CASACIÓN No 45698 Luis Arturo Murillo Granja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP7242-2015 Radicación N° 45698 (Aprobado acta N° 431) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mi quince (2015) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Arturo Murillo Granja contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de homicidio.
HECHOS Ocurrieron el 25 de septiembre de 2011, a las seis (6) de la mañana, al interior de la residencia ubicada en la carrera 30 D No 57-1C-1, del barrio Comuneros I de la ciudad de Cali, cuando Luis Arturo Murillo Granja dio muerte, con arma blanca, a Rafael Valencia. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Al día siguiente, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación por el delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
La última determinación fue apelada por la defensa[footnoteRef:1]. [1: Folios 3 y 4 Cuaderno principal.] El 25 de octubre del mismo año, el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, al desatar la alzada, revocó la legalización de captura y dispuso la libertad inmediata del indiciado.[footnoteRef:2] [2: Folios 8 a 13 Ib.] 2.
El Fiscal 118 Seccional presentó el escrito de acusación el 28 de noviembre posterior[footnoteRef:3] y la audiencia respectiva tuvo lugar el 17 de enero de 2012, bajo la dirección del Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali[footnoteRef:4]. [3: Folios 23 a 26 Ib.] [4: Folios 29 y 30 Ib.] 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de mayo siguiente[footnoteRef:5] y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 21 de junio ulterior[footnoteRef:6] y culminaron el 28 de mayo de 2013, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:7]. [5: Folios 39 a 46 Ib.] [6: Folios 50 a 52 Ib.] [7: Folios 75 a 82 Ib.] 4.
El 22 de agosto de ese año, el Juez de conocimiento, dictó sentencia por cuyo medio condenó a Luis Arturo Murillo Granja como autor del delito de homicidio. Le impuso diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar la correspondiente orden de captura[footnoteRef:8]. [8: Folios 84 a 102 Ib.] 5.
El Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 12 de noviembre de 2014[footnoteRef:9]. [9: Folios 145 a 169 Ib.] LA DEMANDA Luego de sintetizar los hechos y de transcribir algunos testimonios, manifiesta el defensor que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material y que se aplique justicia, garantizando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
A continuación formula dos cargos así: Primero: violación directa. Con estribo en la causal primera, acusa la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, porque el Tribunal desconoció que su asistido actuó en estado de ira, lo cual hubiera atenuado la pena favoreciendo su situación jurídica. Asegura que, en este caso, se reúnen los elementos que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica, esto es, i) un acto de provocación; ii) una reacción por parte del autor, constitutiva del resultado típico, realizada bajo un estado anímico alterado y iii) una relación causal entre ambas conductas.
El primero de ellos, se encuentra demostrado con los testimonios de Héctor Madrid Obando, quien presenció los hechos, y William Valencia González, hijo de la víctima, quienes dieron cuenta que la agresión injusta se materializó en cabeza del occiso, porque éste le causó daño a Oleisa, tratándola mal de palabra y obra por haberla encontrado «bebiendo» con su defendido y la ira invadió su psiquis, «lo que le provocó en ese instante la alteración de su estado anímico que lo llevó a cometer la conducta punible».
El segundo elemento se estructura con el maltrato que Rafael Valencia le daba a Oleisa, pues Murillo Granja presenció cuando la golpeaba e insultaba con palabras soeces y desde ahí cambió su estado anímico, «por lo cual el miedo se apoderó de él, siendo esto lo que la ira le produce a la persona», tal como aparece ilustrado en el libro que trata de los principios de la psicología didáctica, cuyo aparte destaca.
De tal forma, que la reacción del procesado, ante el ataque de insultos y maltrato a su amiga, «fue bajo un estado alterado y compulsivo que lo condujo a cometer el homicidio de RAFAEL VALENCIA». Sobre el tercer elemento, dice que el estado anímico que embargó a su representado es el resultado del maltrato que Rafael Valencia le causó a su amiga Oleisa y conforme a la jurisprudencia de la Corte que cita, «esta forma en que se presenta el delito emocional no es ajena a que se actúe en estado de ira».
De lo anterior se desprende la relación causal entre el comportamiento de la víctima y el estado de ira padecido por Murillo Granja. Según el demandante, el juez plural no realizó un verdadero juicio de responsabilidad porque, de lo contrario, habría reconocido la diminuente en comento. El tal sentido, solicita se case la sentencia recurrida y se proceda a redosificar la pena.
Al finalizar, invoca como desconocidos los artículos 57 del Código Penal, 1º, 2º, 29 y 228 de la Carta Política y 10 del Código de Procedimiento Penal. Segundo (subsidiario): violación indirecta. El libelista acusa un error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento. Hace recaer el yerro en el testimonio de Héctor Madrid Obando, quien dio a conocer la forma en que Murillo Granja acabó con la vida de Rafael Valencia, en estado de ira, pero el Tribunal, al valorarlo, solamente tuvo en cuenta el relato efectuado como prueba de la Fiscalía, dejando de lado la declaración que rindió como testigo de la defensa.
Dice que el aparte recortado hace relación a las circunstancias indicantes que el proceder del enjuiciado fue en estado de ira, pues según el testigo, Rafael Valencia golpeó a su compañera porque, al parecer, la encontró con Murillo Granja y escuchó que habían estado tomando toda la noche; que cuando éste ingresó a la vivienda empujó la puerta y tiró la reja porque no le gustó que aquél golpeara a su amiga y la insultara con palabras soeces y por eso lo agredió. Una nueva valoración de las pruebas que incluya el relato de Madrid Obando como testigo de la defensa, modificaría el sentido de la decisión. Según el censor, no es posible afirmar que la agresión cometida por su defendido fue de manera fría y calculada, pues actuó en estado de ira al presenciar el maltrato hacia Oleisa pues habían transcurrido cinco minutos de encontrarse observando desde la ventana, como claramente lo dio a conocer el aludido testigo.
Tal proceder fue la razón para que su asistido actuara de manera violenta, sin que sea necesario que esa reacción ocurra de manera simultánea, según lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte que evoca, sin identificar la fecha y radicado de la decisión. Precisa que lo grave e injusto que llevó a Murillo Granja a agredir a Rafael Valencia, no es que se hubiese llevado a su amiga con él, sino el maltrato al que la sometió. Según el actor, dentro del proceso se encuentra demostrado que entre el procesado y Oleisa «existía algún grado de amistad, lo cual se infiere de la declaración de los testigos de la Fiscalía y la Defensa».
Al efecto, destaca algunos apartes de los relatos de Héctor Madrid y William Valencia. Insiste que el acusado cometió la agresión bajo el estado de ira que desencadenó en el momento en que el occiso requirió a Oleisa y se la lleva a la casa donde ocurrió la agresión que fue presenciada desde un inicio por Murillo Granja, quien sin mediar palabra hirió en forma mortal a la víctima.
Enfatiza que el actuar del implicado no fue por el requerimiento que le hizo Rafael Valencia cuando observaba por la ventana, sino la violencia física y verbal que estaba padeciendo Oleisa. Comportamiento «explosivo y concomitante a los hechos, pues pasaron 5 minutos de estar observando por la ventana al cabo de los cuales arremete violentamente contra el agresor de OLEISA porque durante ese tiempo estuvo presenciando los golpes y la agresión que RAFAEL VALENCIA le propinaba a su concubina, lo que le altera el estado emocional, pues el sosiego se sentía de tal forma que se invadió de ira que lo conduce a cometer el homicidio, pues no hubo tiempo para calmarse, lo que demuestra que no podía actuar con tranquilidad de ánimo».
De lo anterior concluye que la valoración realizada por el Tribunal Superior de Cali, al cercenar la segunda parte de la declaración rendida por Héctor Madrid Obando como testigo de la defensa, le impidió atender a la petición de la diminuente. Solicita se case la sentencia impugnada y se dicte la que en reemplazo corresponda. CONSIDERACIONES 1.
La admisión de una demanda de casación, en el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Para ese cometido, es necesario comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:10], con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [10: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el impugnante carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo de casación en que se apoya la pretensión, o deja de desarrollar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.
Cuando se invoca la violación directa de la ley, es preciso que la proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos orientados a establecer, con suficiencia, un error en la aplicación del derecho. Por tanto, la censura se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para evidenciar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.
En el primer cargo, el actor reprocha la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, porque el fallador desconoció que los hechos indican claramente que su asistido actuó en estado de ira, lo cual hubiera atenuado la pena, favoreciendo su situación jurídica. No obstante, al desarrollar la censura se sustrae de demostrar la ocurrencia de ese defecto de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada, efecto para el cual le correspondía acreditar que: (i) en la sentencia impugnada se aceptó como hecho probado, que el agente actuó bajo los efectos de la atenuante y que la misma fue causada por comportamiento ajeno, grave e injusto y (ii) que no obstante ese reconocimiento expreso, sus efectos no se reflejaron en la parte resolutiva de la decisión. El demandante simplemente se apoya en las declaraciones rendidas por Héctor Madrid Obando, testigo presencial de los hechos, y William Valencia González, hijo del obitado, para examinarlas bajo su personal entendimiento y concluir que se reúnen los elementos que estructuran la figura en comento.
Postura que lógicamente impide el éxito de sus pretensiones, porque esa especie de argumentos no solo es extraña a la causal aducida, sino que traduce una clara oposición a las apreciaciones de instancia, en cuanto afirma que el maltrato de palabra y obra que prodigó Rafael Valencia a Oleisa provocó a Murillo Granja la alteración de su estado anímico que lo llevó a cometer la conducta punible.
En cambio, para el Ad quem, no se estructura la ira porque la reacción del procesado no obedeció a la referida violencia física y verbal, sino al requerimiento que éste le hizo acerca de su presencia en el lugar, una vez culminada la discusión con su pareja. Así discernió: Al no encontrarse demostrada la relación sentimental que presuntamente existía entre el acusado y la ofendida con las lesiones, lo cierto es que, la agresión que perpetró el acusado en contra de la víctima, no puede tenerse como ejecutada bajo un estado de ira o intenso dolor, pues no se logró demostrar la afectación emocional que hubiera desencadenado dicho estado, como quiera que entre ella y el momento en el cual el occiso requirió a la señora OLEISA cuando se encontraba presuntamente departiendo con el acusado, para renglón seguido dirigirse a su casa y agredirla física y verbalmente, si bien no puede concretarse cuál fue el tiempo concreto que transcurrió, lo que sí se conoce es que al momento de decidirse por agredir a la víctima, el agresivo dilema sentimental ya había terminado, y sólo ante el requerimiento realizado por la víctima es que sin mediar palabra le propinó la herida mortal que lo llevó a la muerte[footnoteRef:11]. [11: Folio 149 Ib.] La interpretación subjetiva del libelista, deja por fuera importantes consideraciones de los juzgadores que confluyeron a desarticular la presencia del estado emocional, previa contextualización de lo ocurrido, pues no menciona que, una vez el compañero de Oleisa se la lleva para su casa, el procesado se armó de un machete y luego se dirigió al lugar donde ocurrieron los hechos.
Al respecto, el juez plural señaló: Demostrándose entonces, que el señor LUIS ARTURO MURILLO GRANJA decidió dotarse de un machete, para luego dirigirse a la residencia de la pareja, y sólo ante la reclamación elevada por el señor RAFAEL VALENCIA, sin dudar, lo dirigió contra su humanidad, cuando éste ni siquiera realizó maniobra alguna en post (sic) de proteger su vida; luego entonces la agresión que desarrolló el procesado no fue producto de una ofensa grave e injustificada, y menos aún, proporcional a los ademanes de la víctima[footnoteRef:12]. [12: Folio 150 Ib.] En estas condiciones, surge nítido el incumplimiento del primordial presupuesto que viabiliza las censuras por infracción directa de la ley sustancial, porque el recurrente se apartó de la declaración de los hechos y la valoración de las pruebas realizada en la sentencia y, por consiguiente, su demostración, lejos está de promover un examen netamente jurídico, pues circunscribió su alegación a sobreponer una manera distinta de valorar las pruebas.
Importa recordar que la posibilidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido, debe responder a la confección de un libelo en el que se especifiquen los errores allí cometidos, demostrando su ocurrencia a través de la confrontación de los juicios judiciales, única manera de entender los fundamentos de la censura y sus consecuencias. 3.
En el segundo cargo que postula de manera subsidiaria, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el Tribunal cercenó el testimonio de Héctor Madrid Obando. Según el censor, ese testigo dio a conocer de manera completa la forma en que el procesado le quitó la vida a Rafael Valencia, en estado de ira, prueba que inicialmente fue llevada a juicio por la fiscalía y luego por la defensa, pero esta segunda parte de su declaración no fue apreciada por el Ad quem.
Es cierto que una de las formas en que se manifiesta el error de hecho por falso juicio de identidad, es cuando el fallador omite tener en cuenta aspectos importantes del contenido de una prueba y la distorsiona haciéndole decir algo que en verdad no dice. Una completa demostración del yerro impone al interesado el deber de comparar aquello que expresa el medio probatorio y lo que al respecto dice la sentencia, en orden a establecer en qué consistió el desacierto del juzgador y cómo repercutió en la decisión adoptada, haciendo ver que sin su ocurrencia, la situación jurídica del procesado habría sido distinta y favorable.
El letrado no agotó esa labor, sino se limitó a informar que el aparte recortado hace relación a las circunstancias indicantes del proceder de su defendido en estado de ira, porque, según el testigo, cuando Murillo Granja ingresó a la vivienda, empujó la puerta y tiró la reja porque no le gustó que Rafael Valencia golpeara a su amiga y la insultara con palabras soeces y por eso lo agredió. Al respecto, trae apartes de las respuestas suministradas por Madrid Obando a las preguntas de la defensa en cuanto a la expresión del agresor al momento del ataque, diciendo que lo vio «como de enojado, que tiró la puerta», «la puerta, él empujó la puerta y tiró la reja.
Como si eso (sic) no le gustara lo que estuviera viendo» «estaba viendo cuando don Rafael le estaba propinando unos golpes a doña Eloisa (sic)»[footnoteRef:13]. [13: Folio 194 Ib.] Con ese fundamento, orientó su discurso a cuestionar las deducciones del Tribunal, sin atender que esta especie de reparos escapa a la órbita del recurso, donde no es posible alegar como en las instancias y arremeter contra todo aquello que no se comparte.
Adicionalmente, el reparo carece de fundamento, porque, según se constata, el Tribunal sí valoró el aspecto que reclama el demandante. Obsérvese: No queda duda que el actuar de MURILLO GRANJA se encuentra desprovisto de la atenuante de ira, pues si en algún momento pudo sentirse ofuscado por lo que estaba aconteciendo, no se logró demostrar que en realidad su reacción obedeciera a esa presunta afectación emocional, para que finalmente se hubiera decidido por atacar a la víctima en la forma violenta en que lo hizo[footnoteRef:14] (subraya la Sala). [14: Folios 147 y 148 Ib.] De esa manera, se empeña en desconocer el fundamento de la decisión, pues es evidente que el sentenciador sí tuvo en cuenta las expresiones del deponente que el demandante afirma cercenadas, solo que no les concedió la trascendencia que el impugnante esperaba, toda vez que la actitud del procesado, así se hubiese sentido enfadado, no alcanzó a demostrar que su reacción fuera el resultado de una provocación injusta que permitiera estructurar el estado emocional que reclama.
El censor, en últimas, no desarrolla el yerro propuesto, sino que se escuda en la hipótesis anunciada para insistir que Murillo Granja reaccionó de manera violenta ante el maltrato hacia su amiga, en el contexto de una alegación abiertamente desconocedora de la realidad procesal. Para ello basta observar la decisión recurrida, donde es posible evidenciar que las demás críticas del censor fueron debidamente analizadas por el Tribunal, pero frente a ellas, apenas asume una actitud opositora, incapaz de concretar un yerro de apreciación probatoria sustancial y determinante.
Es lo que ocurre cuando niega que la agresión cometida por su defendido fue de manera fría y calculada, como lo advirtió el Tribunal, pues habían transcurrido cinco minutos de encontrarse observando la agresión por la ventana. Empero, sin desconocer que la temporalidad no es presupuesto de la figura jurídica[footnoteRef:15], el Ad quem discernió que ese tiempo durante el cual Murillo Granja percibió los actos de maltrato hacia Oleisa, le sirvió para pensar sobre lo que iba a realizar: [15: Folio 151 Ib.] Lo que significa que su actuar no fue explosivo ni concomitante al presunto hecho que lo enervó, sino que pasó un tiempo prudencial para que reflexionara sobre lo que iba a realizar, y sin embargo decidió agredir de manera injusta a la víctima, luego de percibir aproximadamente cinco minutos en el exterior de la vivienda lo que estaba sucediendo, solo después de ser requerido por la víctima sobre su permanencia en el lugar, es que se decide por arremeter contra su vida, cuando ya el sosiego había regresado, su presunta inicial cólera ya había tenido el tiempo suficiente para calmarse, pues un hombre afectado por una emoción que expresa una breve locura, como es la ira, no actúa con la tranquilidad de ánimo del procesado, cuya conducta se observa perfectamente dirigida a esperar el más mínimo o (sic) reclamo de su oponente o buscar el momento propicio para ejercer una venganza[footnoteRef:16]. [16: Folio 148 Ib.] De lo anterior se sigue, que la verdadera inconformidad del censor radica en las conclusiones del fallador, concretamente, aquellas que lo llevaron a declarar que la violencia física y verbal infligida por Rafael Valencia a Oleisa, no fue la causa de la acción homicida, sino el requerimiento que aquél le hiciera sobre su presencia en el lugar.
Pero la simple oposición de criterios no habilita una revisión de fondo en sede de casación, sino que es necesario acreditar que la valoración probatoria es contraria a los postulados de la sana crítica. Para ese efecto, es preciso acudir al error de hecho por falso raciocinio y señalar cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas que condujeron al fallador a declarar una verdad contraria a la que revela el proceso, y cuál, el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que debió tomar en cuenta, así como la trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión. 4.
Huelga insistir, que la posibilidad de desvirtuar la doble presunción de la sentencia de segunda instancia, en sede de casación, no admite la postulación de reparos u opiniones acerca de la forma como se debió orientar la decisión. La lógica y la técnica que gobiernan el recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con capacidad de cambiar el sentido del fallo.
Se concluye que la insuficiencia argumentativa de las censuras impide que se pueda admitir la demanda, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias. Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. 5.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:17]. [17: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE I NADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Arturo Murillo Granja.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2