Radicación hábeas corpus n°. 52219 Impugnación Ronald José Suárez Parra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP724-2018 Radicación n°. 52219 Bogotá D. C, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por Daniel Geovany Neira Ríos en favor de RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA, contra la providencia del 9 de febrero del presente año, mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de hábeas corpus.
ANTECEDENTES El defensor de RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA presentó acción de habeas corpus al considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de su prohijado. Para el efecto argumentó que el 14 de julio de 2017, la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla le formuló imputación a SUÁREZ PARRA, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Refirió que la Fiscalía contaba con 120 días para presentar el escrito de acusación, los cuales vencieron el 10 de noviembre de 2017, sin que el ente acusador procediera de conformidad. Indicó que el 14 de noviembre siguiente, solicitó la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, fecha en la que el ente acusador presentó el escrito de acusación. Adujo que la diligencia en mención, se llevó a cabo el 23 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante – Bacrim de Barranquilla, que negó la solicitud al considerar que con la presentación del escrito de acusación se había subsanado la irregularidad.
Refirió que contra tal determinación interpuso el recurso de apelación el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, despacho que no ha resuelto la alzada, pese a que el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, señala que las decisiones relacionadas con la libertad del sindicado se deben adoptar dentro del término máximo de 3 días hábiles.
En ese contexto, pidió la concesión del amparo invocado y la libertad inmediata de RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de habeas corpus, al considerar, que SUÁREZ PARRA se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Penal Municipal Ambulante – Bacrim de dicha ciudad, por lo que las peticiones de libertad debían presentarse al interior del proceso penal.
Adicionalmente, refirió que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de resolver la apelación interpuesta contra el auto del 23 de noviembre de 2017, en el que se negó la libertad por vencimiento de términos. De otro lado, indicó que si el actor considera que se ha presentado mora en la resolución del recurso de apelación, puede acudir a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Decisión obrante a folio 58 y ss de la actuación. ] LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el defensor de RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA la impugnó e indicó que en el caso de su prohijado existe una prolongación ilegal de la libertad, pues se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Adujo que el procesado no debe asumir la mora presentada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la libertad por vencimiento de términos, por lo que resulta procedente la protección invocada a través de la acción de habeas corpus. Por lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de febrero del presente año, en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:2]. [2: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad. 3.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 4.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 5.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho. 6.
En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo constitucional invocado resulta improcedente. Lo anterior en razón a que, en la audiencia realizada del 14 de julio de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante - Bacrim de Barranquilla, la Fiscalía le formuló imputación, entre otros, a RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer[footnoteRef:3]. [3: De acuerdo al acta de las audiencias realizadas del 13 a 19 de julio de 2017, obrante a folios 56 a 57 de la actuación. ] Adicionalmente, se advierte que el 19 de julio siguiente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al aludido procesado.
De manera que, las peticiones relacionadas con la libertad de SUÁREZ PARRA se debían presentar al interior del proceso penal, como en efecto ocurrió, pues el defensor pidió la libertad por vencimiento de términos, la cual se realizó el 23 de noviembre de la pasada anualidad, en la que el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante –Bacrim de Barranquilla negó la petición elevada[footnoteRef:4]. [4: Folio 55 ibídem. ] Contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento, correspondiéndole al Cuarto de dicha categoría, autoridad que luego de varios aplazamientos, fijó el 21 de febrero de 2018, para llevar a cabo la audiencia de lectura de decisión. Sin embargo, el 8 de febrero del presente año, se presentó la acción de habeas corpus en favor de RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA[footnoteRef:5]. [5: Folio 3 ib.] Lo anterior permite inferir, que lo que pretendió era que el juez constitucional se pronunciara sobre el tema objeto de debate, suplantando los mecanismos idóneos que existían al interior del proceso penal adelantado en contra SUÁREZ PARRA, pues pese a que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación, cuya audiencia de lectura se programó para el 21 de febrero del año en curso, se acudió al amparo constitucional de manera directa, lo cual permite su declaratoria de improcedencia. Sobre el punto dijo la Corte en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440 lo siguiente: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:6], que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [6: Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.] Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso… las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
(Negrillas fuera de texto). Adicionalmente, advierte la Sala que la audiencia programada para el 21 de febrero del presente año, no se llevó a cabo por cuanto la Juez Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla no había terminado de escuchar el audio de la audiencia del 23 de noviembre de 2017[footnoteRef:7], por lo que se fijó nuevamente para el 23 de febrero del año en curso, a las 8:00 de la mañana. [7: De acuerdo con el acta de la audiencia del 21 de febrero de 2018, obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte.] De manera que, se encuentra pendiente la decisión de segunda instancia y no se puede pretender que el juez constitucional realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante –Bacrim de Barranquilla, máxime que existe un mecanismo de defensa judicial vigente.
En ese orden, lo procedente es confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen, por las razones expuestas en esta providencia. De otro lado, atendiendo que se han presentado varios aplazamientos de la audiencia en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de noviembre de 2017[footnoteRef:8], se exhortará a la Juez Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, para que llegada la fecha y hora programada para la diligencia del 23 de febrero de 2018, a las 8:00 resuelva la impugnación interpuesta, entre otros, por el defensor de RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA. [8: De acuerdo con la respuesta otorgada por la Juez 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, la audiencia para resolver la impugnación se había programado para el 19 de enero de 2018, pero la titular del despacho estaba en uso de permiso, por lo que se fijó para el 31 de enero siguiente, fecha en la que no se realizó por cuanto el Juzgado adelantaba audiencia de juicio oral «donde al fiscalía y la representación de las víctimas son de Bogotá», por lo que se había fijado para el 21 de febrero del presente año, a las 1:30 pm.
Folio 48 de la actuación. ] En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2°. EXHORTAR a la Juez Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, para que llegada la fecha y hora programada para la audiencia del 23 de febrero de 2018, a las 8:00 resuelva la impugnación interpuesta, entre otros, por el defensor de RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA, contra la decisión del 23 de noviembre de 2017. 3°.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 4°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11