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AP7245-2014(40566)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

Casación 40.566 José Celestino Cantor República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP7245-2014 Radicación 40566 Aprobado acta número 407 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte si es admisible la demanda presentada en por el defensor de José Celestino Cantor, contra la sentencia del 10 de agosto de 2010, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado en concurso sucesivo y homogéneo.

HECHOS El trece de diciembre del año 2000, Doris Montaña Rodríguez denunció ante el Gaula de Bogotá, el secuestro de que fueron objeto el día 31 de agosto del mismo año, su esposo Juan Ávila Camacho y su empleado y acompañante Luis Carlos Otálora Flórez, cuando al parecer fue a cumplir una cita con una dama en la Plaza de Abastos de la ciudad de Bogotá. La noche de ese día, Luis Carlos Otálora Flórez se comunicó con la empresa y luego con Libardo Mahecha e informó que estaban bien y que se encontraban en La Dorada haciendo algunas gestiones y negocios, percatándose la denunciante que en los días siguientes de su ausencia, se estaban realizando retiros de dinero de la cuenta bancaria de su esposo Juan Ávila Camacho.

El 12 de septiembre, un sujeto no identificado se comunicó telefónicamente con los familiares de Ávila Camacho a quienes les leyó un documento con instrucciones para su liberación, en el cual recomendaba a los empleados que siguieran con la elaboración de la maquinaria y designaba a Libardo Mahecha para que negociara su rescate, por el cual sus captores pedían 50 millones de pesos.

Ochos años después, con ocasión del homicidio de José Alberto Torres Chacón, su compañera permanente Zoraida Tinjacá manifestó a los investigadores que creía que el motivo de la muerte de su compañero se debía a un ajuste de cuentas por no haber entregado a la guerrilla a los secuestrados Juan Ávila Camacho y Luis Carlos Otálora Flórez, a quienes privó de su libertad y posteriormente ultimó, en acuerdo con José Celestino Cantor, Carlos Alberto Morales, Ruby o Rubiela Ortiz (fallecida), Yuri, Alex, apodado La Araña (fallecido) y otros sujetos de quienes no recuerda sus nombres.

ACTUACION PROCESAL El 18 de septiembre de 2000, la Fiscalía Especializada Delegada ante el GAULA, abrió investigación previa en orden a establecer la autoría del delito de secuestro del que fueron víctimas Juan Antonio Ávila y Luis Carlos Otálora. El 2 de julio de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, abrió investigación penal y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Zoraida Tinjacá Sanabria.

El 27 de julio del mismo año, la misma fiscalía ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a José Celestino Cantor, y con tal finalidad libró orden de captura. El 5 de febrero de 2010 se escuchó en diligencia de indagatoria al citado José Celestino Cantor y el 10 de febrero siguiente se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo.

El 30 de julio de 2010, la fiscalía acusó, entre otros, a José Celestino Cantor, como probable autor de las conductas por las cuales se le impuso medida de aseguramiento al resolverle la situación jurídica. El 31 de octubre de 2011, luego de concluir la fase del juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, condenó, entre otros, a José Celestino Cantor, como autor del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, a las penas de 408 meses de prisión, multa de 4000 SMLV e Interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años.

Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, la confirmó integramente. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación (artículo 207 numeral 2º, de la Ley 600 de 2000), el demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de haber incurrido el juzgador en un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de las pruebas.

Señala que el Tribunal se apoyó fundamentalmente en el testimonio de Zoraida Tinjacá, compañera permanente de José Alberto Torres, integrante de la organización delincuencial, quien describió en la fase instructiva la manera como fueron retenidos y luego ultimados, Juan Ávila Camacho y su empleado Luis Carlos Otálora, apreciación de la cual discrepa, pues en su criterio el juzgador creyó en su versión, pese a las contradicciones de dicho testimonio con el resto de la prueba practicada en el proceso.

Sin señalar las contradicciones intrínsecas y extrínsecas del testimonio, reproduce apartes de la sentencia de segunda instancia, en las cuales se afirma que la testigo conoció de la ejecución de los delitos por su convivencia con el líder de la organización y que por tal razón pudo precisar el papel de cada actor en la ejecución de las conductas ilícitas, apreciaciones que crítica porque en su criterio la testigo no detalló cuáles desarrolló José Celestino Cantor.

De otra parte, considera que la no comparecencia de la testigo a la audiencia pública, quien fue citada de oficio por el Juez, incidió negativamente en los principios de inmediación, concentración y contradicción, sin que su inasistencia pueda justificarse por amenazas en su contra que nunca fueron probadas. Sin embargo, dice el demandante, el Tribunal sin apego a los “principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”, se apoyó decididamente en la declaración de la testigo, dejando de lado las demás pruebas recaudadas e infringiendo de esa manera el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

En seguida y luego de censurar al tribunal por haberse apoyado sustancialmente en el testimonio de Zoraida Tinjacá, sostiene que dicha declaración no ofrece datos relevantes que permitan imputarle la conducta de secuestro a su defendido, pues en su opinión: “La primera incriminación consistió en que mi defendido “llegó a la casa o bodega, ubicada en el Barrio El Amparo de esta ciudad, en compañía de una muchacha de nombre Rubiela Ortiz Guevara, Juan Ávila quien conducía el vehículo y otro ingeniero, en un carro bien bonito de color gris y automóvil de cuatro puertas.

“Hasta ese momento no se cumplen los elementos del secuestro, habida cuenta que mi defendido llega a la casa o bodega junto con el señor Juan Ávila, quien conducía el vehículo y otro ingeniero, circunstancia que nos hace pensar que el señor Juan Ávila de manera voluntaria llegó a la casa o bodega de José Alberto Torres Chacón…” El delito de secuestro – dice el censor – no se inicia así, sino cuando los sujetos son amarrados y sometidos, momento en el cual ni siquiera con el único testimonio que sirvió de sustento a la decisión se puede asegurar que el procesado participó. Tampoco se le puede creer a la señora Tinjacá que el indiciado llamaba a la familia del secuestrado para hacer exigencias económicas, pues ella si acaso estuvo pendiente de su esposo José Alberto Torres Chacón, líder de la banda y de preparar los alimentos a los retenidos, pero no de la improbable intervención del sindicado, hecho que se descarta con el análisis que se hizo de la comparación de voces que permitió probar que el acusado no llamó a realizar exigencias indebidas.

En conclusión: “las mismas declaraciones de Zoraida Tinjacá Sanabria infieren un falso juicio de convicción respecto a la participación del señor José Cantor en el reato, pues con los dichos en la testimonial y junto con la práctica de las demás pruebas, no se comprueba la participación directa o la labor encomendada al señor Cantor …” En ese análisis, sostiene el demandante, el Juez debe recurrir a las reglas de la sana crítica, examinar los intereses particulares del declarante y las singularidades del testimonio, con el fin de indicar lo que la prueba objetivamente muestra, y no apreciar el testimonio a su antojo para proferir una decisión que debe revocarse.

Al no haberse demostrado que el sindicado hubiese participado en los hechos que se le imputan, solicita que se case la sentencia y se aplique el principio de in dubio pro reo que el juzgado y el tribunal no aplicaron, debiendo hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación, según lo ha expresado la Corte, es un recurso extraordinario que procede, en los términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos sancionados con pena de prisión cuyo máximo excede de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, e incluso por conductas punibles que tienen asignada una pena inferior, a condición de que el recurso propicie el desarrollo de la jurisprudencia o la defensa de garantías fundamentales.

Por la pena asignada para los delitos de homicidio y secuestro, la demanda no requería de exigencias adicionales a las que se requieren para la presentación de la demanda común, pero sí del cumplimiento de las formalidades indicadas en el artículo 212 de la ley citada, y entre ellas, la identificación de los sujetos procesales, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de la causal invocada y la sustentación coherente y autosuficiente de los cargos.

Lo anterior, porque como lo ha expresado la Corte, el recurso no es un medio de libre configuración que tenga como finalidad abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las instancias, pues con su proposición se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley.

En ese orden, la Sala debe rechazar la demanda cuando no cumple con las exigencias formales y sustanciales que el recurso impone, bien sea porque el actor carece de interés para acceder al recurso, o no selecciona la causal ni sustenta el cargo que formula contra la sentencia de segundo grado, temas que la Sala solamente puede pasar por alto cuando observa la necesidad de ocuparse del recurso para restaurar garantías quebrantadas en el trámite.

Las aclaraciones anteriores permiten indicar que el escrito – que no demanda – presentado por el defensor del procesado no puede admitirse en orden a darle trámite al recurso extraordinario. En efecto, su contenido dista de ser una exposición acabada y coherente en la cual se argumente, con el rigor que el recurso extraordinario exige, el cargo propuesto con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación. En el epígrafe el demandante señaló que la sentencia era violatoria de una norma de derecho sustancial al haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la decisión. En ese orden, el demandante ha debido precisar en qué consiste el error denunciado y la modalidad seleccionada, teniendo en cuenta para ello las siguientes precisiones: El error de derecho puede presentarse por tres motivos, (a) porque el juzgador desconoce las normas que regulan la producción o aducción de la prueba al proceso, (b) porque desatiende las normas que tasan su valor probatorio, o (c) porque no observa las normas que tarifan su eficacia probatoria.

En ese marco, a su vez, ha dicho la Sala, que el error de derecho agrupa dos especies: “De legalidad y de convicción. Se llaman de legalidad los del primer ordinal, es decir, los que se originan en el desconocimiento de normas que regulan la formación, producción o incorporación de la prueba al proceso. Y se denominan de convicción los de los otros dos supuestos, esto es, los que provienen de la violación de preceptos que tasan el valor o la eficacia de la prueba.

“De acuerdo con este marco conceptual, existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin llenarlas; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.” (CSJ AP, radicado 40.792, del 30 de julio de 2014) “Y existirá error de derecho por falso juicio de convicción cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba le otorga un valor probatorio que la normatividad no le fija, o le niega el que ella le asigna; o cuando declara demostrado un hecho con una prueba que la normatividad considera no apta para acreditarlo (CSJ, AP, 4 de noviembre de 2009, radicado 32839;

CSJ, AP, 4 de noviembre de 2010, radicado 35061; CSJ, AP, febrero 23 de 2011, radicado 32783, entre otras). El demandante seleccionó esta última hipótesis, dando a entender que el juzgador incurrió en tal desacierto al apreciar el testimonio de Zoraida Tinjacá, que se erige en epicentro de la sentencia de segunda instancia, bien porque el tribunal no analizó su contenido frente a los demás medios de prueba, ora porque no se pudo interrogar a la declarante en la audiencia pública, ya porque en su análisis no se respetaron las reglas de la sana crítica, situaciones que nada tienen que ver con el error que denuncia, pues el yerro por falso juicio de convicción es un problema que dice relación con la tarifa legal que regula un específico medio probatorio, cuestión de excepcionalísima ocurrencia en relación con la prueba testimonial.

La Corte, con alguna dificultad, alcanza a juzgar, por los términos empleados en la demanda, que el censor se queja de que el juzgador hubiese sustentado la decisión en el testimonio de Zoraida Tinjacá; pero si tal era su pretensión ha debido recurrir a otras posibilidades, tales como el error de raciocinio, en el evento de que el fallador hubiese incurrido en el desacierto de infringir las reglas de la sana crítica, aspecto que tímidamente deja entrever en su escrito, pero sin la menor consideración acerca de lo que constituye un error de hecho por falso raciocinio.

Si la pretensión era denunciar ese tipo de yerro, debió precisar cuál principio lógico, máxima de experiencia o postulado científico se desatendió en la apreciación del relato, y cómo esta equivocación repercutió en sus conclusiones probatorias. De otra parte, si la intención era denunciar un error de legalidad, que sustenta en la vulneración de los principios de concentración, inmediación y contradicción, debía exponer las razones jurídicas por las cuales la infracción de tales postulados afecta la legalidad del testimonio de Zoraida Tinjacá, e indicar la razón constitucional y legal para excluir dicha prueba en un sistema que se nutre del principio de permanencia del medio probatorio, de lo cual nada dijo.

En fin, ninguna mención hizo el demandante a esos ineludibles presupuestos y en realidad no se alcanza a percibir, dada la confusión en que incurre el censor, cuál era la pretensión del demandante y qué error quería poner de presente, pues las menciones a los medios de prueba son tangenciales y absolutamente descontextualizadas de la decisión de segunda instancia, con lo cual además incumple con el principio de crítica vinculante que le es inherente a la casación. Por tales razones, la Corte tendría que hacer un esfuerzo supremo para desentrañar el sentido y las pretensiones del demandante, examen que por supuesto implicaría sustituir al demandante con el fin de superar los defectos de una demanda que inexorablemente se debe inadmitir por falta absoluta de sustentación del cargo propuesto.

Asimismo, no observa la Sala que en el trámite se hayan conculcado garantías fundamentales que esté en el deber de preservar oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en representación del procesado José Celestino Cantor contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Vuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16