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AP7245-2024(66097)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP7245-2024 Radicación 66097 Aprobado según acta n° 286 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa de EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, ciudadano peruano, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CUI 1100102040002024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 0200 de 6 de febrero de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos».

Lo anterior, acorde con el auto de detención emitido con base en el cargo de la acusación Caso No. 24 CRIM 42, dictada el 24 de enero de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de LINO MONTALVO (Resolución del 9 de febrero de 2024), identificado con documento nacional de identidad peruano No. 00865545 y pasaporte No. 116638874.

La captura se materializó el 10 de febrero de 2024, en vía pública de la ciudad de Bogotá D.C. 4. Mediante Nota Verbal 0467 del 2 de abril de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. CUI 1100102040002024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 3 5. En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…)» Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 6.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI24-0012679-GEX-10100. 7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 5 de junio de 2024, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido.

Con posterioridad, asumió la defensa un nuevo profesional del derecho, y mediante auto del 25 del mismo CUI 1100102040002024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 4 mes y año se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El Ministerio Público y la defensa solicitaron el decreto de pruebas. III. PETICIÓNES PROBATORIAS 8.

En el término conferido, el Procurador Primero delegado para la Casación Penal pidió se oficie a la Fiscalía General de Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, con la finalidad de que estas instituciones informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, identificado con documento nacional de identidad peruano No. 00865545 y pasaporte No. 116638874. 9.

Por su parte, el defensor de confianza, solicitó tener como pruebas, las siguientes: 9.1. «Requerir a la Fiscalía General de la Nación y subsidiariamente a la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, con el fin de: 1. Consultar en sus bases de datos y se informe: bajo qué número de ASISTENCIA JUDICIAL o número de radicado se recolectaron los elementos materiales probatorios o evidencia física que sirvieron como base para la formulación de acusación a las autoridades americanas. 2.

Así mismo se informe los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite». CUI 1100102040002024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 5 9.2. «Se sirva requerir al DIC – Departamento de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer la aplicación del procedimiento: • Verificación preliminar en el marco de la cooperación internacional, llevada a cabo de acuerdo con los estándares normativos internacionales que rigen la materia, así como los artículos 484 y siguientes de la Ley 906 de 2004, conforme a la Directiva No. 0004 del 02 de agosto del 2021 de la FGN, por medio de la cual se unifican criterios para la interceptación de comunicaciones, se dictan medidas para preservar el derecho a la intimidad frente a estas actuaciones y se provee lo pertinente para garantizar la funcionalidad e integridad del sistema de interceptaciones en Colombia». 9.3. «Requerir a la Embajada del país de Perú en Colombia, para que a través de esta se requiera al Ministerio Público – Fiscalía de la Nación con la finalidad se informe: • La existencia de una ASISTENCIA JUDICIAL, solicitada por autoridades de Estados Unidos y adelantada en Perú con el fin de recolectar elemento material probatorio o evidencia física en contra del señor EDWIN DANIEL LINO MONTALVO». 9.4. «Solicitar concepto al Ministerio Público – Fiscalía de la Nación del Perú, sobre la aplicación de la GUIA PRACTICA DE TECNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACION EN CASOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, promulgada por Departamento contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DDOT) -Secretaría de Seguridad Multidimensional (SMS) de la OEA en el año 2019, respecto de los Instrumentos Jurídicos Internacionales (IJI) utilizados CUI 1100102040002024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 6 para la recolección de elementos materiales probatorios en dicho país, en contra del señor EDWIN DANIEL LINO MONTALVO y que sirvieron de fundamento para la acusación efectuada ante el Gran Jurado del TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS DISTRITO SUR DE NUEVA YORK».

IV. CONSIDERACIONES 10. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país solicitante; es decir, encaminada a evitar la impunidad a través de la colaboración entre Estados. Las pruebas en el trámite de extradición 11.

La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 12.

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que aluden las disposiciones en cita; es decir: CUI 1100102040002024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 7 (i) La validez formal de la documentación presentada. (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado.

(iii) La incriminación de la conducta en los dos países. (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento1. 13. Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. 14.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, serán desestimadas. Pruebas que se decretan. 1 Ver CSJ CP001-2015;

CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros. CUI 1100102040002024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 8 15. Teniendo en cuenta los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, en primer lugar, la Sala advierte que las pruebas solicitadas por el Ministerio Público resultan pertinentes.

Lo anterior, toda vez que esos medios de convicción se refieren a una temática que atañe al objeto del concepto que debe emitir esta Colegiatura, esto es, si con anterioridad se ha ejercido la jurisdicción penal en nuestro país respecto de los hechos que fundamentan el requerimiento (CSJ AP 4733- 2018, CSJ AP 4818-2018, reiterado en CSJ AP1843-2021).

Dicho examen resulta relevante, ya que, si el ciudadano reclamado ha sido juzgado y sobre él pesa una sentencia ejecutoriada, en virtud de los mismos sucesos por los cuales hoy se demanda su entrega internacional, ello podría causar una vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem2, circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación pretendido. 15.1 Bajo ese entendido, se decretará la prueba tendiente a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, en contra de EDWIN DANIEL LINO MONTALVO, identificado con documento nacional de identidad peruano No. 00865545 y pasaporte No. 116638874, se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

CUI 1100102040002024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 9 En caso afirmativo, esa entidad deberá especificar el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual, datos que serán suministrados en el término perentorio de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del canon 500 de la Ley 906 de 2004. 15.2.

Asimismo, se decretará, como prueba, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra del requerido existen investigaciones registradas o antecedentes por sentencias relacionadas con la comisión de conductas punible y, de ser así, informe la autoridad judicial respectiva.

En caso de obtenerse algún registro, se pedirá a la respectiva autoridad judicial que informe qué hechos en concreto se han investigado, el estado actual de los asuntos y en caso de que hayan finalizado, remitan copia de la decisión que les puso fin. Es de recordar que, en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

Pruebas que se negarán CUI 1100102040002024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 10 16. Las solicitudes de la defensa enunciadas en los numerales 9.1., 9.2., 9.3. y 9.4. de esta providencia, se negarán por las siguientes razones: Esas postulaciones son impertinentes, en la medida en que no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar la legalidad de las pruebas aportadas con el indicment.

Están relacionadas con discusiones que deben ser presentadas al interior del proceso penal que se adelanta en los Estados Unidos de América, pues es allá donde se deberá debatir tanto la legalidad como el contenido de los medios probatorios. Al respecto, es preciso recordar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual le corresponde a la Corte Suprema de Justicia constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y/o legal, según sea el caso, pues la verificación de tales elementos determinará el sentido del concepto que debe emitir.

Esta característica del trámite impide que se discutan cuestiones diferentes como si se tratara de un debate propio de un proceso ordinario. De acuerdo con ello, el trámite que se surte ante la Sala de Casación Penal, no está diseñado para examinar CUI 1100102040002024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 11 la suficiencia de los cargos atribuidos en el país requirente a la persona solicitada, ni para discutir la legalidad de las pruebas que en el proceso extranjero deban ser debatidas.

Por tanto, los aspectos relacionados con la validez de la actuación no deben ser analizados en el presente trámite. Así lo ha indicado esta Corporación, entre otros, en CP056-2018: «(…) De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente».

En efecto, el defensor pretende verificar, a través de sus postulaciones probatorias, si se cumplieron los protocolos de legalidad; sin embargo, se itera, eso no es viable, debido a la imposibilidad de debatir en este trámite la legalidad de las pruebas que soportan los cargos formulados en el extranjero, mediante el reproche de los elementos de convicción con base en los cuales se profirió la acusación que dio origen a la solicitud.

CUI 1100102040002024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 12 Adicionalmente, los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan la solicitud, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento, al ser aquellas quienes adelantan el proceso contra EDWIN DANIEL LINO MONTALVO.

En consecuencia, lo procedente será negar por impertinentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

1. DECRETA R, por solicitud del Ministerio Público, las pruebas indicadas en los numerales 15.1 y 15.2. de esta decisión. 2. NEGAR, por impertinente, las prácticas de las pruebas que solicitó la defensa, mencionadas en los numerales 9.1., 9.2., 9.3. y 9.4. de esta providencia. 3. Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición. CUI 1100102040002024-00737-00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 13 Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D512EC696337B4554378B155B77A4090DFB2511845AE2D1A36782DB641619A99 Documento generado en 2024-12-03 CUI 1100102040002024­00737­00 Extradición 66097 EDWIN DANIEL LINO MONTALVO 14