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AP7236-2017(50372)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000

Revisión No. 50372 Ddte/. Nury Esther Rangel Cedeño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7236-2017 Radicación N° 50372 Acta 359 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado de Nury Esther Rangel Cedeño (parte civil), contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de dicha ciudad el 27 de agosto de 2014, absolviendo a Dary Luz Aldana Montes por el delito de hurto agravado objeto de acusación.

ANTECEDENTES: 1. A Nury Rangel Cedeño, residente hace más de 30 años en los Estados Unidos, le fueron heredados los apartamentos 102, 201, 202 y 203 ubicados en la calle 82 y 83 No. 42 D-293, Edificio Coromoto de Barranquilla. No obstante lo anterior, Dary Luz Aldana Montes apareció como propietaria del 50% de dichos bienes; en esa condición arrendó tres de los cuatro inmuebles y así viene recibiendo, con exclusión de Nury Rangel los cánones respectivos desde el año 2002. 2.

Por tales sucesos, previo el trámite consagrado en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, en sentencia del 27 de agosto de 2014, absolvió a Dary Luz Aldana Montes por el cargo que le había sido formulado en la acusación respecto del delito de hurto agravado por la confianza. Contra esa decisión la parte civil interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió en fallo del 13 de febrero de 2015, confirmando el impugnado.

LA DEMANDA: Nury Esther Rangel Cedeño, quien fuera reconocida parte civil, formuló a través de apoderado demanda de revisión que sustentó en la causal quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. A efectos de acreditar los supuestos de dicho motivo de revisión afirma que la sentencia demandada se fundó en la duda sobre la propiedad de los citados inmuebles sin tener en cuenta que de conformidad con los certificados de tradición la dueña de los mismos es Nury Rangel y que la acusada tan solo lo es del ubicado en el primer piso del aludido edificio.

Dary Luz Aldana, dice, aprovechó la condición de compañera permanente de José Rangel Cedeño para, una vez separados en el 2005, empezar a tomar los arrendamientos de los apartamentos en litigio. Por eso, agrega, la absolución a favor de Dary Luz es absolutamente contradictoria, pues antes que apreciar las circunstancias atenuantes que obran en favor de la afectada, se le ha dado la duda a la enjuiciada.

Solicita en consecuencia se declare sin valor ni efectos el fallo absolutorio demandado y se condene a Dary Luz Aldana Montes por el punible de hurto agravado por la confianza. CONSIDERACIONES: 1. La demanda de revisión, dada la naturaleza y finalidad de esta acción, no corresponde a un escrito libremente confeccionado sino que ha de obedecer a una serie de parámetros que emanan del propósito que con su ejercicio se persigue cual es la remoción de la cosa juzgada, de ahí que el propio ordenamiento procesal le ha fijado aquellos que ineludiblemente debe reunir en aras de su admisibilidad.

En ese orden prevé el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000 como tales la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y la decisión, la causal que se invoca con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, debiéndose igualmente adjuntar copias de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se depreca. 2.

Y si bien es cierto el acá accionante ha pretendido sujetar su demanda a dichas exigencias, no menos lo es que los fundamentos fácticos y jurídicos en que dice sustentar su pretensión no obedecen a la causal invocada y mucho menos demuestran su supuesto básico como para disponer el trámite de la revisión que se propone. En efecto, no obstante que se apoya en la causal quinta, prevista en el artículo 220 de la Ley 600, es evidente que el libelo se dedica exclusivamente a cuestionar la apreciación probatoria efectuada en las instancias, olvidando que tal debate ya agotado en aquellas no es posible reabrirse por esta vía extraordinaria, sin que en parte alguna del discurso relieve los elementos propios de la causal, cuales son la existencia de una decisión judicial que declare la falsedad de la prueba o pruebas que fundaron la sentencia, en este caso de absolución. 3.

Como en esas condiciones, la demanda se advierte precaria en la medida en que los fundamentos fácticos y de derecho no evidencian los supuestos de la causal invocada tendiente socavar la justicia del fallo, es patente que aquella se hace inadmisible. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de Nury Esther Rangel Cedeño. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6