República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Impedimento Rad. n° 45014 H.A.M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7238-2014 Radicación n° 45014 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en torno al impedimento manifestado por la doctora Nilka Guissela Del Pilar Ortiz Cadena, Magistrada de la Sala Penal Del Tribunal Superior de (…), para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 29 de septiembre de 2014 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de (…), mediante la cual se aceptó la exclusión de un elemento material probatorio, y de la impugnación propuesta por la Fiscalía contra el proveído del 19 de septiembre del mismo año a través de la cual se sustituyó la medida de internamiento preventivo, rechazado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal.
ANTECEDENTES El 16 de junio de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el adolescente H.A.M., cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de (…). Luego de realizada la correspondiente audiencia de acusación, se citó para audiencia preparatoria, la cual se inició el 12 de agosto y culminó el 26 del mismo mes.
En el curso de dicha diligencia el defensor, para efectos de hacerlos valer en el juicio oral, descubrió 26 elementos materiales probatorios, entre ellos la “… copia del acta de notificación de preclusión para el día 30 de mayo de 2014, ante el honorable Juez Primero Promiscuo de San Gil por el presunto delito de daño en bien ajeno y lesiones personales dolosas con radicado 68679000151201200928, un folio y 3 cds de las actuaciones …”.
El Juzgado Promiscuo de Familia accedió a la solicitud de la defensa, decisión que no fue impugnada. El 10 de septiembre se dio inicio al juicio oral y luego de suspendido, se reanudó el 26 de septiembre siguiente, oportunidad en que el defensor pretendió introducir como prueba “…un documento sobre la preclusión para el día 30 de mayo de 2014 del Juez Primero Promiscuo de (…), la preclusión de un proceso que se llevaba a Martha Moreno y se le corrió traslado a la Fiscalía donde se encuentran 3 folios, 7 folios y 3 cds …”.
La Fiscalía solicitó la exclusión de dicho medio probatorio, pretensión a la cual accedió el juzgador mediante pronunciamiento del 29 de septiembre de 2014, debido a la inconsistencia del elemento material probatorio, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa. Concedida la impugnación y remitido el trámite a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, por reparto fue asignado a la Magistrada Nilka Guissela Del Pilar Ortiz Cadena.
Encontrándose las diligencias al Despacho se allegó nueva carpeta correspondiente al mismo proceso, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se sustituyó la medida de internamiento preventivo que pesaba sobre el menor H.A.M. Estudiado el asunto, la doctora Nilka Guissela Del Pilar Ortiz Cadena manifestó su impedimento, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que el doctor Juan Carlos Ángel Barajas, en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de (…) “… fungió como funcionario en la Audiencia Preparatoria, es mi cónyuge y tuvo una participación importante dentro del presente proceso al realizar el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria …”.
Remitida la actuación a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de (…) en orden a que se pronunciara respecto del impedimento manifestado, mediante decisión del 6 de noviembre de 2014, expresó la Sala que ningún obstáculo se presenta en orden a que la Magistrada Ortiz Cadena conozca del presente asunto, toda vez que si bien su cónyuge fungió como funcionario en la Audiencia Preparatoria, no fue él quien emitió las decisiones que son objeto de apelación y en la actualidad ni siquiera ejerce ese cargo, motivo por el cual no se estructura la causal de impedimento invocada.
Por lo tanto, no aceptado por la Sala el impedimento, dispuso el envío de las diligencias a la Corte para los fines legales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010.
Ahora bien, es necesario señalar que la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas. En ese orden de ideas, la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario que ha de conocer de determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.
En cuanto hace referencia a las causales de impedimento, se tiene que se trata de una institución jurídica implementada con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. En la presente actuación, la causal de impedimento invocada por la Magistrada del Tribunal de (…) está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “…Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar…”.
En torno al alcance de la mencionada causal, es del caso recordar que se encamina a reconocer uno de los efectos jurídicos de la familia o la comunidad familiar, hasta los grados civil, de consanguinidad o afinidad indicados, como núcleo fundamental de la sociedad, institución protegida integralmente en el ámbito de la Constitución Política, entre otros, en sus artículos 33 y 42.
Aquella consecuencia, según la cual los jueces y magistrados están impedidos para revisar funcionalmente la providencia dictada por su cónyuge, compañero o compañera permanente, se arraiga a su vez en otro de los efectos naturales de la familia, denominado solidaridad íntima. En ese orden de ideas, la causal de impedimento que consiste específicamente en que los jueces y magistrados deben sustraerse a la revisión de la providencia dictada por su cónyuge, compañero o compañera permanente, está destinada, por supuesto, a garantizar la transparencia en la administración de justicia. No sobra aclarar que dicho motivo de impedimento en manera alguna se fundamenta en una especie de presunción de mala fe, sino, por el contrario, en el reconocimiento constitucional de uno de los efectos más positivos de la familia, revelado en la gama de aspectos que la cohesionan y que se simplifican en la expresión solidaridad íntima, generalmente utilizada en áreas de esta referencia. Se trata de una causal objetiva que se sustenta en la institución familiar reconocida y protegida constitucionalmente, cuya finalidad es preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sin necesidad de que quien manifiesta el impedimento o quien recusa esté obligado a ofrecer argumentos o razones adicionales para demostrar su incidencia en el asunto a resolver.
Sin embargo, examinada la actuación cumplida en el presente asunto, se observa que el encargado de emitir los pronunciamientos del 19 y del 29 de septiembre del año en curso en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de (…), fue el doctor Oliden Riaño Acelas, es decir un funcionario diferente al doctor Juan Carlos Ángel Barajas, cónyuge de la Magistrada Nilka Guissela Del Pilar Ortiz Cadena, motivo por el cual no se estructura la causal invocada, pues si bien el doctor Ángel Barajas actuó como titular del Despacho en el curso de la Audiencia Preparatoria, dicha eventualidad en manera alguna podría opacar la ecuanimidad de la Magistrada.
Cabe relievar que para la separación del conocimiento del asunto es necesario verificar en el caso concreto, que el vínculo invocado se presente respecto del funcionario que dictó la providencia a revisar, eventualidad que es la que determina el verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad del funcionario llamado a resolver la impugnación, o de la confianza de la comunidad en su actuación. No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004 aducida por la Magistrada del Tribunal Superior de (…) para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración, motivo por el cual no se acepta el impedimento propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora Nilka Guissela Del Pilar Ortiz Cadena, Magistrada de la Sala Penal Del Tribunal Superior de (…) para conocer la impugnación propuesta por la Fiscalía y por el defensor contra los pronunciamientos del 19 y 29 de septiembre de 2014, respectivamente, emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de (…), motivo por el cual deberá continuar frente al conocimiento del asunto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 2