CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP7245-2017 Radicación N° 46783 (Aprobado Acta Nº 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderado, por el acusado CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio por el delito de acto sexual con menor de catorce años.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN fue señalado de haber frotado con sus dedos la vagina de la niña L.C.D.R. de 7 años de edad[footnoteRef:1], por encima de la ropa, pocos días antes del 11 de marzo de 2010 –fecha esta en la que la menor contó lo sucedido a su progenitora-, cuando se encontraba acostada en la cama del acusado. [1: Nacida, según la acusación, el 5 de diciembre de 2002.] II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores hechos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2010 ante el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, imputó el cargo de acto sexual con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 211 numeral 2 del Código Penal) contra CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN, a los cuales éste no se allanó. El ente acusador se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 26 de mayo de 2010[footnoteRef:2] y formuló la acusación contra el imputado el 30 de agosto del mismo año ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica, la cual calificó como acto sexual con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal). [2: Folio 21 de la carpeta.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de julio de 2011.
El juicio tuvo lugar en sesiones del 11 de septiembre de 2012, 23 de julio de 2013 y 6 de febrero de 2014, al final del cual la juez emitió sentido de fallo condenatorio, dispuso la detención del acusado, lo que se llevó a cabo en la sala de audiencias[footnoteRef:3]. Por tanto se libró la correspondiente boleta de encarcelación[footnoteRef:4], a través de la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. [3: Acta a folio 188 de la carpeta. ] [4: Obrante a folio 191 de la carpeta] El procesado fue condenado el 5 de marzo de 2014 por la conducta objeto de la acusación, a la pena principal de 108 meses de prisión, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 8 de julio de 2015, y advirtió que, de acuerdo con el artículo 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el incidente de reparación integral deberá adelantarse oficiosamente si el representante de víctimas no lo promueve dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. GONZÁLEZ CHACÓN –a través de defensor- promovió recurso de casación dentro del término legal y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. III.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA El impugnante en el memorial de sustentación, después de resumir los hechos e identificar a los intervinientes y la providencia recurrida, cuestiona la sentencia fundado en la causal de casación contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hechos constitutivos de “falsos raciocinios, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y artículo 209 (sic) y falta de aplicación del artículo 7º (sic) referente al in dubio pro reo”. 3.1.
Señala la demanda que “desde la óptica de la común ocurrencia de los hechos, en atención a las reglas generales de la experiencia y de la lógica, se torna determinable y verificable, que casi siempre quien ha tenido a su disposición el cuerpo de una menor de edad por lapsos largos de tiempo no acomete una sola actuación indebida contra su sexualidad, sino varias.
Y contrario a ello los actos sexuales de única oportunidad, se construyen certeramente desde la perspectiva del visitante ocasional o de oportunidad ”. “En el presente caso (…) el señor GONZÁLEZ CHACÓN al ser acusado de actos libidinosos en el cuerpo de una niña de 7 años, en única oportunidad, rompe esa regla de tiempo –oportunidad, pues resulta inexplicable que haya sido una única vez, cuando tenía la posibilidad por la cercanía trato y confianza, de haber abusado de tales circunstancias más de una vez en un largo lapso de tiempo”.
Basado en apartes del testimonio rendido por la menor ofendida, destaca que la misma relató un único episodio en que el acusado habría llevado a cabo los tocamientos, circunstancia ratificada por la señora Diana Marcela Duque Ríos, madre de la niña, según la transcripción que trae de la denuncia formulada el 11 de marzo de 2010 y en la entrevista que rindiera el 26 de mayo de 2010, ante un funcionario de Policía Judicial.
De la misma forma la investigadora criminalista Angélica Villamil Villamil hizo una transcripción de lo que dijo la niña, describiendo un único episodio, hecho ratificado en el juicio oral tanto por la misma psicóloga como por el sexólogo Wilfran Palacio Castillo, quien leyó el contenido de su informe técnico médico legal del 16 de marzo de 2010.
Agrega que según lo declarado por la menor L.C.D.R. en cámara Gesell, se veía casi todos los días con su supuesto victimario y en entrevista rendida por la señora Diana Duque ante el funcionario de policía judicial Muner Aldrual Antonio Parra, el 26 de mayo de 2010, dijo que la niña pasaba ayudándo a hacer escobas y traperos en la casa del supuesto abusador, y que bajaba frecuentemente al primer piso donde él vivía. No obstante ello, los juzgadores pasan por alto la manera como se dan los hechos y en el contexto en el que vive la niña y la relación tan cercana y de confianza que tiene con el acusado, que da lugar para afirmar a partir de reglas de la experiencia, “ que si el presunto acto sexual abusivo hubiese sucedido, se habría presentado en varias oportunidades en cabeza de un agresor sexual que quiere colmar su deseo y satisfacer sus necesidades”. 3.2.
Propone como máxima de experiencia que “cuando un menor de edad es víctima de una agresión sexual, siempre o casi siempre no vuelve al lugar de la agresión o se rehúsa ir al mismo”. Afirma que los presuntos hechos ocurrieron días antes al 11 de marzo de 2010, y que “la propia menor sostiene que después de la presunta agresión continuó visitando la casa de la ‘mami’ Anita, lo que no resulta aceptable a la luz de la forma como reacciona un menor que ha sido asaltado en su libertad sexual, que de manera inmediata empieza a padecer las secuelas del abuso y a dar señales del mismo, que se evidencien, para citar un ejemplo, en que no come, tiene problemas de sueño, se observa triste, deprimido, rechaza los padres, etc.” En orden a probar ese aspecto de su alegación trae a colación apartes del testimonio de la señora Duque Ríos, destacando que la misma sabía que la niña bajaba con mucha frecuencia al apartamento del primer piso, donde vivía el señor CIRO GONZÁLEZ.
Igualmente señala que la madre declaró en el juicio haber advertido que “ la niña estaba muy nerviosa y en las noches se despertaba exaltada”, por lo que resulta cuestionable que no le hubiera preguntado qué le pasaba, lo que le habría permitido darse cuenta del supuesto episodio vivido con CIRO GONZÁLEZ, mucho antes sin tener que esperar a que la misma niña le contara. 3.3.
Sostiene el demandante, “la experiencia nos indica que una madre de un menor de edad (…) de 7 años, cuando conoce rumores que en el lugar donde deja sus niños les gusta manosear a las mujeres no va dejar a sus retoños para que los mismos sean objeto de abuso sexual”; y aun así Diana Marcela Duque permitió que la niña pasara tiempo con GONZÁLEZ CHACÓN. Tal hecho lo deriva de la entrevista rendida el 26 de mayo de 2015 ante funcionario de Policía Judicial, ratificado en la sesión del juicio oral del 11 de septiembre de 2012, donde la señora Duque Ríos, dijo: ‘… (Sic) que al señor Antonio siempre le ha gustado como manosear a las mujeres’. 3.4.
De otra parte, manifiesta el censor que “desde la óptica de la común ocurrencia de los hechos, en atención a las reglas generales de la experiencia y de la lógica, se torna determinable y verificable, que casi siempre, quien (sic) un abusador sexual comete acto libidinoso lo persuade (sic) para que no le cuente a nadie o lo amenaza para que lo mantenga en secreto”.
Pero en este caso ni la niña ni la mamá ni la psicóloga refirieron que el supuesto agresor haya ofrecido prebendas, regalos, etc., o haya intimidado a la menor para que los presuntos hechos se mantuvieran en la clandestinidad. 3.5. Agrega el libelista “la experiencia indica que cuando un menor de edad es víctima de varios abusos sexuales, cuenta sobre sus agresiones y los autores de las mismas a la mamá, papá, hermanos, familiares cercanos o personas con las cuales tenga confianza, no siendo ajustado al sentido común que haga señalamientos contra una persona que la tocó por encima de la ropa y no contra quien la tocó en sus partes íntimas por debajo de la ropa”.
Ello, porque de acuerdo con la prueba obrante, al parecer, la menor fue objeto de dos situaciones atentatorias de su sexualidad y en ambas narra la forma como sucedieron los hechos, con el señor ANTONIO y con un niño a quien llama Felipe, quien es hijo de Anita. Dice que el tocamiento del primero “…fue por encima de la ropa, mientras que el tocamiento de éste fue por dentro de su ropa interior”.
Según el censor, esta situación “…no tiene coherencia alguna con un relato claro y fidedigno de lo que verdaderamente pudo vivir, y si en esa realidad la menor dice la verdad en relación con el acto que fue objeto de juzgamiento en este proceso”. 3.6. Señala la demanda que la sentencia incurrió en “desconocimiento de los criterios de apreciación de la prueba pericial, lo que conllevó a que se aceptaran las conclusiones de la psicóloga” del CTI.
Según el censor, la psicóloga Angélica Villamil incurrió en graves errores en su procedimiento, principalmente al utilizar un formato donde siempre repite las mismas conclusiones indistintamente si está o no presente el criterio evaluado. Así, por ejemplo, en los 3 informes que fueron reconocidos por la doctora Angélica Villamil con lo cual se impugnó credibilidad dentro del juicio oral, se llega en todos a la misma conclusión, esto es que el relato de la menor L.C.D.R. se observó con “…estructura lógica, hay homogeneidad contextual, utiliza detalles, sitúa los hechos en un espacio temporal y espacial real, describe interacciones, reproduce conversaciones, expresa complicaciones inesperadas durante el incidente, manifiesta detalles incomprensibles para ella, realiza correcciones espontáneas, reconoce falta de memoria”, conclusión que no es el resultado de un estudio serio, sino de una operación de “copiar y pegar”, pues no de otra manera se explica que el criterio consistente en reproducción de conversaciones lo haya incluido en su informe como criterio presente sin estarlo, pues dentro del relato de la menor L.C.D.R., reproduce conversaciones, tal como la misma psicóloga lo advirtió dentro del juicio oral.
Concluye señalando que la Fiscalía omitió llevar al juez las pruebas que acreditaran la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, por lo que permanecen dudas razonables. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal del 2004).
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con el fin de satisfacer los fines de la casación, es decir la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. 4.1.
En punto de la causal tercera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario procede ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 4.1.1.
Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio. Esta última modalidad de error, que fue la invocada por el demandante, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla –asignarle un peso específico o mérito- o al hacer inferencias fácticas a partir de las proposiciones fijadas directamente de la observación del medio probatorio, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La Sala tiene dicho que quien cuestiona una sentencia por aquella vía, además del deber de señalar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene la carga de sustentar de manera precisa y clara: (i) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para cuyo efecto “es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba”[footnoteRef:5], y (ii) “ demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente”[footnoteRef:6]. [5: Ver entre otras providencias CSJ AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787.] [6: Ibídem.] 4.2.
Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción: 4.2.1. El demandante se declara inconforme con el mérito asignado al testimonio de L.C.D.R., por cuanto ésta dijo que el acto sexual objeto de la imputación, ocurrió solamente una vez, cuando la experiencia enseña que “ siempre quien ha tenido a su disposición el cuerpo de una menor de edad por lapsos largos de tiempo no acomete una sola actuación indebida contra su sexualidad, sino varios”, y está demostrado que la niña “veía casi todos los días” a CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN. La Corte tiene decantado que la construcción de una máxima fundada en el ordinario acontecer de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida así[footnoteRef:7]: [7: CSJ SP 07 Dic. 2011, Rad.
N° 37667. ] [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. A la luz de los anteriores criterios, no puede aceptarse como una máxima de la experiencia que siempre o casi siempre que una persona atenta sexualmente contra un niño y cuenta con múltiples oportunidades para repetir el acto, siempre procederá a ello, pues esta premisa supone que todos los pedófilos despliegan los mismos niveles de agresividad y desenfreno, lo cual no corresponde con el acontecer observado por la Corte en este tipo de delitos.
En abstracto bien cabe la posibilidad que la infracción penal sea repetida cada vez que se tenga la oportunidad, o simplemente se ejecute por una sola vez, al margen de que hubiese contado con varias oportunidades para acometer el acto. En este sentido, la proposición condicional postulada por el demandante como regla de experiencia, está desprovista de la generalidad y universalidad requerida para ser considerada como tal.
Además, a partir del parámetro de valoración propuesto aplicado a la premisa según la cual, L.C.D.R. veía casi todos los días a CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN, no se infiere increíble o inverosímil lo expuesto por L.C.D.R. en el sentido de que los tocamientos ocurrieron sólo una vez, como se dedujo por el fallador. De la declaración rendida por L.C.D.R. -con el acompañamiento de una psicóloga- en cámara de Gesell el 11 de septiembre de 2012, es decir cuando tenía 9 años de edad, el Tribunal advirtió que la menor “luego de distinguir las nociones de verdad y mentira (…) relató que cursaba cuarto de primaria y vivía en Bogotá con sus tíos, su mamá y su abuela.
En relación con los acontecimientos, afirmó que en una oportunidad cuando se encontraba en el segundo piso de la casa contigua a la suya, en la que residía ‘Anita’, Ana Eli Rodríguez Rodríguez, quien la cuidaba desde pequeña, ésta la bajó al primer piso y la dejó sola en la habitación de su antiguo compañero sentimental, CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN, al que se refiere como ‘Abuelito’ y del que indicó (…) lo ayudaba a hacer recogedores, escobas y traperos.
Allí quedó dormida, pero luego despertó cuando sintió que aquél le estaba tocando las piernas, subió la mano, por encima de la ropa, hasta su zona genital y se la acarició, lo que la llevó a liberarse y abandonar el lugar”. Si bien la sentencia da cuenta de que la niña veía frecuentemente a CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN, ello tenía lugar para ayudarlo “a hacer recogedores, escobas y traperos”, situación en la que el acusado no fue señalado de acometer la conducta sexual, de la que se pudiera pensar, a partir del criterio propuesto, que éste contó con múltiples oportunidades para llevar a cabo acto similar.
El tocamiento libidinoso objeto del proceso ocurrió, de acuerdo con lo indicado en la sentencia[footnoteRef:8], al momento que la menor se encontraba dormida, de lo cual ésta se percató porque despertó al instante. [8: De lo declarado por la menor.] Sin embargo, la demanda no ofrece ninguna proposición (premisa menor) que apunte a señalar que el acusado en otras oportunidades estuvo a solas con la niña en momentos en que ésta estuviese dormida, de la que pueda afirmarse que pese a ello, en esas ocasiones CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN no acometió acto sexual alguno; afirmación sin la cual, ninguna conclusión sobre la credibilidad del testimonio puede extraerse a partir del criterio de valoración manifestado en la demanda.
De otra parte, la proposición fáctica echada de menos, per se, tampoco serviría para restar mérito a la declaración de L.C.D.R., pues si en cuenta se tiene que el acusado llevó a cabo el tocamiento cuando la menor se encontraba dormida, no en otro momento, es decir, sin pretender revelarle a la niña sus sentimientos libidinosos; igual quedaría en incertidumbre si el acto había tenido o no previa ocurrencia en oportunidad en la que la menor estando dormida no se haya enterado por no haber despertado.
En síntesis, el criterio de valoración postulado para ser aplicado a hechos declarados en la sentencia por observación directa de las pruebas, en este caso, nada podría informar sobre la credibilidad o no del testimonio rendido por la menor víctima. 4.2.2. El libelista se manifiesta inconforme con el mérito asignado al testimonio de L.C.D.R., por cuanto “la propia menor sostiene que después de la presunta agresión continuó visitando la casa de la mami Anita”, y la experiencia indica que “cuando un menor de edad es víctima de una agresión sexual, siempre o casi siempre no vuelve al lugar de la agresión o se rehúsa ir al mismo”.
A partir del criterio de valoración propuesto, lo que le correspondía manifestar al censor como premisa menor –obtenida de la sentencia-, para su correcta formulación, era que L.C.D.R. después del hecho había regresado al primer piso de la casa vecina donde habitaba el señor CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN, no que la menor continuó visitando la casa de la “mami Anita” –quien reside en la segunda planta-, pues, de acuerdo con la sentencia, ésta no fue su victimaria, sino aquél y el “lugar de la agresión”, no fue donde vive “Anita” sino GONZÁLEZ CHACÓN. Adicionalmente, se hace necesario recordar que para la demostración de algún error de raciocinio, el demandante no debe cuestionar ni alterar las proposiciones fácticas obtenidas en la sentencia de la observación directa de la prueba (premisa menor), pues lo que se propone cuestionar es su valoración –la asignación de un peso específico o mérito- o inferencia fáctica (la conclusión), por haber sido formulada a partir de un criterio (premisa mayor) que desconoce o quebranta alguno de los postulados de la sana crítica.
Si el impugnante censura la premisa menor, entonces el defecto del que se quejaría no sería de raciocinio sino de existencia, o de identidad o legalidad. Ahora, si al enunciar dicha premisa expone una proposición que no es de la sentencia, entonces la queja se orientaría contra un razonamiento valorativo que solo está en su imaginación, es decir, diferente al acogido en la providencia impugnada, con lo cual el cargo resultaría desatinado.
Revisada la sentencia, se observa que la misma no declara que la menor después de lo ocurrido hubiese visitado a GONZÁLEZ CHACÓN. Lo advertido por el Tribunal de la declaración de L.C.D.R., es que ella frecuentaba la casa de aquél “porque lo quería mucho” y “que antes del incidente, cuya fecha no recuerda con exactitud, se quedó a dormir varias veces en la residencia de –Anita-, pero dejó de hacerlo con posterioridad ”.
Además explicó que “el encartado ya no le inspiraba nada” y que lo sucedido con él “le causo mucho dolor”. También el censor tiene claro que la menor no declaró lo que supone con su formulación -que después de la presunta agresión continuó visitando la casa de CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN -, pues en la demanda indicó lo siguiente: “A pesar de que la menor (…) y su madre niegan que después de los supuestos hechos aquélla haya vuelto a la casa del señor CIRO GONZÁLEZ, se colige palmariamente que ello no fue así”.
Y pretende fundamentar su aducida inferencia con el siguiente argumento: “Mírese que si los hechos supuestamente ocurrieron unos días antes a que la niña le contara a la mamá entre esa fecha y el día en que ella le contó, la niña siguió yendo común y corriente a la casa de su supuesto victimario, tan así, que la infante sólo dejó de ir a ese lugar unos días después de que la abuela de la niña y sus 2 hermanos fueran a la casa del señor CIRO a hacerle el reclamo por lo probablemente ocurrido, valga la pena aclarar, reclamo al que sospechosamente no asistió la señora Duque Ríos”.
Sin embargo, ese razonamiento es constitutivo de la falacia “petición de principio”, pues la afirmación consistente en que la menor continuó frecuentando la casa de su victimario, la soporta en manifestaciones equivalentes según las cuales, “ la niña siguió yendo común y corriente a la casa de su supuesto victimario, tan así, que la infante sólo dejó de ir a ese lugar unos días después de que la abuela de la niña y sus 2 hermanos fueran a la casa del señor CIRO a hacerle el reclamo”.
Con la anterior manifestación el demandante pretende introducir una proposición fáctica de su cosecha, contraria a lo que bien sabe, señalaron los testimonios de la víctima y su mamá en el sentido de que aquélla no regresó a la vivienda de CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN. 4.2.3. Dice la demanda que “casi siempre, -cuando- un abusador sexual comete acto libidinoso (…) persuade –a su víctima- para que no le cuente a nadie o la amenaza para que lo mantenga en secreto”, y en el presente caso ni la niña ni la mamá ni la psicóloga refirieron que el supuesto agresor haya ofrecido “prebendas, regalos, etc.”, o haya intimidado a la menor para que los hechos se mantuvieran en la clandestinidad.
Una vez más, el libelista en lugar de criticar el razonamiento valorativo expuesto por el Tribunal, y demostrar que el mismo es violatorio de alguna “máxima de la experiencia”, se dirige a exponer su personal valoración a partir del criterio atrás mencionado, sin siquiera exponer integralmente la premisa menor, la cual debe estar constituida por la situación fáctica integral declarada en la sentencia que posibilite la aplicación del parámetro de valoración, para arribar a alguna conclusión relacionada con el mérito de la prueba.
Ciertamente el fallo no tuvo por demostrado que GONZÁLEZ CHACÓN hubiese ofrecido regalos o intimidado a la menor para que no revelara su actuar. Sin embargo la providencia tampoco da cuenta de que éste hubiese contado con la oportunidad para acometer aquellos actos, de modo que pudiese tener cabida el criterio de valoración propuesto. Surge necesario insistir en que el tocamiento sexual descrito por la menor víctima, de acuerdo con la sentencia, tuvo ocurrencia cuando ésta se hallaba dormida, es decir, sin pretender GONZÁLEZ CHACÓN revelarle su pretensión libidinosa.
Por tanto éste no tenía motivo alguno para persuadir de antemano a su víctima con el fin de conseguir su objetivo y mantener en secreto su actuar, pues en su plan no se observa estuviera el de enterar a la menor. Ahora, si bien la niña despertó, lo que le posibilitó percibir la conducta delictiva de GONZÁLEZ CHACÓN, ella abandonó el lugar instantáneamente y, desde entonces, no hay hecho declarado en la sentencia que apunte a señalar alguna aproximación entre aquél y L.C.D.R., y menos aún, de que hubiesen permanecido solos, de modo que el victimario hubiese contado con la oportunidad real de intimidar o persuadir a su víctima de mantener en secreto lo ocurrido. 4.2.4.
Dice la demanda que Diana Marcela Duque Ríos, madre de la menor, manifestó haber escuchado rumores sobre que GONZÁLEZ CHACÓN le gustaba manosear a las mujeres. Aun así, asegura el censor, permitió que la niña la pasara con el acusado, cuando la experiencia indica que “ una madre de un menor de edad (…) de 7 años, cuando conoce rumores que en el lugar donde deja sus niños les gusta manosear a las mujeres no va dejar a sus retoños para que los mismos sean objeto de abuso sexual”.
La anterior postulación, se entiende dirigida a cuestionar el mérito atribuido a lo afirmado por Duque Ríos, en el sentido de que conocía por rumores que al acusado le gustaba manosear a las mujeres, toda vez que de haber sido cierta su manifestación, no habría permitido que la menor pasara tiempo con él. Ciertamente, de acuerdo con lo establecido en la sentencia del testimonio de L.C.D.R., cuando ésta estaba en la vivienda de “Anita” en el segundo piso, descendía a la primera planta en donde se hallaba GONZÁLEZ CHACÓN para ayudarle a hacer traperos y escobas, sin embargo esto no significa, como lo supone la demanda, que el Tribunal hubiese declarado probado que Duque Ríos autorizara a que su hija estuviese sola con aquél. Lo indicado en la sentencia sobre ese aspecto declarado por Diana Marcela Duque Ríos fue el siguiente: “ Afirmó que quienes vivían en el inmueble adyacente eran ‘vecinos de toda la vida’ y que con ésta última –‘Anita’ - había más familiaridad dado que la apoyó durante el embarazo y le cuidaba la menor.
La percepción no era la misma frente al acusado debido a los rumores de que le gustaba ‘manosear a las mujeres’, ratificados inclusive por su propia hija Ana Griselda González, por lo que procuraba no dejarlos a solas ”. (Subrayado fuera de texto). Igualmente, de acuerdo con la declaración de “Anita” reproducida en la sentencia, a quien la madre Duque Ríos encargaba el cuidado de su hija, ella no permitía que la niña estuviera a solas con GONZÁLEZ CHACÓN. Textualmente indica la providencia: “Cuando la ofendida bajaba al primer piso, ‘siempre’ la acompañaba y procuraba no dejarlos a solas (…)”.
De otra parte, aunque no se tuviera por cierta la afirmación de la madre de L.C.D.R., en el sentido de que había escuchado rumores de manoseos atribuidos a GONZÁLEZ CHACÓN, el demandante no hace esfuerzo argumentativo alguno para acreditar su trascendencia de cara a derruir los fundamentos fácticos de la decisión. Cabe precisar que la sentencia está basada en el testimonio de L.C.D.R., rendido en el juicio oral en cámara de Gesell -donde la defensa ejerció su derecho a contrainterrogar-, al cual los jueces de primer y segundo grado le dieron total mérito, entre otras razones, por encontrarlo consistente con la declaración anterior de la menor, manifestada a la psicóloga del C.T.I. el 17 de marzo de 2017, sin que se hubiese hallado en ella algún motivo para perjudicar al acusado, a quien la testigo prodigaba mucho afecto antes del suceso, al punto que se refería a él como “Abuelito”. 4.2.5.
En consideración a que la víctima en entrevista rendida ante la psicóloga del C.T.I, manifestó haber sido tocada en su vagina en dos oportunidades diferentes, primero por un niño de nombre Felipe, hijo de la señora “Anita”, y muchos días después por CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN –de lo cual enteró a su mamá-; la demanda pretende cuestionar el mérito atribuido en la sentencia a la declaración de la menor, con el argumento de que ésta reveló a su progenitora sólo el tocamiento del que fue víctima por el último, mas no el que provino del niño Felipe y que tuvo ocurrencia por debajo de sus prendas; pues la experiencia enseña que “cuando un menor de edad es víctima de varios abusos sexuales, cuenta sobre sus (sic) agresiones y los autores de las mismas a la mamá, papá, hermanos, familiares cercanos o personas con las cuales tenga confianza, no siendo ajustado al sentido común que haga señalamientos contra una persona que la tocó por encima de la ropa y no contra quien la tocó en sus partes íntimas por debajo de la ropa”.
Esa “máxima de experiencia”, edificada por el demandante, supone que todos los tocamientos sexuales acaecidos a los niños -sin diferenciar el desarrollo del menor, su edad concreta al momento del suceso, las circunstancias en las que ocurrieron, si fueron consentidas o no, etc.- generan siempre en ellos la misma reacción, consistente en comunicar el suceso a un pariente cercano o allegado de confianza.
La manifestación que aduce el impugnante como criterio de experiencia, se advierte no supera la mera opinión subjetiva del recurrente acerca del comportamiento que, en su sentir, asumen los niños frente a tocamientos sexuales en contextos no necesariamente homogéneos, lo cual propone sin sujeción a parámetros distintos al de la especulación. De otra parte, la entrevista llevada a cabo por la psicóloga del C.T.I. Angélica Villamil Villamil, en la cual se apoya el impugnante para traer a colación el acontecimiento sexual experimentado por L.C.D.R. con el niño Felipe, revela que la menor si comentó ese suceso a su mamá, como se evidencia en el siguiente fragmento de la misma: (…) P. Alguien más ha hecho eso contigo.
R. No. Si. Si. P. Quién. R. Un niño que es más grande. P. Cómo se llama el niño. R. Felipe. P. Sabes cuantos años tiene él. R. No sé, pero es más grande. P. Que parte de tu cuerpo tocó él. R. la vagina. P. Tú le contaste a alguien eso. R. A mi mamá. P. Que es Felipe de ti. R. Nada, es nieto de Anita. (…). Con lo expuesto fácil se advierte que L.C.D.R. no sólo delató a CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN ante su mamá, sino también puso en evidencia al niño Felipe; hecho este último que, valga precisar, no fue -ni podía ser- objeto de investigación y juzgamiento en este trámite, como tampoco, sobre ese suceso hubo –ni debía haber- pronunciamiento en la sentencia. Por tanto, la premisa fáctica que la demanda supone con el “criterio” de valoración propuesto, es contraria a la objetividad que la actuación revela. 4.2.6.
Señala la demanda que la sentencia desconoció “los criterios de apreciación de la prueba pericial”, en la que “se presentaron graves errores en su procedimiento”, consistentes “principalmente en que al utilizar un formato, siempre repite las mismas conclusiones indistintamente si está o no presente al criterio evaluado”, pues “ en los 3 informes que fueron reconocidos por la doctora Angélica Villamil con lo cual se impugnó credibilidad dentro del juicio oral, llegó en todos a la misma conclusión”.
El impugnante pese a comenzar quejándose del mérito atribuido en la sentencia a las conclusiones expuestas por la psicóloga del C.T.I., respecto de lo que observó en la psiquis de la menor L.C.D.R. a partir de su entrevista llevada a cabo el 17 de marzo de 2010, se conformó con manifestar en abstracto que fueron desconocidos “los criterios de apreciación de la prueba pericial”, sin siquiera precisar el parámetro de valoración adoptado en la sentencia que considera violatorio de los postulados de la sana crítica, ni exponer en concreto cuál ley de la ciencia, máxima de la experiencia o principio lógico debió guiar la valoración del medio probatorio mencionado.
En su lugar, el libelista ofrece su personal crítica probatoria, como si se tratara de un alegato de conclusión por el que los intervinientes manifiestan sus opiniones sobre lo observado en el debate probatorio, cuestión para lo cual no fue instituido el recurso de casación. 4.2.7. Finalmente, señala la demanda que la Fiscalía tenía el deber constitucional y legal, como titular de la persecución penal, de llevarle al juez las pruebas que acreditaran la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, sin que permanecieran dudas razonables.
Lo anterior sólo constituye una manifestación subjetiva del impugnante, por cuanto parte de suponer la duda sobre la existencia de la conducta por la cual fue procesado CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN, cuando ese grado de conocimiento no fue el acogido en la sentencia, como tampoco los cargos formulados, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial fundados en error de hecho por “ falso raciocinio”, cuentan con aptitud formal ni sustancial para lograr un pronunciamiento de fondo en casación que posibilite desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan la decisión, fundada en la certeza de los hechos declarados probados. 4.2.8.
Además la Corporación no advierte la presencia de supuestos justificantes para pronunciarse oficiosamente con el fin de satisfacer los fines de la casación, por cuanto la decisión impugnada: (i) satisface el principio de la congruencia –personal fáctica y jurídica-; (ii) se sostiene razonablemente en pruebas legalmente practicadas en el juicio público; y (iii) fijó la pena principal y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas sin desbordar los parámetros legales que rigen su cuantificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada, a través de defensor, por el acusado CIRO ANTONIO GONZÁLEZ CHACÓN. Segundo.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria