MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7245-2025 Radicación n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 Aprobado acta n.° 271 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GIOVANNI LARA OLARTE, contra la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra el mencionado, por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
II.
HECHOS 1. El 18 de marzo de 2020, L.S.M.F. -con 17 años para esa época-, asistió con su madre a cita de control de neuropsicología en las instalaciones del Hospital Militar Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 2 Central. Allí fue atendida por GIOVANNI LARA OLARTE, en calidad de psicólogo. LARA OLARTE, le solicitó a la acompañante que saliera del consultorio.
Seguidamente, so pretexto de enseñarle a L.S.M.F. técnicas de respiración para la ansiedad, tocó sus senos por encima y debajo de su ropa, al tiempo que recostó sus genitales sobre sus glúteos. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2. El 1º de octubre de 2021, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía formuló imputación a GIOVANNI LARA OLARTE como posible autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir con circunstancia de mayor punibilidad, debido a la posición distinguida que el procesado ocupó en la sociedad (artículos 210 inc. 2 y 58 núm. 9 del Código Penal). 3.
El 29 de octubre de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación2. El 28 de febrero de 20223, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelantó la formulación de acusación. En ese acto, el ente acusador cambió la calificación jurídica al procesado como autor de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir y mantuvo la circunstancia de mayor punibilidad (art. 207 inc. 2 y 58 núm. 9 del Código Penal). 11Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023110029458” Folio 105 2Folios 106 a 110, Ibídem. 3Folios 121 a 122, Ibídem Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 3 4.
La audiencia preparatoria se hizo el 13 de mayo de 20224. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 17 de noviembre5 de 2022 y 10 de marzo6 de 2023. En la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio. 5. El 23 de marzo de 2023, el juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de GIOVANNI LARA OLARTE como autor responsable del delito por el cual fue acusado7.
En consecuencia, le impuso 120 meses y 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. La defensa apeló la sentencia8. El 16 de junio de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena9.
La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación10. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el censor presentó dos cargos: (i) 4 Folios 129 a 132, Ibídem. 5 Folios 151 a 153, Ibídem. 6 Folios 154 a 158, Ibídem. 7 Folios 159 a 173, Ibídem 8 Folios 176 a 188, Ibídem. 9 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023110115908”, Folios 7 a 24. 10 Folios 84 a 101.
Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 4 artículo 181 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, la violación del debido proceso por afectación de los derechos de defensa y al debido proceso, (ii) numeral 3º de la norma citada, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, en la modalidad de “falso juicio de convicción”.
Así los sustentó: 4.1. Cargo principal: nulidad por desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa 8. Adujo que el 9 de marzo de 2023, en desarrollo del juicio oral, solicitó el aplazamiento de la diligencia debido a que no pudo comunicarse con sus testigos. Sin embargo, el titular del despacho únicamente suspendió la diligencia por ese día, pero no para la sesión del día siguiente, debido a que no tenía agenda para otras fechas. 9.
Por lo anterior, en la audiencia del 10 siguiente, renunció al testimonio de NURY ANGULO HERNÁNDEZ – psicóloga-, LUÍS SALINAS -coordinador del servicio de psicología del Hospital Central y de ANDREA PAULA GONZÁLES FANDIÑO –psicóloga forense-. Pruebas relevantes que habrían puesto “en duda la versión de la víctima”, por lo que el Ad quo debió “velar por las garantías constitucionales” e informar sobre “las consecuencias jurídicas que traería la renuncia” de dichos testimonios, más tratándose de “un delito sexual”. 10.
Sostuvo que el Tribunal, al confirmar la condena, no encontró dudas en el relato de la víctima. Sin embargo, de haber aplazado la diligencia y luego de recibirse las Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 5 manifestaciones de los testigos de cargo a otra conclusión habría llegado el ad quem. 11. Finalmente, pidió la nulidad desde la audiencia del 10 de marzo de 2023, por lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa. 4.2.
Cargo subsidiario: el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, en la modalidad de falso juicio de convicción 12. Refirió que los juzgadores “solo se basaron en testimonios de referencia (los padres de la menor) y como testigo único la menor (directo)” para argumentar que “efectivamente el delito existió”. 13.
Señaló que, “un fallo condenatorio no sólo puede basarse en pruebas de referencia”, y que no se evidencia en las sentencias de primer y segundo grado “un solo insumo que demuestre que existió corroboración periférica dentro del proceso penal” que reforzará la teoría del caso de la Fiscalía. Por el contrario, el ente acusador retiró “testimonios que era importantes y podían corroborar la existencia o no del delito”. 14.
En su criterio, la renuncia de los testimonios del médico forense “Diego Victoria Steling” y del investigador “Luis Ricardo Castañeda” por parte de la Fiscalía, impidió establecer con certeza “el grado de la presunta afectación” a la víctima. Además, que la Fiscalía era el único para solicitar este Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 6 tipo de pruebas técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 206 A de la Ley 906 de 2004. 15.
Manifestó que, a la Fiscalía le correspondía corroborar los hechos mediante otras pruebas. No obstante, solo trajo la versión de la víctima. Así, consideró que la presunción de inocencia no pudo derruirse. 16. Finalmente, con fundamento en lo expuesto, pidió como cargo principal que se declare la nulidad de lo actuado. O, en su defecto se revoque el fallo y se absuelva al procesado por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 17.
Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 18.
De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 7 escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;
(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 19.
Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024). 20.
Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29. Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 8 5.2.- Cargo principal: nulidad por afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso -numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 21.
Cuando se invoca la causal de nulidad al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274- 2024, AP3814-2023, AP3479-2023, AP651-2023, AP3476- 2023]. 22.
A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que la rigen, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad11, pues si se 11 (i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-;
(iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-;
(v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 9 avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP185-2024, AP3814-2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre otras). 23.
Con respecto a la lesión del debido proceso, la Corte ha sostenido que ocurre cuando se “omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” (AP3646-2025). 24. Por otra parte, cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa, la Sala ha precisado que se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa, sin que sea suficiente realizar descalificaciones de la actividad de quien ejerció la defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto.
Tampoco tener como sustento el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte ha sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad (CSJ, AP668-2023, CSJ SP3949-2019 y SP3052-2015). dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad- y;
(vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 10 25. En este caso, el demandante aduce que la decisión del juez a quo de no suspender la sesión de juicio oral programada para el 10 de marzo de 2023, lesiona los derechos al debido proceso y defensa, ya que no contó con el tiempo necesario para contactar a sus testigos: NURY ANGULO HERNÁNDEZ –psicóloga, LUÍS SALINAS -coordinador del servicio de psicología del Hospital Central y de ANDREA PAULA GONZÁLES FANDIÑO –psicóloga forense-. 26.
Afirmó que la negativa, llevó a la defensa de la época a renunciar a sus testigos de descargo, los cuales eran determinantes para poner “en duda la versión de la víctima”. Agregó que, el juez debió informar al profesional del derecho de la época de las consecuencias adversas de la decisión, pero no lo hizo. En consecuencia, no se llevó a juicio ninguna prueba que refutara las manifestaciones de la víctima. 27.
En este orden, pese a que el demandante identificó las causales de nulidad, el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende demostrar la ocurrencia de la violación de sus garantías son precarios y lesionan los principios de acreditación, protección que rige el instituto de la nulidad en el proceso penal. Por tanto, no satisface la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones. 28.
Como se dijo anteriormente, la sola enunciación del quebranto de garantías fundamentales, como aquí lo entiende el casacionista, no es suficiente para invocar la nulidad de la actuación. Se requiere de argumentos que Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 11 demuestren la afectación de las estructuras del proceso o del derecho a la defensa.
Carga que aquí no se satisfizo. 29. Por el contrario, lo que se advierte es la divergencia del actual defensor del acusado con: (i) la negativa del a quo de no suspender la diligencia de juicio oral programada para el 10 de marzo de 2023 y, (ii) la renuncia del abogado de la época con respecto de tres testigos de descargo por no lograr contactarlos.
No obstante, esas afirmaciones no tienen la virtualidad para aplicar el remedio procesal extremo. 30. En todo caso, la revisión de la actuación procesal refleja la invalidez de la tesis presentada por el casacionista, según su planteamiento argumentativo. 31. En efecto, se verificó que el 17 de noviembre de 2022 el Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá instaló el juicio oral y el 30 de ese mes y año12, citó a las partes e intervinientes para los días 9 y 10 de marzo de 2023, con miras a terminar la práctica probatoria de la Fiscalía y defensa. 32.
El 9 referido, se escucharon los testigos de la Fiscalía. A su turno, el defensor contractual del acusado pidió la suspensión de esa diligencia debido a que no había podido “contactar” a sus testigos. El titular del despacho accedió a la solicitud. 12 Folio 150, cuaderno de primera instancia. Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 12 33.
Sin embargo, en uso de las potestades que le otorga el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, decidió continuar la diligencia que se había previsto para el día siguiente. Argumentó que: (i) el profesional del derecho no había acreditado alguna diligencia con miras a garantizar la presencia de los testigos; (ii) la citación se hizo en noviembre de 2022, es decir, hacía 4 meses;
(iii) el juicio ya se había dilatado; y, (iv) la agenda del despacho tenía disponibilidad hasta junio de ese año, lo que significaría un retraso injustificado, en menoscabo de los derechos de la víctima y del procesado. 34. En la sesión del día siguiente (10 de marzo de 2023), el apoderado del acusado informó que sostuvo comunicación telefónica con uno de sus testigos, el cual no podía comparecer por motivos laborales.
Al tiempo que, lo otros dos, no contestaron sus llamadas. Seguidamente, manifestó que desistía de los mismos y que continuaría con el testimonio del procesado. 35. En ese orden, no se advierte lesión al debido proceso en razón a la negativa de aplazar la diligencia, pues, se reitera, el titular del juzgado en uso de sus facultades legales motivó su decisión de rechazar la maniobra que estimó dilatoria.
Además, es cierto que la diligencia se programó 4 meses antes, por tanto, correspondía a la defensa adelantar las gestiones pertinentes para lograr la comparecencia de sus testigos, con miras a sacar avante su teoría del caso. No obstante, como el juez lo constató no adelantó ninguna labor para esos efectos. Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 13 36.
Ahora, la discrepancia del recurrente sobre la renuncia que hizo el defensor contractual de la época, frente a los tres testigos reseñados, tampoco es suficiente para edificar una falta de defensa técnica. Al respecto, se observa que la crítica del demandante frente a su antecesor es subjetiva y se dirige a controvertir la táctica utilizada, la cual no se adecúa a su parecer, lo cual incumple con el principio de debida fundamentación, al tiempo que no es insuficiente para alegar el menoscabo del derecho mencionado. 37.
Si bien, el apoderado de la época renunció a sus testigos de descargos, aquella situación no puede ser catalogada como un desatino o desacierto, pues corresponde al método y la dinámica de defensa. Esto es así, ya que cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247, reiterado en AP6276-2024). 38.
Adicionalmente, en términos de trascendencia, el casacionista no informó porqué las pruebas testimoniales que echa de menos, eventualmente, habrían incido en el resultado del proceso. Al respecto, se limitó a referir que los testigos pondrían en duda los dichos de la víctima, pero guardó silencio en la forma en que aquello se concretaría. Es decir, que no ilustró a la Sala sobre la necesidad de esas pruebas o mejor aún su importancia en términos de la condena impuesta al acusado.
Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 14 39. En suma, las alegaciones del demandante no son suficientes para acreditar un quebranto de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues más que señalar un defecto, lo que pretende bajo la solicitud de nulidad es cuestionar la estrategia defensiva de sus predecesores.
Así, el cargo será inadmitido. 5.3- Cargo subsidiario: el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, en la modalidad de falso juicio de convicción -numeral 3º del art. 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 40. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. 41.
Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos están, el falso juicio de convicción13 y de legalidad14. Los segundos, implican un vicio 13 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 14 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.
La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939- 2024, AP3672-2024).
Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 15 fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, en esta categoría se encuentran: el falso juicio de existencia15, falso juicio de identidad16 y falso raciocinio17 (CSJ AP2259-2024, AP2271- 2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 42.
Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó. 43.
Entre los errores de derecho se encuentra el falso juicio de convicción que se configura en dos escenarios: (i) cuando el juez le niega a la prueba el valor que dispone la ley 15 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 16 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;
(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381- 2023). 17 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).
Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 16 o ii) el juez le da a la prueba un valor distinto al que la ley impone. 44. En cualquiera de los dos eventos, el casacionista debe: (i) identificar la prueba afectada por el yerro y la norma que establece el valor o restricción probatoria aplicable; (ii) argumentar debidamente por qué se consideran desconocidos los preceptos legales de valoración; y, (iii) acreditar la trascendencia de dicha valoración en la decisión adoptada por las instancias (CSJ AP3666-2024, AP2145-2023). 45.
Debido al alcance limitado de ese error, en el ordenamiento jurídico colombiano se presentaría en dos eventos: (i) cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador estableció en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación o, (ii) la del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (CJS AP1006-2025, AP3457-2022). 46.
En este caso, el demandante sostuvo que el Tribunal edificó la condena en “los testimonios de referencia (los padres de la menor) y como testigo único la menor (directo)” para argumentar que “efectivamente el delito existió”. Ello en su criterio, demuestra que el fallo únicamente se fundó en prueba de referencia. Al tiempo que objetó la labor investigativa de la Fiscalía por no llevar otros testigos para corroborar las incriminaciones de la víctima, entre ellos, algún perito en psicología. Por esta razón, estimó que no se derruyó la presunción de inocencia. Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 17 47.
Lo expuesto evidencia que el casacionista no sustentó en debida forma el error que invocó, pues, aunque se podría entender que el error recayó en los testimonios de la víctima y de sus dos progenitores: (i) no determinó cuál era el precepto jurídico que la ley les asignaba a esos testimonios y que fuera desconocido por las instancias; (ii) sus afirmaciones lesionan el principio de corrección material, pues el fallo no se edificó exclusivamente en prueba de referencia;
(iii) sus disertaciones, eventualmente, podrían configurar un falso raciocinio, el cual tampoco se encuentra debidamente sustentado. 48. En efecto, en momento alguno el censor identificó qué valor probatorio le fue negado a los testimonios o qué valor distinto al legal les otorgó el Tribunal. Su reparó versó en que los dichos de la víctima únicamente fueron corroborados por sus familiares, lo cual no es suficiente para sustentar el falso juicio de convicción. 49.
Adicionalmente, la condena se edificó principalmente en la testigo directa de los hechos, lo que encontró eco en sus progenitores, quienes al unisonó relataron lo que percibieron y lo que les contó su descendiente. Es decir, que aquí se respetó lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, relacionado con que la condena no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 18 50.
Por otro lado, los reparos del censor relacionados con la valoración probatoria efectuada por las instancias podrían haberse alegado mediante el falso raciocinio. No obstante, tampoco cumplió con los presupuestos que ese error requiere. 51. Aunque lo anterior, sería suficiente para inadmitir el cargo, resulta dable destacar que las afirmaciones del censor no son suficientes para controvertir los fundamentos de la condena emitida por el Tribunal, el cual encontró que el relato de L.S.M.F. fue detallado, claro y que se corrobora periféricamente no solamente con el dicho de sus padres, sino también con el del acusado.
Además, como los hechos ocurrieron cuando solo interactuaban el acusado y la víctima, no era claro qué otras pruebas debían practicar la Fiscalía para probar los hechos. 52. Al respecto, el Ad quem destacó que el ente acusador obró de forma responsable, hasta el punto de que convocó al juicio a los padres de la víctima para que refirieran las circunstancias que rodearon el ataque sexual.
Además, si la defensa advertía la necesidad de evaluar psicológicamente a la víctima, pudo haber ofrecido esa prueba, pues tenía la facultad de hacerlo, pero no lo hizo. A renglón seguido, sostuvo: No es cierto que el juzgado se haya limitado a creerle a la víctima y a no creerle al acusado. Para llegar a ese punto, emprendió un proceso de valoración probatoria, que, si bien no es de la profundidad que extraña la defensa, si satisface la carga argumentativa inherente a un fallo de condena.
Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 19 Ahora, el hecho de que las pruebas no se valoren en la forma en que le agradaría a la defensa no implica que se aplique una tarifa legal inexistente. Además, como el defensor no puede oficiar como testigo de los hechos que invoque, en definitiva, no hay ni un solo insumo para generar una duda, y mucho menos, una duda razonable.
Del delito de acto sexual abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir no forma parte un ingrediente especial normativo atinente a la no concurrencia de una justa causa. Y con razón: ninguna justificación existe para el comportamiento de un profesional que, prevaliéndose del estado de inferioridad en que se encuentra una paciente, aprovecha para manipular su cuerpo con el único fin de satisfacer sus deseos sexuales.
(…) Es irrelevante si la menor estuvo o no en capacidad de comprender la situación específica a la que fue conducida. b. Fue Giovanni quien le propuso a L.S.M.F. enseñarle una técnica de respiración para el manejo de la ansiedad. Con ello, él creó las condiciones de inferioridad psíquica que le impidieron a la víctima dar su consentimiento en materia sexual, pues fue su condición de neuropsicólogo lo que influyó en que ella permitiera el contacto físico lascivo. c. L.S.M.F. fue llevada a esa situación de vulnerabilidad, de inferioridad psíquica por error: asumió que ella era necesaria para aprender a controlar su ansiedad, de conformidad con las indicaciones del especialista. d. Esa inferioridad síquica no es un estado patológico que debe acreditarse pericialmente, sino una situación valorativa que debe examinarse de acuerdo con las circunstancias en que la menor se encontraba en ese momento y respecto del cual no existe tarifa legal alguna, por lo que puede acreditarse con el testimonio de la víctima y con los hechos periféricos acreditados en el juicio.
Giovanni quebrantó la prohibición de involucrar a L.S.M.F. en un contexto sexual sin su voluntad: como se ha expuesto de manera uniforme, ella consintió que le enseñara la técnica de respiración, pero jamás los actos sexuales que desplegó. No concurren dudas probatorias insalvables. Por el contrario, el estándar para la condena está satisfecho: la presunción de inocencia fue desvirtuada con los medios de conocimiento presentados por la fiscalía, que dan cuenta de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del procesado. 53.
Por lo anterior, para el Tribunal no concurrieron dudas probatorias insalvables. Por el contrario, el estándar para la condena se satisfizo: la presunción de inocencia fue Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 20 desvirtuada con los medios de conocimiento presentados por la Fiscalía, que dieron cuenta de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado. 54.
Así las cosas, este cargo carece de idoneidad formal y sustancial pues el demandante no demostró la configuración del falso juicio de convicción que invocó, sus planteamientos se advirtieron genéricos y se dirigían, eventualmente, a configurar otro error. 5.4. Conclusiones 55. La demanda será inadmitida por incumplimiento de la fundamentación debida, ya que al sustentar los dos cargos el demandante no consignó un discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en las razones suficientes que exige el recurso extraordinario.
Además, en desconocimiento del principio de crítica vinculante, al desarrollar el segundo cargo dirigió su discurso como si se tratara de un falso raciocinio y, en todo caso, lesionó el principio de corrección material, pues la condena no se edificó, exclusivamente, en prueba de referencia. 56. Adicionalmente, la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos de la demanda y estudiar de fondo el asunto. 57.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 21 segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defesa de GIOVANNI LARA OLARTE.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 22 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFC925697D3752521A5B07C383952608548D0107D67DF6F3B59DFA97130C3140 Documento generado en 2025-10-28 Casación Radicado n.° 64737 CUI: 11001609906920200324001 GIOVANNI LARA OLARTE 23