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AP7244-2017(50345)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

Casación Nº 50.345 JORGE ENRIQUE VINASCO TOVAR Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP7244-2017 Radicación N° 50.345 (Aprobado Acta Nº 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE VINASCO TOVAR, contra la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

HECHOS El 21 de abril de 2015, a las 9:50 p.m. aproximadamente, en la calle 36 sur N° 20 – 32, barrio Quiroga de esta ciudad, JORGE ENRIQUE VINASCO TOVAR fue sorprendido, en compañía de otra persona, empujando e intentando encender la motocicleta de placas ZBJ–96C, de propiedad del señor Carlos Andrés Hernández Montealegre, de la cual lograron apoderarse.

Luego, a la altura de la diagonal 48 sur con carrera 18 A, barrio San Carlos, JORGE VINASCO, quien conducía el vehículo hurtado, fue capturado. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 23 de abril de 2015, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del señor VINASCO TOVAR. Posteriormente, la Fiscalía le formuló imputación como posible coautor del delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-1 e inc. 4 y 241-10 del C.P.), cargos que fueron aceptados por el imputado.

En contra de éste no se impuso medida de aseguramiento alguna. El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de impartir legalidad a la aceptación de cargos, anunció “ sentido de fallo condenatorio ”. En consecuencia, el juez dictó sentencia condenatoria el 24 de febrero de 2016. Tras haberlo declarado responsable por el delito de hurto calificado agravado, condenó a JORGE ENRIQUE VINASCO TOVAR a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 110 meses y 7 días.

De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, decretó la nulidad de la audiencia de lectura de sentencia. Ello, por cuanto a la audiencia de individualización de pena y sentencia no fue trasladado VINASCO TOVAR, quien se encontraba privado de su libertad de manera domiciliaria, sumado a que el juez adelantó la audiencia en presencia de defensor público, sin tener en cuenta la justificación de inasistencia ofrecida por el defensor de confianza, lo que a su vez impidió que fuera aportada constancia de indemnización a la víctima.

Por consiguiente, el a quo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, emitió sentencia condenatoria el 27 de diciembre siguiente, con la única modificación de reconocer la diminuente punitiva del artículo 269 del C.P., por haberse indemnizado a la víctima. De manera que condenó a JORGE ENRIQUE VINASCO TOVAR, como autor del delito de hurto calificado agravado, a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 55 meses y 3 días.

Igualmente, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Nuevamente el defensor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por “ falta de aplicación, interpretación errónea o indebida de una norma del bloque constitucional ”. En sustento del reproche, aduce, se “ desconocieron” los artículos 13 y 29 de la Constitución, al no ser concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

En su criterio, el Tribunal debió tener en cuenta la valoración subjetiva que debe hacer el juez para determinar si es necesario el tratamiento intramural, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 314-1 y 461 del C.P.P y el arrepentimiento manifestado por el acusado. Por otra parte, al margen de la sustentación del cargo de casación, solicita a la Corte que conceda el máximo descuento que trata el artículo 269 del C.P., por cuanto el sentenciado indemnizó “ casi de manera inmediata ” a la víctima.

Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, conceder la máxima rebaja punitiva referida. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación a derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión. La sustentación carece de idoneidad formal, pues incumple con las exigencias argumentativas necesarias para acreditar alguna modalidad de error por la vía de la violación directa de la ley sustancial, al tiempo que desconoce los principios de coherencia y no contradicción. Así mismo, el reproche carece de idoneidad sustancial. 4.2.1 Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, por alguna de las siguientes modalidades de error (CJS AP 25 abr. 2007, rad. 26.938): Dentro de esa división tripartita de los sentidos de la violación directa, la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.

Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Pues bien, contrastado el libelo con las referidas exigencias generales, aplicables a la casación, y específicas, concernientes a la violación directa de la ley sustancial, se advierte, en primer lugar, que la sustentación es manifiestamente insuficiente para constituir en estricto sentido un cargo en casación. El censor se limita a manifestar su desacuerdo con la decisión del Tribunal, sin confrontar las razones aducidas por los juzgadores de instancia para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la reducción en la pena en las tres cuartas partes, como tampoco desarrolla ningún sustento indicativo del ejercicio equívoco en la selección normativa o en la hermenéutica aplicada a alguna norma en particular.

Con total desatino, el libelista invoca los arts. 13 y 29 de la Constitución sin demostrar por qué su supuesto desconocimiento o indebida comprensión comporta una negativa arbitraria de los beneficios cuya concesión reclama. Y mal podría acreditarlo, pues tales normas de carácter ius fundamental no regulan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, cuyo desarrollo se encuentra en los arts. 38 B, 63 y 68 A del C.P., normas legales con referencia a las cuales los juzgadores adoptaron la determinación cuestionada por el demandante.

En segundo término, la censura también desconoce los principios de claridad y no contradicción. El libelista invoca concomitantemente, respecto a las mismas normas, modalidades de infracción excluyentes, puesto que si una norma no se aplicó, lógicamente es insostenible que hubiera podido ser erróneamente interpretada. 4.2.2 Pero hay más: sin ser suficientes las anteriores incorrecciones, los reproches también se advierten carentes de idoneidad sustancial, debido a que no refutan con suficiencia las razones expuestas por los juzgadores de instancia para negar el subrogado penal y la sustitución de la prisión. En efecto, el demandante ignora que, al confirmar el fallo de primera instancia, el ad quem fundamentó su decisión en los arts. 63 y 38 B del C.P., por el incumplimiento de los presupuestos necesarios para otorgar alguna de las prerrogativas solicitadas.

Esto, debido a que, por una parte, la pena impuesta fue de 55 meses y 3 días de prisión, que supera el límite de 4 años exigidos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena; por otra, la pena mínima fijada legalmente para el delito de hurto calificado agravado es de 126 meses, que excede los 8 años requeridos para conceder la prisión domiciliaria.

Aunado a lo anterior, el demandante desconoce que el Tribunal acató la prohibición legal de conceder alguno de los mecanismos reclamados, sustentado en los artículos 38 B y 68 A del C. P., adicionados y modificados por los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente, los cuales consagran expresamente la mencionada exclusión cuando la condena sea, entre otros, por el delito de hurto calificado[footnoteRef:1]. [1: Por el cual fue condenado el acusado VINASCO TOVAR. ] Desde tal perspectiva, salta a la vista que de ninguna manera podría afirmarse que el ad quem erró en la selección de la norma o la aplicó de manera indebida, como tampoco que consignó una equivocada comprensión del precepto normativo (art. 68 A C.P.).

Éste taxativamente proscribe la concesión tanto de la suspensión como de la sustitución de la pena privativa de la libertad. Ante la evidente falta de subsunción de la hipótesis fáctica en la causal normativa, lo aplicable es la negativa de los mecanismos cuya aplicación reclama el censor. De modo que las pretensiones del demandante entrañan una interpretación contra legem.

Por otro lado, el supuesto “ desconocimiento” de los artículos 314-1 y 461 del C.P.P. es una razón del todo inepta para demostrar que el Tribunal erró al no otorgar los beneficios, pues, por una parte, dichas normas atañen a la detención preventiva y a la sustitución de la pena por el juez de ejecución de penas, respectivamente; por otra, el censor alude a requisitos subjetivos para procurar la concesión de la suspensión de la pena o la prisión domiciliaria, pasando por alto que su negativa estriba en presupuestos objetivos que no se satisfacen en el caso en concreto, como lo determinó el Tribunal.

Lo que se evidencia es que, tras el pretexto de la violación directa de la ley sustancial, que de ninguna forma acredita el libelista, éste pretende que la Corte, como si se tratara de un juez de instancia o de ejecución de penas, conceda cualquier beneficio o subrogado al sentenciado, pero de ninguna manera demuestra la existencia de un yerro in iudicando, que es el objeto del debate que el demandante le planteó a la Corte.

Y esto último se ve corroborado con la aislada petición elevada por el censor, al margen del cargo por violación directa de la ley sustancial, para que se reconozca un mayor descuento de la pena por la indemnización que realizó VINASCO TOVAR en favor de la víctima. Más tal pretensión no puede formularse directamente a la Corte en casación, salvo que se acredite algún supuesto de violación directa o indirecta de la ley sustancial (art. 181 C.P.P.), algo que de ninguna manera hace el demandante.

Éste, sin fundamento legal, simplemente hace abstracción de lo dispuesto por el Tribunal al respecto, a saber, que acorde con la jurisprudencia, “ es discrecional del juez de instancia, en atención al interés exteriorizado por el procesado en cumplir con la obligación de reparar integralmente a la víctima, efectuar una rebaja que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes”[footnoteRef:2]. [2: Cfr. ídem. ] Como la disminución de la pena en la mitad, resaltó el Tribunal, obedeció a que si bien se reparó económicamente al perjudicado antes de emitir sentencia condenatoria, ello no se realizó inmediatamente luego de ocurridos los hechos, lo que indica la falta de interés del acusado en resarcir el daño de manera pronta.

Esto, subraya, no es de ninguna manera refutado por el libelista. Sintetizando, en lugar de demostrar por qué los argumentos jurídicos fijados en la sentencia se contraponen a los preceptos normativos que regulan la materia en concreto, el demandante, como si la casación constituyera una instancia adicional, reclama a la Corte que conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o el descuento punitivo del 75%, atendiendo tan sólo al reconocimiento de responsabilidad del procesado y a la indemnización efectuada en favor de la víctima.

Bien se ve, entonces que los reproches carecen de aptitud sustancial para infirmar el fallo confutado, debido a que no refuta atinada y suficientemente las razones que sustentan la no concesión de los plurimencionados beneficios. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ENRIQUE VINASCO TOVAR. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Casación Nº 50.345[footnoteRef:3] [3: Se adelanta turno por referirse la impugnación exclusivamente a subrogados y beneficios. ] (Ley 906/04) Decisión: inadmitir la demanda Sujetos procesales e intervinientes: Fiscales: 292 Seccional: Dagoberto Mojica Garzón (Imputación) 159 Local: Martha Luisa Sánchez Sánchez (Individualización de pena y sentencia) Víctima: Carlos Andrés Hernández Montealegre Defensores: Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez (Demandante) Israel Alberto Rodríguez Palma (Imputación) Arnulfo Bonilla Brand (Individualización de pena y sentencia) Acusado: JORGE ENRIQUE VINASCO TOVAR Juez: 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá: Juan Pablo Lozano Rojas Magistrados: Guerthy Acevedo Romero Patricia Rodríguez Torres Leonel Rogeles Moreno (Tribunal Superior de Bogotá) Imputación Jurídica: Hurto calificado agravado (arts. 239, 240-1 e inc. 4 y 241-10 del CP).

Máximo de la pena de prisión: 315 meses= 26,2 años. Fechas de prescripción: Hechos: 21.04.2015 21.04.2035 (art. 83 inc. 1º CP) Imputación: 23.04.2015 23.04.2025 (arts. 86 CP y 292 CPP) Sentencia 2ª: 15.03.2017 15.03.2022 (art. 189 CPP) 4. Impedimentos: no se advierten 5. Presentación del proyecto: Elaborado por: Henry Murillo Torres Fecha de entrega: 04.10.2017 2