Casación 44.807 Omar Alonso Henao Correa República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP7244-2014 Radicación 44807 Aprobado acta número 407 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte si es admisible la demanda presentada por el defensor, contra la sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes, que condenó a Omar Alonso Henao Correa, como autor del delito tentado de extorsión agravada.
HECHOS Desde el 6 de junio de 2011, Ricardo Antonio Muñoz Franco comenzó a recibir llamadas y mensajes extorsivos por parte de un sujeto que se identificó como “Sergio” o “Mateo”, quien reiteradamente le exigía la suma de ocho millones de pesos. La investigación permitió establecer que desde un teléfono celular de propiedad del soldado profesional Omar Alonso Henao Correa se hicieron las llamadas extorsivas, utilizando dispositivos de la División de inteligencia del Ejército Nacional, institución a la cual pertenecía el acusado.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE El 18 de agosto de 2011 ante el Juez 40 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento. El procesado no aceptó los cargos. El juicio se inició el 9 de abril de 2012, y el 29 de agosto siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes, condenó a Omar Alonso Henao Correa como autor del delito tentado de extorsión agravada a la pena principal de 55 meses de prisión, multa de 2.618 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
La defensora apeló la sentencia que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 5 de agosto de 2014, confirmó íntegramente. DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal “primera de casación cuerpo segundo”, la demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, uno principal y otro subsidiario.
El primero, por haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falso raciocinio, y el segundo por violación directa de la ley sustancial. Primer cargo principal. Sostiene que el Tribunal infringió las reglas de la sana crítica y de la experiencia al apreciar los testimonios de Ricardo Antonio Muñoz Franco, Jorge Eduardo Mesías, Gustavo Adolfo Maya Agudelo, Omar Alberto Estrada Valencia. Luis Eduardo Prada Escobar, Diego Juan Berrio Garro y Marco Antonio Agudelo, y al analizar las comunicaciones realizadas desde el abonado 310 559 4196 de propiedad del acusado.
En la sentencia – sostiene la demandante – se acepta que no existe prueba directa en contra del procesado, pero se afirma que la amistad entre el acusado y la víctima y la utilización del abonado telefónico número 3105594196 del cual se hicieron las llamadas extorsivas, son hechos indicadores de los cuales se infiere la responsabilidad del Omar Alonso Henao Correa.
En su criterio, el Tribunal no tuvo en cuenta que Omar Alonso Henao Correa pertenecía a la sección de inteligencia del ejército, institución que adquirió varios equipos de comunicaciones para cumplir sus finalidades institucionales. Por lo tanto, esa circunstancia y el hecho de que dicha sección estaba compuesta por un oficial, un suboficial y 18 soldados profesionales, permite explicar que Henao Correa no era la única persona que estaba en posibilidad de utilizar sistemas de comunicación del ejército para realizar la conducta por la cual fue condenado, aspecto que no fue considerado por el Tribunal.
Además, el jugador no tuvo en cuenta que la víctima no reconoció la voz del acusado en la comparación que de ella se hizo y en particular no empleó en su análisis la regla de la experiencia según la cual “si una persona conoce a alguien y mantiene con esta frecuentes conversaciones personales y telefónicas difícilmente olvidará el tono de la voz con la cual se comunica frecuentemente.” Concluye que los errores denunciados se concentran en la apreciación de las pruebas y en la inferencia que construyó el Tribunal en la cual no tuvo en cuenta los contra indicios que generan dudas acerca de la participación en la conducta por la cual el acusado fue condenado.
Por lo tanto, solicita que se case la sentencia y se absuelva al acusado. Segundo cargo subsidiario. Señala que con fundamento en el “cuerpo segundo de la causal primera”, denuncia la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuanto de acuerdo con lo dispuesto por la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de marzo de 2013, radicado 33.254, es inaplicable el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 para los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre los cuales se encuentra el de extorsión, comportamiento por el cual fue condenado Henao Correa.
En consecuencia, solicita que se case la sentencia con el fin de que se gradúe la pena disminuyendo el monto señalado en el artículo 14 de la ley 890 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones: Primero. En el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un recurso constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que los afecten, y la unificación de la jurisprudencia. Esa dimensión del recurso no significa que sea de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que fueron materia de controversia en las instancias, pues con la demanda se debe intentar persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si la decisión fue emitida o no conforme a la Constitución y las normas legales.
De manera que acorde con ese entendimiento, la Sala de Casación Penal debe rechazar la demanda cuando el actor carece de interés para acceder al recurso, o su motivación no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales, o en eventos en los que del inicial estudio del escrito se advierte que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines inherentes a este mecanismo de impugnación, sin perjuicio de la facultad oficiosa con que cuenta para prescindir de los defectos formales cuando se advierte la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes.
Esto último porque el concepto de Constitución como norma y límite de la actuación estatal, la garantía y mecanismo de defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia directa del Orden Superior, imponen un juicio que sobrepasa las formas de acuerdo con la cláusula según la cual una demanda formalmente correcta no garantiza su admisión, pero tampoco su incorrección conlleva indefectiblemente a su rechazo, si ella es necesaria para lograr los fines de la casación o si de por medio está la salvaguarda de principios y garantías que el juez puede y debe defender oficiosamente.
Segundo. Utilizando impropiamente la nomenclatura de la Ley 600 de 2000, la demandante acude al cuerpo segundo de la causal primera con el propósito de denunciar la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de los medios de prueba, olvidando, si esa es su pretensión, que la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 es la diseñada para demandar ese tipo de errores de juicio, objetivo que requiere, como en general ocurre con todas las causales, enunciar, desarrollar y sustentar en forma clara y precisa el cargo o cargos que se pretenda proponer, y demostrar con la suficiencia requerida que la intervención de la Corte en el asunto particular es necesaria para garantizar la efectividad del derecho sustancial, una de las finalidades del recurso.
Pero si bien se puede pasar por alto la indebida alusión a la causal, lo que no se puede admitir es la total ausencia de técnica empleada para sustentar el cargo, tratándose, como ocurre ahora, de demandar la infracción indirecta de la ley por errores en la apreciación de los medios de prueba. En efecto: Conocida es la dogmática del recurso respecto de los errores que pueden suscitarse en la construcción de la decisión judicial y que son susceptibles de demandarse como vicios in iudicando por haber incurrido el sentenciador en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” (numeral 3 del artículo 182 de la Ley 906 de 2004).
En ese sentido, a partir de la clásica distinción entre errores de derecho y de hecho, la demandante seleccionó esta última, de la cual a su vez escogió el error de raciocinio con el objetivo de sustentar y demostrar los vicios en que incurrió el Tribunal al apreciar los medios de prueba. En este caso, la Corte ha señalado que cuando de atacar la prueba indiciaria se trata, “… el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
“De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. “Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
“O, en otras palabras dicho, “…su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla CSJ AP, 10 Ag 2006, Rad. 25527.
“Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporación material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
“Además, dada la naturaleza de este medio de convicción, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
“Es en este sentido que el demandante debe precisar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo CSJ AP, 10 Mar 2004, Rad. 18328.
“La Sala ha convenido en advertir CSJ AP, 31 Mar 2008, Rad. 29249, además que esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica, sino que también facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia, se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.” Como se aprecia, de la infracción indirecta de la ley, ya de por si compleja por tratarse de un tema relacionado con juicios de valor, el demandante seleccionó el error de raciocinio, toda vez que según su opinión, el Tribunal concluyó indiciariamente que el acusado es responsable del delito tentado de extorsión por el cual fue acusado.
La ortodoxia del recurso extraordinario, tratándose de la prueba indiciaria, le impone al demandante, según se acabó de indicar, señalar con absoluta claridad si el error surgió de una indebida apreciación de las pruebas a partir de las cuales se declaró probado el hecho indicador, y si así es, cuál la clase de error, cómo se manifiesta el vicio y sobre qué pruebas recae el desacierto, o si se configuró al elaborar la inferencia, caso en el cual el único error posible de demandar es el de raciocinio por infracción a las reglas de la sana crítica.
La demandante dista de ofrecer un discurso acabado del tema, pues no precisa la clase de error, si de hecho o de derecho y sobre qué medios recae el yerro, por lo cual simplemente se refiere en términos bastante generales a la indebida apreciación de las declaraciones de Ricardo Antonio Muñoz Franco, Jorge Eduardo Mesías, Gustavo Adolfo Maya Agudelo, Omar Alberto Estrada Valencia. Luis Eduardo Prada Escobar, Diego Juan Berrio Garro y Marco Antonio Agudelo, pero sin mencionar cuál hecho indicador declaró probado el juzgador con dichos testimonios, ni que dijeron los testigos y cuál fue la clase de error en que incurrió el Tribunal al apreciarlos.
Tampoco indicó cuál fue la inferencia que el Tribunal construyó a partir de ese supuesto, ni los principios de la sana crítica vulnerados al inferir lógicamente la existencia de otro hecho, cuestión esencial para sustentar el cargo que por esa razón resulta infundado. Tampoco mencionó cuales indicios dejó de apreciar el Tribunal, labor que le imponía construir el indicio, es decir, señalar cuál hecho se debió declarar probado y con qué medios y la inferencia que se deduciría de él, cuestión que desde luego la demandante no mencionó en el margen del falso juicio de existencia, que por lo que se alcanza a deducir de la demanda, sería la senda para elaborar tal argumento.
De otra parte, nada dijo acerca cuál sería el error en que incurrió el Tribunal al analizar las comunicaciones realizadas del abonado telefónico que habría utilizado el procesado, ni mucho menos mencionó la clase de error en que incurrió el juzgador al apreciar dicho medio de prueba, con lo cual el cargo se asemeja a un alegato de instancia de por si insuficiente para colocar en tela de juicio la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia. Tercero. El cargo por infracción directa de ley supone no controvertir los medios de prueba y aceptarlos tal como el juzgador los declaró probados - aspecto que se satisface -, resaltando la demandante partir de esa inteligencia que con su exposición pretende denunciar la infracción directa de la ley con el fin de lograr la disminución de la pena impuesta al procesado, argumento que postula con base en el principio de prioridad.
Pues bien: la infracción directa de la ley puede ser la consecuencia de la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, de las cuales la demandante seleccionó la segunda modalidad para indicar que la pena para el delito de extorsión no se puede incrementar en los términos indicados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, yerro que sustenta con los argumentos plasmados mayoritariamente en la Sentencia de casación del 27 de marzo de 2013, radicado 33.254.
Según la decisión indicada, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios y subrogados, entre otros, a los procesados por el delito de extorsión y conexos, por lo cual, según la misma disposición, no proceden las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión. Dicho enunciado llevó a la Sala a señalar mayoritariamente en la sentencia mencionada por la recurrente, que si el procesado se allana a la imputación, es inaplicable el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, debido a que esta última disposición fue diseñada para “potencializar la aplicación de los preacuerdos, negociaciones y allanamientos” de la llamada justicia consensuada.
Por tal razón, la Corte concluyó en la aludida sentencia, que: “… al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.” Por lo mismo, de la jurisprudencia citada se deduce que el incremento de penas señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no se aplica a los delitos indicados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, siempre y cuando el procesado se haya allanado a los cargos formulados, condición que no se satisface en el proceso y que se constituye en presupuesto ineludible de la interpretación sistemática de las leyes 890 de 2004 y 1121 de 2006 que hizo la Sala.
Cuarto. Así las cosas, los insuperables defectos técnica y adecuada argumentación de la censura, conducen a decretar su inadmisión. Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado Omar Alonso Henao Correa, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se debe precisar que para el efecto deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en representación del acusado Omar Alonso Henao Correa contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Comuníquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18