Micelio
AP7237-2017(50222)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Revisión No. 50222 Calixto Ramos Scarpetta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7237-2017 Radicación N° 50222 Acta 359 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Calixto Ramos Scarpetta contra el fallo del 18 de noviembre de 2016, a través del cual el Tribunal Superior de Neiva condenó al mencionado como autor del delito de lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 1º de enero de 2013 aproximadamente a las tres de la madrugada, en el parque del municipio de Oporapa-Huila, Marco Antonio Suárez Rojas le ofreció un trago de licor a Calixto Ramos Scarpetta, pero como éste no lo aceptara aquél se lo arrojó en la cara, ante lo cual Calixto Ramos reaccionó golpeando a su oferente en el ojo izquierdo y cortándolo en el brazo derecho, lo cual le ocasionó una incapacidad médico legal definitiva para trabajar de 35 días. 2.

Por tales acontecimientos la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación, en el que dentro de las pruebas descubiertas relacionó, entre otros, el testimonio de Edwin Arley Chavarro Rojas, haciendo lo propio en la respectiva audiencia así como en la preparatoria, oportunidad esta en la cual la defensa, descubrió y solicitó por su parte se escucharan los testimonios del acusado al igual que los de Leidy Johana Ortiz y Jhon Fredy Muñoz.

Sin embargo, en desarrollo del juicio oral y no obstante que en diversas ocasiones éste se suspendió por inasistencia de los referidos testigos, a quienes en varias oportunidades se les citó e inclusive se ordenó su conducción, sólo fue posible escuchar las declaraciones del lesionado y su acompañante de esa noche de los hechos, Bayron Chavarro.

Tras intentarse en ocho sesiones proseguir con el juicio para recaudar en él los testimonios renuentes, finalmente la Fiscalía y la defensa, reconociendo los ingentes esfuerzos que se habían realizado para ubicarlos y hacerlos comparecer, desistieron de su práctica. 3. En esas condiciones y cumplidas las fases restantes del juicio, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa-Huila dictó sentencia el 29 de enero de 2015 para absolver al acusado del cargo que le fuera imputado por el punible de lesiones personales.

La Fiscalía apeló la sentencia del a quo, recurso que el Tribunal Superior de Neiva resolvió en fallo del 18 de noviembre de 2016; a través de él revocó la decisión impugnada y en su lugar dispuso condenar a Calixto Ramos Scarpetta a la pena principal de 16 meses de prisión y multa equivalente a 13,33 salarios mínimos mensuales legales como autor responsable del delito de lesiones personales.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, el apoderado de Ramos Scarpetta solicita se declare sin valor la sentencia objeto de esta acción y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a su prohijado.

Es que, dice, además de que el procesado careció de defensa material y la técnica fue ejercida por defensores públicos, éstos la desplegaron tan pasivamente que generaron una vulneración a los derechos fundamentales del sentenciado, pues no se entiende cómo uno de aquellos solicitó en la audiencia preparatoria una serie de pruebas testimoniales, mientras que otro en el juicio oral terminó estipulando una de cargo como el dictamen pericial de lesiones, para finalmente un tercero renunciar a la práctica de todas aquellas, incluido el testimonio del acusado, por manera que en últimas la responsabilidad de éste se dedujo a partir de dicha pericia y del testimonio amañado y carente de verdad rendido por la supuesta víctima.

La situación hubiera sido distinta de haberse contado con los testimonios pedidos por la Fiscalía y la defensa a cuya práctica éstas renunciaron; se habría demostrado que aunque el encausado sí tuvo una discusión con el lesionado Marco Antonio Suárez Rojas, por culpa de éste mismo, no fue aquél el que le causó a su agresor las lesiones investigadas.

En ese contexto, agrega, dada la privación de libertad a que se halla sometido el sentenciado, los testigos presenciales Edwin Chavarro Rojas, Jhon Fredy Muñoz, Leidy Johana Ortiz, Yeison Campos Ortiz e incluso el propio Calixto Ramos quieren ahora informar las verdaderas circunstancias en que ocurrieron los hechos, ellos constituyen pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates que demostrarán que el acusado no fue quien causó las lesiones a la presunta víctima.

CONSIDERACIONES: 1. No basta con satisfacer algunas de las exigencias previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, o con relacionar una serie de pruebas calificándolas como novedosas, sin más, para entender cumplidas las condiciones de admisibilidad de una demanda de revisión. 2. Es que, si se trata de la novedad del medio probatorio, es claro que de ese carácter no participan los testimonios que el accionante señala como decretados en la instancia correspondiente pero no practicados porque finalmente a ello renunció la defensa.

Así lo definió la Corte en su auto del 10 de octubre de 2012, Rad. No. 39579 al indicar ante una alegación similar que “ Tampoco tendrían ese carácter las pruebas nuevas que pretenden demostrar ese hecho, por cuanto las mismas, a pesar de haber sido decretadas fueron renunciadas por el apoderado de turno. … Así, si el defensor en su oportunidad renunció a la práctica de las pruebas previamente decretadas, es claro que ello obedece a la disposición de un derecho y no resulta admisible en sede de revisión un reclamo en tal sentido”. 3.

Pero además de que las pruebas referidas por el accionante carecen de ese carácter de novedad, le concernía acreditar que el hecho en ellas contenido no fue conocido en los debates, mas en este evento es incontrastable que nada nuevo en lo fáctico aportan en tanto la probabilidad de que no fuera Ramos Scarpetta el autor de las lesiones fue conocida en el proceso y examinada por los juzgadores e incluso admitida por el de primera instancia quien por ello absolvió. Es decir, si de las pruebas que el libelista califica de novedosas surge que en realidad el sentenciado no fue quien lesionó a Marco Antonio Suárez Rojas, ello no comporta innovación alguna cuando de lo dicho por el testigo escuchado en la audiencia de juicio oral, Bayron Chavarro, surgió esa posibilidad de la que se valió el a quo para sustentar la duda que lo condujo al fallo de absolución. Es decir, la tesis que el demandante supone como novedosa en el objetivo de acreditar la inocencia de su poderdante ya fue conocida y examinada en las instancias, luego mal puede sustentar ahora una demanda de revisión. En esas circunstancias, como no se trata de aducir cualquier medio probatorio bajo el calificativo de novedoso porque eso comporta ni más ni menos prolongar el debate que en esa materia ya se surtió en las instancias, sino solamente aquellos que acreditando un hecho nuevo relacionado con los delitos objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumplió la carga de evidenciar los supuestos de la causal cuyos efectos jurídicos invoca, todo lo cual impone necesariamente la inadmisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Calixto Ramos Scarpetta. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9