Casación Nº 47.749 HUMBERTO TRUJILLO CORTÉS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP7242-2017 Radicación N° 47.749 (Aprobado Acta Nº 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO TRUJILLO CORTÉS, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
HECHOS El 13 de junio de 2014, a las 11:30 a.m., en el taller de reparación de automóviles ubicado en la calle 33 sur N° 26 B – 71 de esta ciudad, HUMBERTO TRUJILLO CORTÉS fue sorprendido desarmando un motor, cuya serie de identificación pertenecía al vehículo de placas UFQ-987, el cual había sido hurtado el 11 de junio inmediatamente anterior, al señor Jairo Roberto Sánchez González.
Adicionalmente, en el establecimiento fueron halladas otras autopartes, la licencia de tránsito, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y el certificado de revisión técnico mecánica del aludido automotor. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 14 de junio de 2014, el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó el registro del inmueble y la captura del señor TRUJILLO CORTÉS. Posteriormente, la Fiscalía le formuló imputación como posible autor del delito de receptación agravada (art. 447 inc. 2 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el imputado.
En contra de éste no se impuso medida de aseguramiento alguna. El 26 de agosto de 2014, fue presentada acta de preacuerdo mediante la cual se pactó la aceptación de responsabilidad por el procesado, a cambio de degradar la calificación jurídica a receptación en tentativa -manteniendo el agravante-. El 21 de enero de 2015, en audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo e individualización de pena y sentencia, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá impartió aprobación a la aceptación de culpabilidad preacordada.
En consecuencia, el juez dictó sentencia condenatoria el 30 de septiembre subsiguiente. Tras haberlo declarado responsable por el delito de receptación agravada en el grado de tentativa, condenó a HUMBERTO TRUJILLO CORTÉS a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 36 meses, y a multa de 3.5 salarios mínimos legales mensuales.
De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, lo confirmó. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por “ falta de aplicación, interpretación errónea o indebida de una norma del bloque constitucional ”. En sustento del reproche, aduce, se “ desconocieron” los artículos 13 y 29 de la Constitución, al no ser concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En su criterio, el Tribunal debió tener en cuenta el carácter excepcional de la pena privativa de la libertad, así como el arrepentimiento manifestado por el acusado y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 314-1 y 461 del C.P.P. Si la privación de la libertad es excepcional, resalta, al sentenciado deben otorgársele los beneficios de la “ alternatividad penal”.
Por otra parte, alega que, en la medida en que el señor TRUJILLO CORTÉS está “ plenamente identificado ”, también es procedente la libertad condicional. Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.
Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación a derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.
Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión. La sustentación carece de idoneidad formal, pues incumple con las exigencias argumentativas necesarias para acreditar alguna modalidad de error por la vía de la violación directa de la ley sustancial, al tiempo que desconoce los principios de claridad y no contradicción. Así mismo, el reproche carece de idoneidad sustancial. 4.2.1 Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, por alguna de las siguientes modalidades de error (CJS AP 25 abr. 2007, rad. 26.938): Dentro de esa división tripartita de los sentidos de la violación directa, la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.
Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Pues bien, contrastado el libelo con las referidas exigencias generales, aplicables a la casación, y específicas, concernientes a la violación directa de la ley sustancial, se advierte, en primer lugar, que la sustentación es manifiestamente insuficiente para constituir en estricto sentido un cargo en casación. El censor se limita a manifestar su desacuerdo con la decisión del Tribunal, sin confrontar las razones aducidas por los juzgadores de instancia para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como tampoco desarrolla ningún sustento indicativo del ejercicio equívoco en la selección normativa o en la hermenéutica aplicada a alguna norma en particular.
Con total desatino, el libelista invoca los arts. 13 y 29 de la Constitución sin demostrar por qué su supuesto desconocimiento o indebida comprensión comporta una negativa arbitraria de los beneficios cuya concesión reclama. Y mal podría acreditarlo, pues tales normas de carácter ius fundamental no regulan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, cuyo desarrollo se encuentra en los arts. 38 B, 63 y 68 A del C.P., normas legales con referencia a las cuales los juzgadores adoptaron la determinación cuestionada por el demandante.
En segundo término, la censura también desconoce los principios de claridad y no contradicción. El libelista invoca concomitantemente, respecto a las mismas normas, modalidades de infracción excluyentes, puesto que si una norma no se aplicó, lógicamente es insostenible que hubiera podido ser erróneamente interpretada. 4.2.2 Pero hay más: sin ser suficientes las anteriores incorrecciones, los reproches también se advierten carentes de idoneidad sustancial, debido a que no refutan con suficiencia las razones expuestas por el Tribunal para negar el subrogado penal y la sustitución de la prisión. En efecto, el demandante desconoce que, al confirmar el fallo de primera instancia, el ad quem acató la prohibición legal de conceder alguno de los mecanismos reclamados, sustentado en los arts. 38 B y 68 A del Código Penal, adicionados y modificados por los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente, los cuales consagran expresamente la mencionada exclusión cuando la condena sea, entre otros, por el delito de receptación[footnoteRef:1]. [1: Por el cual fue condenado el acusado TRUJILLO CORTÉS.] En ese orden de ideas, los presupuestos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, descritos en el artículo 63 del C.P., resaltó el Tribunal, son concurrentes y no alternativos.
Además, por tratarse de un imperativo legal, no es dable al juez realizar alguna valoración diferente, como la solicitada por el defensor, de carácter meramente subjetivo. Así mismo, el Tribunal fundamentó su decisión conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, en el entendido que el juez podrá conceder el subrogado -aunque el condenado registre antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores- si los antecedentes personales, sociales y familiares de aquél le permiten advertir la necesidad de no ejecutar la pena.
Esto, siempre y cuando se predique el cumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 63-3 ídem, las cuales implican que se trate de conductas punibles diferentes de las excluidas por el art. 68 A del C.P. (cfr. CSJ AP 17.06.15, rad. 46.031). Por lo que, continúa, mal podría aplicarse tal precepto normativo a los presupuestos fácticos del caso bajo estudio, puesto que la situación del procesado no se ajusta a los precitados requerimientos.
De modo similar, el ad quem orienta su postura en cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. Si bien, explica, en el caso concreto se satisface el requisito objetivo señalado en el art. 38 B-1 del C.P., esto es, que el tipo penal consagre como pena mínima 8 años de prisión o menos, no sucede lo mismo con el num. 2° ídem, esto es, que el art. 68 A ídem excluye este tipo de beneficios cuando se trate del delito por el cual fue condenado el señor TRUJILLO CORTÉS. Desde tal perspectiva, salta a la vista que de ninguna manera podría afirmarse que el ad quem erró en la selección de la norma o la aplicó de manera indebida, como tampoco que consignó una equivocada comprensión del precepto normativo (art. 68 A del C.P.).
Éste taxativamente proscribe la concesión tanto de la suspensión como de la sustitución de la pena privativa de la libertad. Ante la evidente falta de subsunción de la hipótesis fáctica en la causal normativa, lo aplicable es la negativa de los mecanismos cuya aplicación reclama el censor. De modo que las pretensiones del demandante entrañan una interpretación contra legem.
Por otro lado, el supuesto “ desconocimiento” de los artículos 314-1 y 461 del C.P.P. es una razón del todo inepta para demostrar que el Tribunal erró al no otorgar los beneficios, pues, por una parte, dichas normas atañen a la detención preventiva y a la sustitución de la pena por el juez de ejecución de penas, respectivamente; por otra, alude a requisitos subjetivos pasando por alto que la negativa estriba en presupuestos objetivos, los cuales no se satisfacen en el caso en concreto, como lo determinó el Tribunal.
Lo que se evidencia es que, tras el pretexto de la violación directa de la ley sustancial, que de ninguna forma acredita el libelista, éste pretende que la Corte, como si se tratara de un juez de instancia o de ejecución de penas, conceda cualquier beneficio o subrogado al sentenciado -pues, inclusive, reclama el otorgamiento de la libertad condicional (art. 471 del C.P.P.), pero de ninguna manera demuestra la existencia de un yerro in iudicando, que es el objeto del debate que el demandante le planteó a la Corte.
Sintetizando, en lugar de demostrar por qué los argumentos jurídicos fijados en la sentencia se contraponen a los preceptos normativos que regulan la materia en concreto, el demandante, como si la casación constituyera una instancia adicional, reclama a la Corte que conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, atendiendo tan sólo la aceptación de responsabilidad del procesado y a sus condiciones personales, familiares y sociales.
Bien se ve, entonces, que el reproche carece de aptitud sustancial para infirmar el fallo confutado, debido a que no refuta atinada y suficientemente las razones que sustentan la negativa de los plurimencionados beneficios. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HUMBERTO TRUJILLO CORTÉS. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12