Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 43.250 JJFT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7236-2014 Radicación No.: 43.250 Acta No. 407 Bogotá D.C., veintiseis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JJFT, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), que confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.
HECHOS En la decisión de segunda instancia se consignaron así: Para el día 14 de diciembre de 2009, la menor K.A., de trece años de edad, se encontraba en la casa de su tía…cuidando a su menor primito de tres años de nombre S. El compañero sentimental de su tía y papá de S., JJFT, esperó a que la tía de la menor se fuera a trabajar y procedió a bajarse a la colchoneta en la que dormía K.A., le contaba cómo le era infiel a su tía y le empezó a tocar las piernas y la espalda, le daba besos y ella se negó, entonces se corrió y recostó contra el sofá. Posteriormente, cuando se levantaron, el aquí acusado llevó a su menor hijo a jugar con un balón en un apartamento frente al que ellos ocupaban y JJFT tomó a la niña K.A. por la fuerza, ella forcejeó pero como él es hombre tiene más fuerza y la accedió carnalmente por la vagina, en ese momento la niña lo mordió en un brazo y se levantó, se subió los interiores y cogió un cuchillo.
En el momento en que esto sucedía llegó el tío de la niña de nombre A de 11 años de edad y ella se fue con él y con la niño… (sic). ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se adelantó la diligencia de formulación de imputación contra JJFT, donde la Fiscalía le endilgó la comisión del punible de acceso carnal violento, agravado.
Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación, el 10 de marzo de 2011. La audiencia preparatoria se adelantó en ese despacho judicial, quien posteriormente dio inicio al debate público y finalmente, culminado el juicio, el 22 de noviembre de esa anualidad, dictó sentencia, condenando a JJFT a la pena principal de 16 años de prisión, como responsable del punible de acceso carnal violento agravado.
Le impuso sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la intramural y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la privación domiciliaria de la libertad. Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y del recurso vertical conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), que mediante decisión del 1º de junio de 2012, confirmó en su integridad la de primer nivel, sentencia que no se impugnó. En firme la decisión condenatoria, la defensora de JJFT acudió a la acción de revisión, impetrando la correspondiente demanda al amparo de las causales contenidas en los numerales 3º, 6º y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que se removieran los efectos de cosa juzgada sobre la determinación condenatoria.
No obstante tal pretensión, la Sala, mediante providencia CSJ AP5838 – 2014, resolvió inadmitir la demanda de revisión, bajo los siguientes razonamientos: Invoca en el libelo la ocurrencia de vulneraciones al derecho de defensa de su prohijado y la afectación del debido proceso que a él le asiste, pero éstas responden a la causal segunda de casación que contempla el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y los motivos que soportan su pretensión, permiten advertir en forma diáfana, su propósito de revivir la oportunidad perdida de controvertir la argumentación y el debate probatorio que se adelantó en las instancias, por cuenta del recurso extraordinario de casación, desconociendo que este mecanismo difiere sustancialmente, en su naturaleza y efectos, de la acción de revisión. Reseña además la existencia de un «defecto fáctico» en las decisiones de condena, olvidando que esta circunstancia configura uno de los ya decantados por la jurisprudencia constitucional, requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pero dicho aspecto es un tópico extraño a las especiales causales que para la revisión de la sentencia contempla el Código de Procedimiento Penal.
(…) …la demandante allegó varios escritos que se refieren a las calidades personales de JJFT pero tal aspecto no fue objeto de juzgamiento por los jueces de conocimiento, quienes evaluaron fue su responsabilidad por los actos mediante los cuales atentó contra la integridad sexual de una menor de edad, amén que tales documentales no tienen la vocación de transformar la verdad declarada en la sentencia, pues con ellas no se evidencia cómo podría desvirtuarse la declaración de culpabilidad del sentenciado.
(…) Invoca igualmente la causal de revisión contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, derivada de la mendacidad en el testimonio de la menor víctima del punible, (…) lo que observa la Corte es que el carácter espurio al que se refiere la demandante respecto de la declaración de la menor, solo surge de la interpretación particular que desde su postura efectúa, máxime que no solo evade aportar los respectivos pronunciamientos judiciales, sino que además omite la exposición de cualquier premisa que pudiese avalar ese aserto, denotándose su temeridad.
Finalmente, la representante judicial de JJFT invocó de manera lacónica la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para decir que «recientes fallos de la corte han demostrado que con el solo testimonio de un menor no se puede condenar a una persona» (…), limitándose a traer a colación la decisión CSJ SP, 10 de julio de 2013, Rad. 40.876, sin explicar cómo esa providencia podría acoplarse de manera adecuada al caso concreto, circunstancia que hace innecesario emitir comentarios adicionales, ante la falta de sustentación de la causal invocada.
Inconforme con la decisión en cita, la apoderada de JJFT impetró el recurso de reposición contra ese proveído, reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Explica la imposibilidad de que su protegido jurídico acudiera al recurso extraordinario de casación, ante el corto lapso que contempla la Ley 906 de 2004 para instaurarlo y sustentarlo, por lo que lo califica de «irrazonable, ilógico inconsecuente y desproporcionado frente a los fines…y procedencia…» del excepcional mecanismo.
Además, por razón del bajo nivel educativo (primaria) del condenado y la imposibilidad de nombrar un apoderado que sustentara la demanda. Luego trae a colación la naturaleza de la acción de revisión y sus finalidades, entre ellas las de remoción de las injusticias acaecidas en el proceso judicial y se refiere posteriormente al «defecto procedimental» en que puede incurrir una providencia judicial, por el desconocimiento de las formas y un exceso ritual manifiesto, lo que ocurrió en el caso concreto al haber sido condenado su prohijado «con una declaración de una menor».
Precisa a continuación que «a los menores de edad no se les puede otorgar credibilidad en cualquier caso» y rememora la providencia CSJ SP, 10 de julio de 2013, Rad. 40.876 con la cual sustentó la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para decir «que los testimonios de los niños y adolescentes también deben examinarse según los criterios establecidos en el artículo 277 de la Ley 600 del 2000».
Para ella, la Corte sentó un precedente en el sentido de que «los menores de edad pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso». Además, si bien por regla general la sentencia condenatoria no puede sustentarse en el dicho de un testigo, cabe una excepción, en los eventos en que «el mismo ofrezca garantía de conocimiento y veracidad tal que sea capaz de convencer con su dicho».
Pide en consecuencia, que «se revoque el auto de fecha 24 de septiembre de 2014 y en su lugar se admita la demanda de revisión». CONSIDERACIONES En primer término cabe precisar, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
En este caso, la recurrente explica por qué JJFT no acudió al recurso extraordinario de casación. Se refiere además, a la ocurrencia de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», requisito propio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, más no de la vía rescisoria de la sentencia. Los aspectos que narra en la impugnación, se alejan de los puntos medulares de la decisión mediante la cual se inadmitió el libelo, consistentes en que las evidencias aportadas no tienen el carácter de novedosas y la atestación que califica espuria no lo es.
Tampoco los argumentos mediante los cuales sustenta el mecanismo horizontal, permiten dilucidar cómo podría haberse cometido algún error trascendente en la providencia atacada. Ahora bien, insistió en sustentar la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pero tampoco explicó cómo la providencia que invoca como nueva posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, podría acoplarse de manera adecuada al caso concreto, pues se limitó a analizar el contenido de tal proveído e insistir en que su prohijado fue condenado solo con el testimonio que rindió la menor víctima del punible.
No obstante, ha explicado la Sala en forma pacífica, que con el fin de acreditar la causal de revisión en cita, es deber de quien la invoca: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.
(CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041) Labor que no llevó a cabo la defensora de JJFT, pues extrajo apartes de la sentencia CSJ SP, 10 de julio de 2013, Rad. 40.876 y presentó su análisis de dicha decisión, estimando que el cambio jurisprudencial favorable consistió en que el juez no podía atenerse sólo al testimonio del menor, sino que debía valorar más elementos probatorios, para emitir una declaración de condena.
Pero lo que dijo la Sala en la citada providencia, fue que el testimonio del menor de edad debe ser examinado de conformidad con los criterios de que trata el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), «sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda».
Pero debe señalar la Sala que el proceso penal contra JJFT se adelantó por el rito de la Ley 906 de 2004, por lo que los criterios aplicables para la apreciación del testimonio debían ser los del artículo 404 ejusdem, como en efecto sucedió. Además, contrario a lo afirmado por la impugnante, no fue solo la declaración de la menor víctima la que cimentó la condena contra JJFT, sino también las atestaciones que en el juicio rindieron los peritos expertos a quienes les contó lo sucedido, así como las de la hermana y el tío de la ofendida mediante las cuales se respaldó su dicho.
De lo anterior concluyó el Ad Quem que: …analizadas en su conjunto las pruebas traídas a colación en el juicio, permiten inferir que el hecho se cometió y que el autor del mismo no es otro que JJFT, sin que exista duda alguna al respecto, ni mucho menos sea producto de animadversión por parte de la víctima o que haya sido otra persona la que abusó sexualmente de ella, por el contrario, no fue por la exteriorización de la menor que se supo del abuso, sino por cuanto un tío escuchó lo que había sucedido que el procesado había denunciado (sic).
Así las cosas, resulta desacertada la invocación de la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que no se verifica en el caso concreto. Tampoco acredita algún yerro en el auto impugnado que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las sentencias atacadas por la vía de la revisión. Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por la recurrente sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia dictada el 24 de septiembre de 2014, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron el 22 de noviembre de 2011 y el 1º de junio de 2012, respectivamente. � Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. � Decisión CSJ SP, 10 de julio de 2013, Rad. 40.876 � ARTICULO 277.
CRITERIOS PARA LA APRECIACION DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. � APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO.
Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. � Folio 33 del cuaderno de la Corte.
PAGE 2 _1139985127.doc