Revisión No. 48238 Luis Alberto Rodríguez Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7238-2017 Radicación N° 48238 Acta 359 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Luis Alberto Rodríguez Rodríguez contra el fallo del 18 de diciembre de 2002, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que contra el mismo irrogó el Juzgado 13 Penal de dicho circuito, el 15 de diciembre de 2000, como autor del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Según reseña efectuada en la sentencia de primera instancia, “ Teniendo como punto de partida las irregularidades surtidas en la administración del Brigadier General ® Celso Suárez Martínez en relación con el manejo del portafolio de inversiones de la Caja Promotora de Vivienda Militar, por la colocación de dinero en Cooperativas y compañías de Leasing, la Junta directiva de la Entidad dispuso su reglamentación a través de los Acuerdos No. 007 del 20-09-96 permitiendo al Gerente General realizar inversiones únicamente en entidades del mercado primario –con prohibición expresa de Cooperativas y compañías de Leasing- con un tope máximo del 20% y el N°. 008 del 07-10-96 donde se aumenta el cupo para inversión. “El 26-11-96 se nombró en forma provisional como gerente de la Caja Promotora al Contralmirante Carlos Alberto Olmus Restrepo, quien asumió sus funciones a partir del 30-11-96 hasta el 03-01-97, periodo en el que no se efectuaron colocaciones en el sector cooperativo y compañías de leasing en atención a los acuerdos citados y buscando la recuperación de las inversiones surtidas previamente.
“En desarrollo de su gestión, como nuevo Gerente de la Caja Promotora de Vivienda Militar, cargo del que entra a tomar posesión el 03-01-97, el General ® Luis Alberto Rodríguez Rodríguez nombró como asesor financiero a Alfonso Posada Campos, siendo los mismos conocedores de la situación particular respecto al tema de las inversiones y los acuerdos prohibitivos.
“A pesar de ello, en el transcurso del primer comité (20-01-97) en el que participaron María Esther Gil Bosiga (Tesorera) e Irene Duarte Méndez (Jefe de Gestión y Operaciones) una vez se presentó el saldo de bancos, Posada Campos informó de cuatro (4) cotizaciones recibidas – Credisocial, Credifenalco, Las Villas y Granahorrar – invirtiéndose, pasando por alto los Acuerdos 007 y 008 en Credifenalco $3.000’000.000,oo y en Credisocial $2.000’000.000,oo.
“El 22-01-97 en nuevo comité de inversiones con la participación de Nohora Inés Vaca Velandia (Subgerente Financiera encargada), Alfonso Posada informa el recibo de 23 cotizaciones, reunión en la que Nohora Inés y María Esther recomiendan no invertir en Colahorro y Conalcrédito por haber presentado problemas con anterioridad, efectuándose las colocaciones, entre otras, en Credifenalco $5.000’000.000,oo y Leasing Capital S.A. $4.000’000.000,oo cantidades que a la fecha no han sido redimidas en su totalidad.” 2.
Por tales sucesos, que se calificaron como peculado por apropiación en favor de terceros, fue condenado, entre otros, en primera instancia en calidad de autor Luis Alberto Rodríguez Rodríguez a la pena principal de 9 años de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de libertad, mediante sentencia que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá dictó el 15 de diciembre de 2000. 3.
Dado el recurso de apelación que contra dicha decisión interpusieron los defensores de los procesados, algunos de éstos y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 18 de diciembre de 2002 para así confirmar la impugnada. Contra el fallo del ad quem fue interpuesto el recurso extraordinario de casación que la Corte resolvió en sentencia del 16 de febrero de 2005 (Rad.
No. 21174), desestimando el libelo formulado en nombre de Luis Alberto Rodríguez Rodríguez. LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, el apoderado de Rodríguez Rodríguez pretende que los fallos objeto de la acción sean revocados y en su lugar se declare la inocencia del procesado.
Para tal fin sostiene que en relación con los mismos hechos por los cuales Luis Alberto Rodríguez fue condenado penalmente, también lo fue en materia fiscal por la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, según decisión de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 1999, confirmada en sede de reposición el 29 de mayo de 2000 por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y de apelación el 4 de septiembre de 2000 por la Contraloría General de la República.
Sin embargo, afirma, tales actos administrativos fueron declarados nulos en sentencia que el Consejo de Estado en su Sección Primera, dictó en segunda instancia el 11 de julio de 2013 dentro del proceso que por nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó a expensas de Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, por manera que en esas condiciones éste fue finalmente exonerado de responsabilidad fiscal.
Por ende, concluye, “como fueron anuladas las resoluciones proferidas por la Contraloría General de la República, por parte del Honorable Consejo de Estado, las cuales fueron premisa mayor para condenar penalmente al general Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, por cuenta del Juzgado Trece Penal del Circuito y la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, se impone la declaratoria de nulidad de estos fallos porque de haberse producido este fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado no se hubiera condenado a mi poderdante y por lo tanto surge esta circunstancia jurídico penal que está enmarcada en la causal tercera de revisión…”.
Es que, añade, el Consejo de Estado sustentó su decisión en la ausencia de daño patrimonial toda vez que si bien los dineros invertidos en Leasing Capital no fueron reintegrados sí se produjo entre las partes una dación en pago materializada a través de una fiducia mercantil irrevocable, cuyos efectos jurídicos no podía desconocer la Contraloría. CONSIDERACIONES: 1.
Tal como lo indicó el Consejo de Estado en la decisión que el accionante aporta como novedosa, “cabe recordar el contenido del parágrafo del artículo 81 de la Ley 42 de 1993, cuando señala que la ‘responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar’, lo cual significa que puede comprometerse una sin que sea necesaria la preexistencia de la otra, pues la responsabilidad fiscal no tiene un carácter sancionatorio –ni penal, ni administrativo-, sino que su naturaleza es meramente reparatoria.
Por consiguiente la responsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la comisión de los hechos que dan lugar a ella”. Elemental diferenciación revela que los fundamentos jurídicos de cada tipo de responsabilidad son diversos y que aunque en algunos de aquellos se puedan resaltar ciertas coincidencias, lo trascendente es que ninguna es supuesto de la otra. 2.
Sin embargo no es ese el entendimiento que exhibe el accionante para quien la nulidad de las resoluciones que declaraban su responsabilidad fiscal implican de modo automático la exoneración en materia penal y pretende por eso que por vía de revisión así se declare. Comprensión que desde luego resulta deleznable con mayor razón si se aprecia que, en contra de lo afirmado por aquél, los hechos objeto del proceso penal y los de la investigación fiscal no son ciertamente los mismos, como que en el primero se le reprochó la inversión en Credifenalco de $8.000’000.000,oo, en Credisocial $2.000’000.000,oo y en Leasing Capital S.A. $4.000’000.000,oo, contraviniendo normas que expresamente prohibían dichas transacciones en entidades como las mencionadas ante el peligro de que los dineros invertidos se perdieran debido a la débil estructura económica de esas cooperativas y empresas de leasing, mientras que en el segundo se le imputó responsabilidad por el detrimento patrimonial producido a partir de la constitución de un CDT por $1.000’000.000,oo ante Leasing Capital. 3.
Pero además de que ante la autonomía de las acciones penal y fiscal mal podría perseguirse la exoneración en aquella porque se haya declarado la nulidad de las resoluciones que establecieron la segunda, o independientemente de que no haya uniformidad de los supuestos fácticos materia de una y otra, es incuestionable que la decisión que ahora se aduce como novedosa no responde a la noción de prueba en tanto con ella se acredite un hecho que referido al delito imputado proclame la inocencia del procesado.
No, tal decisión es la prueba de un criterio jurídico expresado por la autoridad contencioso administrativa sobre la valoración de los medios de convicción, específicamente acerca de la dación en pago que se produjo a efectos de cubrir el daño patrimonial derivado del citado CDT, pero no es el medio a través del cual se de por demostrado un hecho que conduzca a señalar la inocencia del sentenciado.
Luego la pretensión en últimas del accionante es la de que la jurisdicción penal acoja y comparta la valoración probatoria efectuada por otra autoridad judicial, lo cual evidentemente no configura la causal de revisión invocada. Patente por demás se hace la variedad de esos criterios de apreciación cuando para el contencioso administrativo la dación en pago fue suficiente para concluir que no se hallaba acreditado el daño patrimonial, mientras que para los funcionarios que adelantaron el proceso penal ella simplemente fue un óbice en la determinación de los perjuicios, pero no una situación que diera lugar a eximir al acusado de responsabilidad en esa materia.
No por otras razones se elucubró en la sentencia de primera instancia: “… en efecto se produjo una conculcación del bien jurídico protegido al desconocerse en forma flagrante las disposiciones establecidas para la inversión del portafolio de la entidad … sin que pueda considerarse siquiera que este proceder contrario a derecho y por demás ilícito se subsume o pierde validez por las gestiones que terceras personas de la Caja Promotora de Vivienda Militar hayan efectuado tendientes a recuperar el capital invertido y que a la fecha se encuentra garantizado aunque no sea fácil su recaudo, ya que el punible se configura en el mismo momento en que se desconocen las normativas y con las colocaciones se benefician a terceros, sin que sea posible considerar que las gestiones posteriores que se hacen encaminadas, se reitera, a recuperar el dinero, conlleven a que se desfigure el delito que nació en forma autónoma en el mundo material.
Es decir, que una es la responsabilidad penal que le compete al (procesado) por las gestiones realizadas y otra muy diferente, de la que se hablará en su momento la responsabilidad civil, por el daño que se ocasionó a la entidad que gerenció por las negociaciones que realizó durante ese término, sin que la no existencia de la segunda desvanezca a la primera, como se pretende al afirmar que ante la no existencia de daño no hay delito”. 4.
Por tanto, dada la autonomía de las acciones penal y fiscal, que la decisión catalogada de novedosa por el accionante no responde a la noción de prueba que acredite su inocencia en materia penal y que no se refiere a los mismos hechos debatidos en las sentencias objeto de esta acción, ha de concluirse que la demanda en examen carece de las condiciones que en relación con la causal invocada la hagan plausible.
Por eso, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Luis Alberto Rodríguez Rodríguez. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12