcribir algunos apartes del fallo atacado, asegura que en esa decisión a partir de “ los testimonios de oídas ” de Simón Hernández Caicedo, Simón Bolívar Riascos, Esteban Riascos Rodríguez, Wilson Mantilla Ortega, Ricardino Hernández e Israela Hernández, se estableció como hecho indicador “ …que Adolfo Caicedo Caicedo se encontraba departiendo en una fiesta en casa de Estaban Riascos Rodríguez el día veintidós (22) de marzo de 1997.

A las once de la noche (11 p.m.) Caicedo Caicedo disparó dos veces al aire, y al subir se encontró sólo con Luis Nemelio (sic) Riascos en la misma habitación, posteriormente se escuchó un nuevo disparo, cuando los testigos entraron a la habitación, encontraron al señor Riascos herido, y cuando le preguntaron por lo ocurrido respondió ‘Adolfo me mató’… ”.

Y que a partir de ese hecho indicador el ad-quem dedujo que el acusado “ …en el momento de la ocurrencia [del suceso] se encontraba en alto grado de alicoramiento que le exacerbo su estado de ánimo, haciéndolo sentir irritado al extremo de responder con un disparo ante una observación realizada por su concuñado Luis Nemelio (sic) Riascos, valga decir que de manera dolosa dispuso disparar en contra de este último con el fin de causarle la muerte ” y por ende fue declarado responsable de homicidio doloso.

Según el actor en esa construcción indiciaria que atribuye al fallo de segundo grado, se presenta un error ostensible en la inferencia deductiva, a saber, por desatender las leyes de la lógica que rigen las relaciones entre el fenómeno y la esencia, carices que el recurrente explica, sustentado en doctrina especializada, como indisolublemente vinculados a la realidad objetiva de las cosas, en la que el aspecto interno (la esencia) no puede revelarse sino a través del aspecto externo (el fenómeno), y dado que ambos nunca coinciden de manera plena en el modo de manifestarse, el proceso mismo de conocimiento tiene como fin descubrir detrás de lo externo la esencia, que es en verdad el aspecto interno relativamente estable de los fenómenos. Aplicando tales conceptos a su pretensión sostiene que del hecho indicador consistente en la concurrencia del Adolfo Caicedo y Menelio Riascos solos en la misma habitación —el cual considera es el fenómeno —, por ausencia de relaciones de conexidad o de causa a efecto, no se desprende de manera razonable, ni del mismo era dable deducir la esencia de la conducta dolosa, en el entendido de que el procesado disparó intencionalmente contra el segundo, sino apenas que el primero fue el que hirió a éste, sin que pueda descartarse que ello ocurrió de manera accidental.

Por lo anterior considera que se dan insalvables dudas en cuanto a la forma de atribuirle responsabilidad a su defendido, las cuales deben resolverse en favor del mismo para reemplazar la sentencia impugnada y en su lugar emitir esta Corporación una en la que se le absuelva del delito de homicidio por el que fue condenado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.

De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

En el presente asunto, los dos cargos presentados por el censor no serán admitidos debido al incumplimiento de las exigencias de debida argumentación inherentes a cada una de las vías de cuestionamiento seleccionadas, de acuerdo con las razones que a continuación se puntualizan. 8. En cuanto tiene que ver con la causal tercera de casación, invocada por el actor en el cargo principal, impera recordad que aun cuando desde hace algún tiempo se asumió como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no hay fórmulas sacramentales, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, de suerte que, igual que en las otras causales, la censura debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Dicho de otra manera el actor, en tratándose de circunstancias potencialmente enervantes del trámite procesal, está en el deber de observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios de inexcusable acatamiento, y que se concretan en los siguientes postulados.

Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien depreque la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

En cuanto hace a la situación que el libelista postula como irregular, debe señalarse que no cabe duda que la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, consagrada como principio rector en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 234 ibídem, implicaba en ese régimen una manifestación del debido proceso en cuanto a los funcionarios les asistía la carga de determinar la verdad real, para lo cual debían establecer con igual celo a través de los medios probatorios contemplados en la ley “ …las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad del procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia ”.

Precisamente y para hacer efectivo ese deber el operador judicial estaba facultado para inadmitir las pruebas que no condujeran a aquella finalidad, lo mismo que las obtenidas de manera ilegal, y para rechazar la práctica de pruebas legalmente prohibidas, o las ineficaces, impertinentes o superfluas (artículo 235 ejusdem). Revisada la actuación de manera objetiva, observa la Sala que en efecto, los funcionarios que intervinieron en sus albores omitieron recibirle declaración a la víctima de los sucesos ocurridos el 22 de marzo de 1997, pese a que estaban dadas las condiciones para obrar de conformidad, empero tal omisión no redunda necesariamente en la nulidad de la actuación (principio de residualidad), pues, de una parte, como lo reconoce el propio actor, la realización de esa prueba es imposible ante la muerte del ofendido; y de otra, no es acertado el argumento de que sólo con el testimonio del entonces lesionado se podía establecer la verdad de lo realmente ocurrido.

A ese respecto necesario es recordar que en materia procesal penal el régimen de pruebas no es tarifado, y por el contrario los “ …elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyan la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales ” (Ley 600 de 2000.

Artículo 237). De allí deviene justamente también el incumplimiento del principio de trascendencia que gobierna la solicitud de nulidades, ya que en la actuación obran elementos de conocimiento, en su mayoría testimonios de personas que observaron de manera directa los acontecimientos, los cuales fueron valorados por el Tribunal al emitir la sentencia atacada, entre ellos justamente el de la señora María Iris Hernández Riascos, quien tuvo oportunidad de verter su conocimiento sobre los hechos por los comentarios que en vida le hiciera su esposo durante el tiempo que estuvo hospitalizado, y tanto en sus iniciales intervenciones testificales como en las escritas, nunca adujo que la herida infligida a su pareja hubiese ocurrido de manera accidental o por un forcejeo, como tardíamente, luego de la injurada del acusado en la que éste expuso esa justificación, lo relató la citada dama siete años después de los hechos.

Es por lo anterior que ninguna seriedad reviste la solicitud de nulidad para remediar la omisión destacada mediante la recepción de ampliación del testimonio de Iris Hernández Riascos, pues ella ya testificó en el proceso acerca del aspecto que el demandante cree se hubiese acreditado con la declaración de la víctima, incluso en la fase de juzgamiento, en la audiencia pública, fue practicada la ampliación que con ahínco reclama la defensa, lo que ocurre es que la versión que en tal sentido expuso la declarante fue desestimada de manera expresa por el Tribunal, luego lo que debía atacar el censor era el respectivo ejercicio valorativo con sujeción a las exigencias de la causal primera de casación, cuerpo segundo. Ahora bien respecto de la nulidad por no haberse practicado la necropsia al cuerpo del fallecido con el fin de establecer la causa determinante de la muerte, bajo el entendido de que sólo una prueba científica de esa naturaleza serviría para acreditar el nexo causal entre la acción reprochada y el resultado típico endilgado, no solo resultan válidas las precisiones hechas en forma precedente acerca de la libertad de prueba en materia penal, sino que además es necesario destacar que por la aludida omisión en anterior oportunidad la judicatura invalido parcialmente el trámite procesal, tal y como se dejó rememorado en la síntesis de la actuación consignada en esta providencia (supra, puntos 2 y 3).

Precisamente para remediar el vacío determinante de la nulidad en esa oportunidad, el instructor ordenó remitir el cuaderno original con las pruebas allegadas —entre ellas el primer reconocimiento médico legal efectuado a la víctima y copia de la Historia Clínica del tratamiento que recibió hasta su fallecimiento— al Director del Centro Médico Oficial del municipio en el que se adelantaba la investigación (Guapí), para que conceptuara acerca de la causa de la muerte de Luis Menelio Riascos Vellaizac, valoración que es citada de manera fragmentada por el libelista, sólo en lo que hace referencia a la infección que ocasionó el deceso de aquél. Empero, la aludida apreciación médica, en su integridad, es del siguiente tenor: “ El señor LUIS MENELIO RIASCOS como consecuencia de proyectil disparado por arma de fuego contra su humanidad el día 22 de Marzo de 1997, sufrió lesiones toraco-pulmonares y raquimedulares.

Gracias a la atención médica superó sus afecciones toraco-pulmonares, sin embargo el trauma raquimedular dejó lesión permanente consistente en paraplejia (parálisis de las extremidades inferiores), por lo cual el paciente se complica con escaras sacra y trocanterica derecha que se sobre infectaron, generando necrosis con progresión hasta artritis séptica y osteomelitis de cadera derecha.

Este cuadro infeccioso desencadena una sepsis generalizada y conduce a la muerte del paciente por shock séptico. Por lo anterior, es evidente que sí existe un nexo de causalidad entre el trauma raquimedular permanente a consecuencia del impacto por el proyectil disparado por arma de fuego y la infección final que llevó a la muerte del paciente ”.

Lo anterior hace ostensible, entonces, la ausencia de objetividad en la denunciada nulidad por la violación del principio de investigación integral en lo que hace a la determinación de la causa de la muerte de Riascos Vellaizac, pues como viene de verse lo cierto es que al momento de los fallos de primero y segundo grado los respectivos funcionarios disponían de elementos de conocimiento sobre ese punto, y si en segunda instancia concluyeron los falladores el nexo causal entre la acción reprochada al acusado y el resultado típico imputado, lo que debió hacer el libelista, como igual se destacó al responder la primera parte de esta censura, fue atacar esa estimación con sujeción a las exigencias de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de valoración probatoria. 9.

Respecto del segundo reproche la argumentación no es más afortunada, ya que el cuestionamiento en su pretensión es ambiguo y en su desarrollo equivocado e incompleto. Lo primero debido a que inicialmente el censor adujo la violación indirecta, por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el in dubio pro reo, y el 109 de la Ley 599 de 2000, norma que tipifica el delito de homicidio culposo; tal postulación, completada con la expresa denuncia de la indebida aplicación de los artículos 22 y 103 del Código Penal, indicaba que el desarrollo del cargo por vicios de valoración probatoria, se encaminaba a acreditar que el delito se concretó no como consecuencia de un obrar doloso, sino culposo del acusado, empero el recurrente termina solicitando la absolución por duda acerca de la cabal acreditación del tipo subjetivo por el que debía responder su defendido.

La anterior confusión no es superada en la exposición de las razones para acreditar los presuntos errores típicos de la violación indirecta de la ley, vía de cuestionamiento en la que es deber del recurrente demoler en su totalidad la valoración probatoria consignada en la sentencia censurada, ya que si deja de cuestionar uno o varios de los medios de conocimiento en los que se sustentó la declaración de justicia impugnada, la pretensión de quebrar el fallo está condenada al fracaso.

Y es que el demandante se limitó a cuestionar la apreciación del testimonio de Virgelio Rodríguez Hernández, por un aparente falso juicio de identidad, y a denunciar un falso raciocinio en cuanto a la inferencia del obrar doloso que con base en los hechos acreditados hizo el ad-quem, ejercicio en el que el demandante no fue fiel a la situación fáctica acreditada con las pruebas, construyendo así su propia e interesada valoración probatoria en procura de sacar adelante su tesis inestable, una veces afirmando que el hecho ocurrió como algo fortuito en un forcejeo y otras como consecuencia de un obrar culposo del enjuiciado. 9.1.

No es cierto que el Tribunal incurriera en falso juicio de identidad al aprehender el contenido del testimonio de Virgelio Rodríguez Hernández, pues si bien éste indicó, como igual lo hicieron otros testigos, que entre el acusado y la víctima la fecha de los hechos no se presentó altercado o alegato previo al fatal disparo, igualmente es verdad que en el fallo confutado no se hace afirmación distinta a esa realidad probatoria.

En la sentencia se puntualiza, con respaldo en la prueba testimonial, e incluso en la indagatoria del acusado: i) que éste se hallaba ingiriendo licor la fecha de marras desde las 4 p.m., hecho del que infirió el ad-quem que para las 11 p.m., el estado anímico del enjuiciado se encontraba afectado por “ un alto grado de alicoramiento ”; ii) que debido a los disparos realizados al aire en ese momento por el procesado, uno de los asistentes a la fiesta expresó su inconformidad, ante lo cual éste reaccionó ripostando “ que a quien no le había gustado ”; iii) que frente a esa reacción el enjuiciado fue reconvenido por varias personas, entre ellas la víctima, para que morigerara su comportamiento con la admonición de que allí no estaban de pela con nadie; iv) que ante ello nuevamente al acusado lanzó la expresión “ No le oigo ni a mi madre ”, después de la cual se produjo el disparo que impacto en Luis Menelio; y v) que al ser socorrido éste último por algunos de los contertulios, le escucharon la exclamación “ Adolfo me mató ”, o “ Adolfo me tiró ” o “ Adolfo me lesionó ”, como indistintamente lo refieren los testigos.

Con base en ese cuadro fáctico, establecido con los testimonios de Virgelio Rodríguez Hernández, Simón Hernández Caicedo, Simón Bolívar Riascos, Esteban Riascos Rodríguez, Wilson Mantilla Ortega, Ricardino Hernández e Israela Hernández —grupo de declarantes en relación con el cual, excepto del primero, ninguna crítica en términos de este recurso intentó el demandante—, el Tribunal concluyó que el procesado, bajo los efectos de las bebidas embriagantes consumidas, visiblemente irritado por los reclamos de los asistentes, entre ellos su pariente, reaccionó en forma violenta —con dolo de ímpetu— accionando el arma de fuego contra él último, con los resultados conocidos.

En cuanto a que no se apreció del testimonio de Virgelio Rodríguez Hernández, lo relacionado por éste acerca de la herida que sufrió el acusado en el presunto forcejeo para quitarle el arma, como lo indicó el enjuiciado, hay que resaltar que el citado declarante en parte alguna de su relato refiere un episodio semejante, y lo anotado por este fue que cuando llevaron al hospital a Luis Menelio para ser atendido “ …nos dimos cuenta que Adolfo también estaba herido en la mano, yo no lo vi personalmente, pero el papá de Adolfo que responde al nombre de Adriano Caicedo, dijo que el hijo también estaba herido.

No se cómo se haya herido, porque fuera del disparo que hizo él nadie más disparó después del incidente ”. Por lo demás, respecto del presunto forcejeo por el arma en el que supuestamente se habría accionado accidentalmente ese artefacto, como lo pretextó el acusado en su indagatoria, el ad-quem expresamente se ocupó de descartar su ocurrencia con base en que sobre un tal suceso ninguno de los testigos que declararon en fechas próximas a los hechos relataron o insinuaron tal episodio, advirtiendo además el Tribunal que respecto de la herida que dio cuenta el acusado en la injurada, como ocasionada en su tesis defensiva, ningún mérito podía conferírsele por carecer de acreditación, no solo por ausencia de una constancia médica de atención de una lesión semejante, sino porque los declarantes presenciales de los hechos no relataron haber visto que el acusado resultara con la lesión por él argüida.

Todo lo anterior permite advertir que no es cierto que el juzgador de segundo grado hubiese distorsionado la realidad fáctica acreditada con la declaración de Virgelio Rodríguez Hernández o con la indagatoria de CAICEDO CAICEDO, sino que de esos elementos de conocimiento se ocupó para hacer una reconstrucción de los sucesos en conjunto con los demás de la misma estirpe —respecto de los cuales ninguna queja planteó el libelista—, y en ese ejercicio, con sujeción a los postulados de la sana crítica, otorgó mérito suasorio a unas determinadas circunstancia y otras las descartó, lo que en manera alguna se traduce en la configuración de vicios como los denunciados por el censor en relación con las dos aludidas pruebas. 9.2.

Finalmente, en cuanto tiene que ver con el falso raciocinio, la queja tampoco puede ser admitida porque aun cuando el censor aseguró que respetaría la reconstrucción del hecho indicador con base en el cual el ad-quem dedujo el obrar doloso del acusado, y que acreditaría el error en el juicio inferencial realizado por el juez por vulneración de las reglas de la lógica, en el desarrollo de tal propuesta resulta evidente que incumplió su promesa.

En efecto, de acuerdo con lo puntualizado en el anterior análisis frente al presunto error por falso juicio de identidad, no resulta ser cierto, como lo afirma el memorialista en esta réplica, que del simple o aislado hecho de encontrarse el acusado y la víctima supuestamente solos en una habitación en el momento en que resultó herida ésta, el Tribunal hubiese colegido de manera automática o inmediata que el procesado actuó con dolo.

Fue la suma de circunstancias fácticas antecedentes, concomitantes y subsiguientes a ese suceso, debidamente acreditadas con las pruebas relacionadas, las que permitieron al juez plural concluir el conocimiento y voluntad con el que obró el enjuiciado en la acción desplegada, para así atribuirle el delito de homicidio en modalidad dolosa.

Luego si el demandante pretendía tener éxito en la admisión de la comentada queja, estaba obligado a fijar como precedente constitutivo del hecho indicador todos los aspectos que valoró el ad-quem, y a partir de allí demostrar cómo con base en esa realidad factual, aplicando los postulados de la sana crítica, en particular los de la lógica que entiende vulnerados, resultaba errado o inadmisible el proceso intelectual de inferencia cumplido por el juez de segundo grado, más como ese no fue el ejercicio agotado por el demandante no puede aceptarse el reproche por la manifiesta carencia de objetividad.

Lo observado por la Sala en las razones de inconformidad que presenta el actor en el segundo cargo, es una propuesta de valoración probatoria distinta, conforme al interesado criterio del recurrente, quien aspira a que la misma sea privilegiada frente a la plasmada en la sentencia de segunda instancia, objetivo ajeno a los fines especiales y superiores a los que sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, destinado a la corrección de una declaración de justicia equivocada a consecuencia de errores objetivos, reales, protuberantes y trascendentes en la valoración de las pruebas o en la selección del derecho aplicable al caso, vicios que en este caso no fueron efectivamente evidenciados por el actor. 10.

En conclusión, apartándose la Sala del criterio del agente del Ministerio Público, quien en el traslado a los no recurrentes, en un sucinto escrito, pidió admitir el libelo por considerarlo ajustado a derecho, en casos como el analizado, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia de segundo grado, la cual arriba a esta Sede ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del enjuiciado JOSÉ ADOLFO CAICEDO CAICEDO, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la apoderada de JOSÉ ADOLFO CAICEDO CAICEDO contra el fallo mediante el cual fue condenado como autor del delito de homicidio. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno principal # 1, folios 1, 2, 7, 16, 17, 20, 21 24-27, 103-138, 160-192, y 225. � Cuaderno principal # 1, folios 1-3, 7, 9-14, 29, 33, 34, 42-44, 47-52, 57, 63-68, 73, 76 y 78-86. � Cuaderno principal # 1, folios 89, 90, 92, 103-138, 160-192, 193-199, 204-209, 215.222, 225, 238-241 y 260-262.

Cuaderno principal # 2, 304-310, 339-351, 354 y 372-383. � Cuaderno principal # 2, folios 384, 385, 406, 407, 410, 411, 413-415, 437, 458-469, 473-484, y 488-493. � Cuaderno del Tribunal, folios 3-27 y 53-109. � Cuaderno principal # 1, folios 13, 31, 39, 92 y 151. � Ídem, folios 238-241. � Cuaderno principal # 2, folios 461 y 462. � Cuaderno principal # 1, folio 7, 102-138, 150, 155-192, 195-197 y 214. � Cuaderno principal # 1, folio 225. � Cuaderno principal # 1, folio 2. 1 PAGE 25 _1462708495.doc