Casación 44.552 Wilber Enrique Plaza Pastrana República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP7243-2014 Radicación 44552 Aprobado acta número 407 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte si es admisible la demanda de casación presentada por el defensor de Wilber Enrique Plaza Pastrana, contra la sentencia del 24 de junio de 2014 proferida por la sala de decisión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de fuego de armas de defensa personal.
HECHOS Así fueron narrados en la decisión que se recurre: “Aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche del veinticuatro de mayo de 2007, en el establecimiento comercial Droguería “El Duro”, ubicada en el municipio de Caucasia, Antioquia, falleció su propietario, señor Jaime Rodrigo Cantero Guerrero, como consecuencia de heridas de arma de fuego.
“Luego de escuchar el sonido de los impactos, la esposa del hoy occiso se asomó al balcón, y observó dos hombres que se alejaban del lugar en una motocicleta, uno de ellos con una arma de fuego en sus manos. Días después, mediante llamadas anónimas se informó a las autoridades que los autores del homicidio fueron los soldados Viloria, Plaza y Traslaviña, de quienes se estableció que sus nombres son Juan Gabriel Viloria López, Wilber Plaza Pastrana y el cabo tercero, Carlos Andrés Traslaviña Castañeda, los que para la fecha de los hechos prestaban servicios en el aeropuerto del municipio de Caucasia y en forma habitual entre las 18:00 y las 19:00 horas, se alejaban de su sitio de servicio a bordo de una moto que los recogía; no efectuaban las anotaciones correspondientes para justificar su ausencia y en algunas ocasiones se les llegó a ver, se les llegó a ver (sic), sacando uno de los fusiles del batallón. “Asimismo, en la escena del hecho se encontraron varias evidencias, entre ellas vainillas calibre 5.56, que posteriormente fueron cotejadas con unas vainillas percutidas por las ramas números 97202602 asignada al soldado Wilber Plaza Pastrana y número 97202372 asignada al soldado Levinson Blnaco (sic), resultando que vainillas debitadas (sic) e indubitadas tenían similares características.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 9 de agosto de 2009, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia, Antioquia, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura del aprehendido Wilber Plaza Pastrana, imputación y medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que el 9 de diciembre de 2011, condenó a Wilber Plaza Pastrana a la pena principal de cuatrocientos sesenta y dos meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por veinte (20) años, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.- El 24 de junio de 2014, la Sala Penal de Descongestión del tribunal Superior de Antioquia, confirmó la decisión que fue apelada por la defensa.
DEMANDA DE CASACIÓN Formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia e invoca como fundamento la causal tercera “de las indicadas en el artículo 207 del código de procedimiento penal aplicable en éste proceso; esto es, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.” Sostiene que la sentencia es nula por falta de motivación, al no haber dado respuesta a los alegatos de la defensa y al no indicar las pruebas y argumentos que llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia de instancia. Discurre, en ese sentido, acerca del concepto de debido proceso y se refiere a los principios de lealtad, publicidad y contradicción, para concluir con base en ese exordio, que las “pruebas son demasiado débiles para de ellas deducir una condena de la del calibre aplicada a mi representado”, y que la sentencia “materia de controversia hace un despliegue amplio de las declaraciones de los testigos, dándole todo crédito, así como a las pruebas técnicas aportadas.” Nuevamente detalla el significado y principios del debido proceso y concluye que la motivación de la sentencia tiene que ver con el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos con base en los cuales el Juez construye la declaratoria de justicia en su decisión, prerrogativas que a su vez hacen posible ejercer control respecto de dicho acto final.
Sin indicar cuáles, el recurrente menciona que el Tribunal no se refirió a los argumentos que expuso la defensa en la sustentación del recurso de apelación, y se queja de que en el fallo no se haya explicado cómo se llegó al convencimiento íntimo y a la certeza de la autoría y responsabilidad e incluso de por qué, si de las pruebas técnicas solo se pueden inferir probabilidades, más no evidencias, el Tribunal confirmó la sentencia contra su cliente.
Alega que los dichos de los testigos son verídicos, pero no fueron constatados y por ello no se sabe si contienen la verdad verdadera. En ese orden relata sucintamente lo que dijeron el oficial Édgar Gustavo Leal y el suboficial Senor Pérez Valenzuela, acerca del control de la vigilancia tenía el ejército sobre el aeropuerto de Caucasia y que en ese propósito a cada soldado se le entregó un fusil de dotación y, como se probó documentalmente, el distinguido con el número 97202602 se le confió a Wilber Plaza Pastrana.
Señala que el Tribunal también analizó los conceptos periciales que determinaron que las vainillas encontradas en el lugar de los hechos y las que fueron recogidas en los exámenes de comparación, eran uniprocedentes y compatibles con el arma 97202602. Pero, concluye, dichas pruebas no demuestran lo esencial, es decir, la participación directa del inculpado.
La prueba que obra en el proceso no conduce a desvirtuar la presunción de inocencia de su asistido, pues la prueba técnica es la única que fue apreciada en la sentencia, pero sin considerar si fue el procesado quien disparó, o si fue otro soldado de quienes estaban encargados de cuidar el aeropuerto de la localidad. Por lo mismo, solicita casar la sentencia y ordenar que se dicte nuevamente por quien deba cumplir tal deber motivando la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. En el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un recurso constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, en orden a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios que los afecten, y la unificación de la jurisprudencia. Por supuesto que la filosofía del recurso no significa que sea de libre configuración, desprovisto de rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de discusión en las instancias, pues ha de resaltarse que con su proposición se busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido conforme a la Constitución y la ley y con el necesario e indispensable respeto por las garantías constitucionales.
De manera que acorde con ese entendimiento, la Sala de Casación Penal, debe rechazar la demanda cuando el actor carece de interés para acceder al recurso; o porque su sustentación no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales; o si del inicial estudio del escrito es ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines inherentes a este mecanismo de impugnación, sin perjuicio de la facultad oficiosa con que cuenta la Corte para prescindir de los defectos formales de la misma cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes.
Esto último porque el concepto de Constitución como norma y límite de la actuación estatal, la garantía y mecanismo de defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia directa del Orden Superior, imponen un juicio que sobrepasa las formas de acuerdo con la cláusula según la cual una demanda formalmente correcta no garantiza su admisión, pero tampoco su incorrección conlleva indefectiblemente a su inadmisión, si ella es necesaria para lograr los fines de la casación o si de por medio está la salvaguarda de principios y garantías que el juez puede y debe defender oficiosamente.
Segundo. De otra parte, la procedencia del recurso de casación está condicionado al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal y sustancial, entre los cuales se destacan el interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que invoca, la debida sustentación del cargo planteado y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio en orden a la realización de los fines del recurso extraordinario, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Empero, en este caso, del examen de la demanda la Corte no observa la necesidad de aprehender su conocimiento para realizar los fines de la casación, ni que el escrito ofrezca la debida sustentación que exige este medio de impugnación para admitirla a trámite. Para empezar, véase que el demandante acude a la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 con el fin de demandar la nulidad de la sentencia, cargo que por supuesto ha debido sustentar con respaldo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y no con apoyo en una legislación absolutamente inaplicable al caso juzgado, pues es evidente que se trata de un asunto que se tramitó bajo el rito del sistema acusatorio que tiene una estructura procesal completamente diferente al de la ley a la cual alude el demandante, lo cual ya denota la total impropiedad en que incurre en su propuesta.
Esa imprecisión, por supuesto, es una muestra de la ambigüedad de una demanda en la cual se desarrolla con absoluta impropiedad el cargo propuesto, pues la alusión a la falta de motivación de la sentencia es un epígrafe que no corresponde a un discurso hilvanado, sino a una elaboración de ideas dispersas mediante las cuales se pretende mostrar la inconformidad de la defensa con la apreciación que de las pruebas técnicas hizo el Tribunal, pero sin señalar por qué, cómo y en qué consiste el yerro o la vulneración de la garantía denunciada.
Aun cuando sostiene que la sentencia que la sentencia es inmotivada, lo cierto es que el demandante medianamente alcanza a sugerir que está en desacuerdo con la apreciación de los medios de prueba que hizo el Tribunal, al deducir de los conceptos periciales la autoría de su defendido en los hechos por los cuales fue condenado, con lo cual irrumpe en un alegato que ha debido formularlo por otra vía, esto es, por la causal tercera de casación, diseñada para denunciar la infracción indirecta de la ley por errores en la apreciación de los medios de prueba.
Ahora, si lo que pretendía era demandar la ausencia o deficiente motivación de la sentencia, el demandante tenía el deber de identificar al menos cuatro situaciones que en criterio de la Sala se presentan en estas materias; tres que se consideran errores in procedendo que se deben atacar por la vía de la causal segunda por ausencia absoluta de motivación, motivación incompleta o deficiente y motivación ambivalente o dilógica; la motivación falsa que se cataloga como vicio de juicio, debe atacarse con fundamento en la causal primera.
Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente: “La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contienen la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.” (CSJ.
SP, radicado 24.011, del 12 de diciembre de 2005, y AP, radicado 39.245 del 27 de junio de 2012) Por lo que se acaba de expresar, al sustentar el cargo, aparte d utilizar una nomenclatura de la legislación derogada que no corresponde al sentido y finalidad de la causal alegada, el demandante no señaló cuál de las modalidades indicadas afecta la sentencia, si se trata de un error in procedendo o de juicio, definición indispensable en orden a elaborar el esquema de argumentación, las premisas del cargo y sus consecuencias, pues no es posible asimilar un error de juicio a un error de procedimiento, y de éstos, por ejemplo, la ausencia absoluta de motivación, que la motivación ambigua de la sentencia. Ante la falta de una definición clara y coherente en ese sentido, el demandante se limitó a expresar algunos conceptos generales acerca del debido proceso por fuera de la dogmática del recurso e incluso, según se dijo en otros párrafos, con cierto esfuerzo impropio en relación con la causal, intentó aseverar que el Tribunal le otorgó a las pruebas técnicas y documentales un alcance que no tienen, pero sin indicar desde luego la prueba indebidamente apreciada y el error en que habría incurrido el Tribunal: si fue porque las tergiversó o distorsionó, o valoró sin atenerse a las reglas de la sana crítica y cuál sería en tal caso la incidencia de ese yerro en la declaración de justicia final.
En fin, el demandante considera insuficiente que la responsabilidad de su cliente se demuestre a partir de dos supuestos: uno, del hecho de que él era el responsable de la tenencia del arma con la cual se efectuaron los tiros que terminaron con la vida de Jaime Rodrigo Cantero Guerrero, y dos, de que las vainillas encontradas en el lugar del crimen fueron disparadas con esa arma.
Si tal es su inquietud, ha debido indicar que del hecho indicador que se declaró probado no se podía inferir la autoría en el comportamiento de su cliente. En ese propósito, le correspondía señalar si el error recayó en la prueba del hecho indicador, y en ese caso señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, y en tal caso si fue de legalidad o de convicción. O si el yerro se manifiesta en la construcción de la inferencia, caso en el cual el error ha de ser sustancialmente de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
No solo sólo eso: a partir de un análisis conjunto de la prueba, con exclusión del error denunciado, al demandante le correspondía indicar la trascendencia del yerro denunciado y su aptitud para incidir negativamente en la declaración de justicia final, de todo lo cual por supuesto nada dijo el impugnante. En conclusión, no se ofrece ninguna razón que pueda soportar la censura, pues en lugar de demostrar la anomalía contenida en la sentencia y sus consecuencias en la declaración de justicia final, el demandante se limita a exponer un discurso colmado de frases que invocan la necesidad de preservar el derecho al debido proceso y de alusiones a la jurisprudencia y doctrina acerca del significado e importancia de ese instituto, lo que en nada contribuye de manera puntual a identificar y sustentar un posible yerro de los falladores.
Tercero. Así las cosas, los insuperables defectos técnica y adecuada argumentación de la censura, conducen a decretar su inadmisión. Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, teniendo cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que para el efecto deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en representación del acusado Wilber Enrique Plaza Pastrana contra el fallo de segunda instancia indicado en esta decisión. Contra esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Comuníquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15