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AP7243-2017(49913)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

Casación Nº 49.913 CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP7243-2017 Radicación N° 49.913 (Aprobado Acta Nº 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

HECHOS El 22 de agosto de 2014, CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO, en compañía de otra persona, ingresó a la vivienda de Luis Eduardo Reinoso, ubicada en la calle 36 H sur Nº 3-36 de esta ciudad y se apoderaron de una caja fuerte contentiva de $18.000.000. Luego, emprendieron la huida en la camioneta de placas SIO-664, pero a las 04:15 p.m. aproximadamente, a la altura de la avenida Caracas con calle 27 sur, CARLOS BUITRAGO fue capturado.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 23 de agosto de 2014, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación al señor BUITRAGO HURTADO como posible coautor del delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-3 y 241-10 del C.P.), cargos que fueron aceptados por el imputado.

En contra de éste no se impuso medida de aseguramiento alguna. El 13 de abril de 2016, en audiencia de verificación de legalidad del allanamiento e individualización de pena y sentencia, el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá legalizó la aceptación de cargos. En consecuencia, la juez dictó sentencia condenatoria el 25 de mayo subsiguiente.

Tras haberlo declarado responsable por el delito de hurto calificado agravado, condenó a CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 23 meses y 18 días. De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, lo confirmó. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por “ falta de aplicación, interpretación errónea o indebida de una norma del bloque constitucional ”. En sustento del reproche, aduce, se “ desconocieron” los artículos 13 y 29 de la Constitución, al no ser concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

En su criterio, el Tribunal debió tener en cuenta el carácter excepcional de la pena privativa de la libertad, así como el arrepentimiento manifestado por el acusado y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 314-1 y 461 del C.P.P. Si la privación de la libertad es excepcional, resalta, al sentenciado deben otorgársele los beneficios de la “ alternatividad penal”.

Por otra parte, alega que, en la medida en que el señor BUITRAGO HURTADO está “ plenamente identificado ”, también es procedente la libertad condicional. Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión. La sustentación carece de idoneidad formal, pues incumple con las exigencias argumentativas necesarias para acreditar alguna modalidad de error por la vía de la violación directa de la ley sustancial, al tiempo que desconoce los principios de claridad y no contradicción. Así mismo, el reproche carece de idoneidad sustancial. 4.2.1 Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.

La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, por alguna de las siguientes modalidades de error (CJS AP 25 abr. 2007, rad. 26.938): Dentro de esa división tripartita de los sentidos de la violación directa, la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.

Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Pues bien, contrastado el libelo con las referidas exigencias generales, aplicables a la casación, y específicas, concernientes a la violación directa de la ley sustancial, se advierte, en primer lugar, que la sustentación es manifiestamente insuficiente para constituir en estricto sentido un cargo en casación. El censor se limita a manifestar su desacuerdo con la decisión del Tribunal, sin confrontar las razones aducidas por los juzgadores de instancia para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como tampoco desarrolla ningún sustento indicativo del ejercicio equívoco en la selección normativa o en la hermenéutica de la misma.

Con total desatino, el libelista invoca los arts. 13 y 29 de la Constitución sin demostrar por qué su supuesto desconocimiento o indebida comprensión comporta una negativa arbitraria de los beneficios cuya concesión reclama. Y mal podría acreditarlo, pues tales normas de carácter ius fundamental no regulan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, cuyo desarrollo se encuentra en los arts. 38 B, 63 y 68 A del C.P., normas legales con referencia a las cuales los juzgadores adoptaron la determinación cuestionada por el demandante.

En segundo término, la censura también desconoce los principios de claridad y no contradicción. El demandante invoca concomitantemente, respecto a las mismas normas, modalidades de infracción excluyentes, puesto que si una norma no se aplicó, lógicamente es insostenible que hubiera podido ser erróneamente interpretada. 4.2.2 Pero hay más: sin ser suficientes las anteriores incorrecciones, los reproches también se advierten carentes de idoneidad sustancial, debido a que no refutan con suficiencia las razones expuestas por los juzgadores de instancia para negar el subrogado penal y la sustitución de la prisión. En efecto, el demandante desconoce que el Tribunal acató la prohibición legal de conceder alguno de los mecanismos reclamados, sustentado en los arts. 38 B y 68 A del C.P., adicionados y modificados por los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente, los cuales consagran expresamente la mencionada exclusión cuando la condena sea, entre otros, por el delito de hurto calificado[footnoteRef:1]. [1: Por el cual fue condenado el acusado BUITRAGO HURTADO. ] Desde tal perspectiva, de ninguna manera podría afirmarse que el ad quem erró en la selección de la norma o la aplicó de manera indebida, como tampoco que consignó una equivocada comprensión del precepto normativo.

Éste taxativamente proscribe la concesión tanto de la suspensión como de la sustitución de la pena privativa de la libertad. Ante la evidente subsunción de la hipótesis fáctica en la causal normativa, lo aplicable es la negativa de los mecanismos cuya aplicación reclama el censor. De modo que las pretensiones del demandante entrañan una interpretación contra legem.

Por otro lado, el supuesto “ desconocimiento” de los arts. 314-1 y 461 del C.P.P. es una razón del todo inepta para demostrar que el Tribunal erró al no otorgar los mencionados beneficios, pues, por una parte, dichas normas atañen a la detención preventiva y a la sustitución de la pena por el juez de ejecución de penas, respectivamente; por otra, el censor alude a requisitos subjetivos para procurar la concesión de la suspensión de la pena o la prisión domiciliaria, pasando por alto que su negativa estriba en presupuestos objetivos que no se satisfacen en el caso en concreto, como lo determinó el Tribunal.

Lo que se evidencia es que, tras el pretexto de la violación directa de la ley sustancial, que de ninguna forma acredita el libelista, éste pretende que la Corte, como si se tratara de un juez de instancia o de ejecución de penas, conceda cualquier beneficio o subrogado al sentenciado -pues, inclusive, reclama el otorgamiento de la libertad condicional (art. 471 del C.P.P.), pero de ninguna manera demuestra la existencia de un yerro in iudicando, que es el objeto del debate que el demandante le planteó a la Corte.

Sintetizando, en lugar de demostrar por qué los argumentos jurídicos fijados en la sentencia se contraponen a los preceptos normativos que regulan la materia en concreto, el demandante, como si la casación constituyera una instancia adicional, reclama a la Corte que conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, atendiendo tan sólo al reconocimiento de responsabilidad del procesado y al arrepentimiento mostrado por éste.

Ello no sólo carece de fundamento legal, sino que, como lo expuso el Tribunal, sin que el censor lo refutara de ninguna manera, “ no es posible en la comprensión normativa, ni lo explica el recurrente, por qué se deben los jueces apartar de la prohibición [del art. 68 A del C.P.], el supuesto del arrepentimiento y el consenso de la pena ya tuvieron su repercusión y no es el mismo elemento de valoración que exige el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, que se dirige al cumplimiento de la sanción penal en el rigor de los principios de los arts. 2º y 4º del C.P.”.

Bien se ve, entonces que el reproche carece de aptitud sustancial para infirmar el fallo confutado, debido a que no refuta atinada y suficientemente las razones que sustentan la no concesión de los plurimencionados beneficios. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10