Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 44.662 JHON FREDDY MONCADA CADAVID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7237-2014 Radicación No.: 44.662 Acta No. 401 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JHON FREDDY MONCADA CADAVID, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condenatoria emitida el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS Fueron narrados en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Buga, de la manera como a continuación se señala: El 2 de febrero de 2011 arribaron tres individuos exhibiendo armas de fuego a la residencia de la Calle 49 # 34 D 36 barrio Villa Claudia de Palmira, procediendo a mantener retenidas en ese lugar a Katherine Escobar y su hija de brazos MR, al tiempo que exigían la presencia de Lina Marcela Escobar, para lo cual compelieron a Carlos Mario Ruiz a que fuera por su cuñada Lina Marcela que la requerían para que les realizara el traspaso de un inmueble.
Presente en dicha residencia, Lina Marcela Escobar fue constreñida a concurrir a la Notaría Segunda de Palmira donde bajo presión de la retención violenta de su hermana y su sobrina menor de edad, fue obligada a suscribir como vendedora un lote de su propiedad conforme a gestiones notariales preparadas y festinadas por los plagiarios.
ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de febrero de 2011, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía le formuló imputación a JHON FREDDY MONCADA CADAVID y otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 numerales 1° y 6° del Código Penal.
Radicado el escrito de acusación, la fase de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho judicial que tras agotar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 26 de febrero de 2013 profirió sentencia mediante la cual JHON FREDDY MONCADA CADAVID, fue condenado como coautor responsable del ilícito en cita, a las penas principales de 496 meses de prisión y multa equivalente a 6.676,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y por el lapso de 20 años, al tiempo que le negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
Decisión que fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia adiada 4 de agosto de 2014. En firme tal determinación, el pasado 15 de septiembre de 2013 fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial del ajusticiado MONCADA CADAVID, misma que acompañó del respectivo poder y de las sentencias de primera y segunda instancias.
LA DEMANDA DE REVISIÓN De conformidad con el libelo de demanda, indica el apoderado judicial de MONCADA CADAVID: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga – V.- Sala Penal, la causal sexta del Artículo 354 (sic) del Código General del Proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial.
(Destaca la Sala). Lo anterior, por cuanto considera que los jueces de instancia, incurrieron en vías de hecho violatorias del debido proceso de su representado, al permitir, en el curso del proceso penal: - Dilaciones injustificadas para refrendar los testimonios de los testigos llamados a declarar. - Violaciones a la continuidad y celeridad de las audiencias. - Lesiones a la credibilidad y a la posibilidad de establecer la verdad verdadera teniendo en cuenta pruebas de referencia, negando a la defensa la oportunidad de efectuar interrogatorio directo y contrainterrogatorio.
En consecuencia, solicita el demandante que se reconozcan las violaciones acusadas para así, lograr modificar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 24 de julio de 2013. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. No obstante lo anterior, examinado el expediente se observa que si bien el memorialista arrimó como anexo de su escrito los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo cierto es que omitió allegar la constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. 3.
Ahora bien, asumiendo en gracia de discusión que la ejecutoria de la sentencia de condena hubiese quedado acreditada mediante la incorporación del oficio a través del cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, remitió al Juzgado de primera instancia, el proceso adelantado en contra de MONCADA CADAVID, por cuanto « vencido el término de ejecutoria de la sentencia, ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso extraordinario de casación», tampoco encuentra la Corte que se hayan acreditado los presupuestos mínimos para admitir la demanda.
Veamos: El accionante no cumplió la exigencia del numeral 3° del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, toda vez que olvidó invocar una causal que de acuerdo a lo normado en el artículo 192 ibídem, habilite la procedencia de la acción de revisión, para el caso de MONCADA CADAVID. Al respecto, obsérvese cómo el memorialista pasa por alto el principio de especialidad normativa y plantea, como sustento jurídico de su pretensión, una causal del Código General del Proceso que no encuentra equivalencia en ninguna de las consagradas en la disposición que regula los asuntos penales (artículo 192 C.P.P.).
Por lo demás, al tenor de las razones de hecho y de derecho mediante las cuales el apoderado judicial de JHON FREDDY MONCADA CADAVID pretende la remoción de la cosa juzgada, refulge palmario que la demanda incoada constituye un alegato que no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, pues expone el memorialista diversas elucubraciones acerca de vicios procedimentales que en su criterio invalidan el diligenciamiento adelantado en contra de su representado; aspectos eventualmente propios del recurso extraordinario de casación, que no pueden ser mezclados con los motivos de la acción de revisión. Esta confusión compromete desde luego la fundamentación que en punto de la acción de revisión presentó el profesional del derecho, pues resulta contrario a las normas procedimentales penales, que el peticionario, bajo el marco de este mecanismo de impugnación, pretenda que la Corporación aborde el estudio de un cargo por considerar, según sus propias palabras, que «la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial», censura que debió ser formulada oportunamente para su estudio, bajo el amparo del recurso extraordinario de casación, el cual recuérdese, no fue propuesto por ninguna de las partes e intervinientes.
Se recuerda al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales, que contempla la legislación procedimental penal. Sobre el particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala que ésta: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
(En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229). (Destaca la Sala). Y además: El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839).
(Subrayas y negrilla ajenas al texto original). Así las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por el defensor de JHON FREDDY MONCADA CADAVID no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su prohijado fue hallado penalmente responsable del reato de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 4.
Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que el escrito de demanda incumple las exigencias formales que para su admisión establece el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, y que además, la argumentación que propone el accionante dista de la finalidad de este recurso extraordinario, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JHON FREDDY MONCADA CADAVID. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Folio 14. � Ibíd. Folios 50 – 72. � Ibíd. Folios 13 – 49. � Ibíd. Folios 1 – 34. � Ibíd. Folios 1 – 4. � Ibíd. Folio 46.
Reverso. � ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: (…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. � Escrito de Demanda. Folio 2. PAGE 10 _1139985127.doc