CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP7235-2025 Radicación 68344 Acta n. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de EMIRO ROJAS GRANADOS y NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 30 de abril del mismo año por el Juzgado Décimo Penal Especializado de esta ciudad, tras hallarlos responsables de los delitos de tortura agravada (art. 178 y 179, CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 2 n. 2, 4 y 5, Ley 599 de 2000) y concierto para delinquir agravado (art. 340 y 342, Ley 599 de 2000).
II.
HECHOS 2. Al menos entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, existió una organización criminal al interior del DAS, integrada, entre otros, por EMIRO ROJAS GRANADOS1 y NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ2, la cual operaba fuera de “los lineamientos administrativos ordinarios”3 y, en virtud de una “labor conjunta de todas las dependencias de la Dirección General de Inteligencia”4. 3.
Dicha organización sometió a una serie de seguimientos, hostigamientos y amenazas a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego como retaliación por su labor periodística y activismo judicial en torno al homicidio de Jaime Garzón Forero y por los señalamientos que hizo en contra del DAS por participar en tal homicidio y entorpecer la investigación de éste, los cuales consistieron en lo siguiente: “• El 23 de julio de 2001, fue víctima de un secuestro en la modalidad de paseo millonario, episodio en el que sus captores le 1 Entre julio de 2001 y diciembre de 2004, se desempeñó como director de la Seccional de Antioquia, subdirector y director encargado del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. 2 Entre el 1 de junio de 2001 y el 1 de agosto de 2023, fungió como detective de la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia. Seguido a ello, se trasladó a la Dirección Seccional de Arauca hasta el 23 de junio de 2004, cuando fue declarado insubsistente. 3 Folio 237 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 4 Folio 238 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 3 manifestaron que: “( ) eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar ( )”.
Ese mismo día en horas de la mañana la víctima observó cerca a su lugar de residencia y luego al de su trabajo al taxi de placas SFW 316, las que, esgrime eran falsas o gemeleadas, pues corroboró que correspondía a un vehículo particular, y, al día siguiente en la noche apareció un grafiti pintado en el piso sobre el asfalto al frente de su apartamento que decía “quieres ser mi esposa”, frase dicha por sus captores la noche anterior cuando le expresaron que no le iban hacer nada por ser caballeros, pues la orden era matarla. • Hasta el 30 de septiembre de 2001, notó la presencia de varios automotores que la seguían a los lugares que frecuentaba, se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, y seguían la ruta escolar de su menor hija -de 7 años para ese entonces-, entre esos el taxi de placa SHH-348 de propiedad el DAS, además, ese mismo día la siguió el vehículo de placas SHA- 552 el cual duró parqueado 2 días en un lugar donde debió permanecer escondida. • Desde el 7 de agosto de 2002, cuando regresó al país, comenzaron nuevos seguimientos, situación que se agudizó en el 2003 por su participación activa en la elaboración del documental de Jaime Garzón, para el programa “Contravía”, que le genero [sic] varias amenazas, como sucedió en agosto de 2003 cuando recibió mensajes a través de llamadas telefónicas a la línea telefónica de su residencia, en los que le advertían: que su hija no llegaría del Colegio; que se había ganado un regalo y se lo entregarían cuando regresara.
Igualmente le dejaron en la portería del edificio donde vivía un ramo de flores enterradas en la tierra con el tallo por fuera, y en otra ocasión un queso grande podrido. • En octubre de 2003, denunció el seguimiento de personas que se desplazaban en taxis y un campero verde cuando salía de su casa. • Días previos a realizarse la finalización de audiencia […] en el caso de Jaime Garzón, un hombre la vigiló frente a su casa durante dos días, persona a la que le tomó fotos y las envío al entonces director del DAS Noguera Cotes, junto con la relación de placas de los vehículos que la seguían.
CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 4 • El 16 de noviembre de 2003, fue seguida por una moto durante todo el día. • En diciembre de 2003, recibió varias llamadas amenazantes en la línea telefónica de su residencia […] pero también le dejaban mensajes en su celular con música fúnebre. • En enero de 2004, continúo [sic] la intimidación telefónica a través de la línea fija […] y seguimientos en una moto de placas JIS86, que se parqueaba por los alrededores del Colegio de su hija. • El 17 de mayo de 2004, un sujeto llamó a su casa en horas de la noche para decirle “( ) Ya va a ver, ya va a ver ( )”. • El 7 de septiembre de 2004 encontró un mensaje en su contestador automático donde le decían “( ) pa picarla gonorrea ( )”, mismo día en que al salir de las oficinas del Colectivo de Abogados, tomó un taxi de placas SFU 37 ó SFV 377, cuyo conductor adoptó una actitud sospechosa pues le preguntó por la conversación que ella sostuvo en su trayecto. • El 8 de septiembre de 2004, le dejaron un nuevo mensaje en el contestador automático que decía “( ) maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure ( )”. • El 13 de octubre de 2004, solicitó un servicio de taxi a la empresa Telecooper, advirtiendo que el que llegó a recogerla no era el solicitado. • El 20 de octubre de 2004, cuando se dirigió al DAS a dar una declaración fue seguida por el vehículo de placas FLI 732, mismo que la había seguido el 29 de septiembre de 2001. • El 5 de noviembre de 2004, la siguió el taxi de placas SHA 953 que ya lo había hecho el 13 de mayo anterior. • El 8 de noviembre de 2004 recibió varias llamadas extrañas en su apartamento. • El 17 de noviembre de 2004, en su avantel recibió una llamada, relata que le preguntaron por su nombre, si era la mamá con el nombre de su hija y le dijeron: “( ) ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija, que la iban a quemar viva, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 5 iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era ( )”. • El 18 de diciembre de 2004, hacía las 11 de la noche recibió una llamada en su casa en la que un sujeto le dijo: “( ) cuando escuchamos tu voz y la de tu hija, nos dan ganas de cogerlas ( )”.
Los anteriores actos intimidatorios contra la periodista la obligaron en los años 2001 y 2004 a exiliarse para proteger su vida y la de su menor hija pese a haber sido incluida en el programa de protección a periodistas con un riesgo medio alto, con el suministro por parte del Ministerio del Interior (Derechos Humanos) de un carro blindado”5. 4.
Puntualmente, para efectos del recurso, entre el 17 de agosto y el 30 de septiembre de 2001, NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, conduciendo el taxi de placas SHH- 348, que le fue asignado por la Dirección General de Inteligencia desde mayo de 2000, persiguió durante varias horas a Claudia Julieta Duque Orrego en virtud de las disposiciones de la organización criminal.
Además, prestó su experticia para obtener información de la periodista. 5. En 2003, Claudia Julieta Duque Orrego, quien había identificado a NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ en 2001 pese a usar un bigote como disfraz, denunció el seguimiento sufrido, lo que generó el proceso disciplinario No P-705-2004. 6. No obstante, EMIRO ROJAS GRANADOS, fungiendo como subdirector general del DAS, a sabiendas de que el taxi SHH-348 hacía parte de los seguimientos y hostigamientos 5 Folios 95 al 97 del cuaderno 5 del expediente de primera instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 6 que sufrió Claudia Julieta Duque Orrego, pues tenían que “rendirle cuentas a él, a la dirección y a la Dirección General de Inteligencia”6, remitió el proceso en cuestión a la Oficina de Control Disciplinario Interno para encubrir a NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ. 7.
Seguido a ello, el 22 de febrero del 2006, mediante el auto No 00660838-48, se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 8. Con fundamento en los anteriores hechos, el 16 de marzo de 2006, la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de la investigación formal, la cual se dio el 21 de diciembre de 2011. 9. El 7 y el 18 de julio de 2016, EMIRO ROJAS GRANADOS fue vinculado formalmente mediante diligencia de indagatoria.
El 31 de agosto y el 9 de septiembre de 2016, se hizo lo propio frente a NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ. 10. El 21 de noviembre de 2016, la fiscalía resolvió la situación jurídica provisional, imponiéndoles medida de 6 Folio 239 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 7 aseguramiento de detención preventiva y, al día siguiente, las autoridades los capturaron. 11.
El 18 de agosto de 2017, la Fiscalía decretó el cierre de la etapa instructiva y, el 14 de septiembre siguiente, confirmó esa decisión. 12. El 19 de octubre de 2017, la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos humanos calificó el mérito del sumario, por cuyo medio resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: PROFERIR RESOLUCION [sic] DE ACUSACION [sic] en contra de EMIRO ROJAS GRANADOS de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como presunto AUTOR del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO [en] concurso heterogeneo [sic] con el delito de TORTURA AGRAVADA (conductas caracterizadas como de lesa humanidad) en calidad COAUTOR, en CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, periodista, defensora de derechos humanos; de conformidad con la denominación jurídica provisional y los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente providencia.
TERCERO: PROFERIR RESOLUCION [sic] DE ACUSACION [sic], en contra de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ [sic] de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como presunto COAUTOR del delito de TORTURA AGRAVADA (conducta caracterizada como de lesa humanidad) en CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, periodista, defensora de derechos humanos; de conformidad con la denominación jurídica provisional y los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente.
CUARTO: DECLARAR que los señores EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ [sic], no se hacen merecedores a la libertad provisional por expresa prohibición legal”7. 7 Folio 233 del cuaderno 64 del expediente de instrucción. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 8 13. La defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS apeló dicha calificación. 14.
El 27 de diciembre de 2017, la fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento que le fue impuesta a NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, por una no privativa de la libertad. 15. El 31 de enero de 2018, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en resolución de la alzada propuesta por la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS, dispuso confirmar la resolución de acusación del 19 de octubre de 2017. 16.
El 18 de agosto de 2018, la Fiscalía remitió el asunto al Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, el cual, el 4 de diciembre siguiente, sustituyó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta a EMIRO ROJAS GRANADOS por una no privativa de la libertad. 17. Seguido a ello, el 4 de diciembre de 2018, se celebró la audiencia preparatoria y la audiencia pública de juzgamiento inició el 28 de marzo de 2020. 18.
El 21 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura tomó medidas de descongestión judicial, por lo que, mediante el Acuerdo PCSJA22-11959, reasignó la actuación al Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá, CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 9 el cual continuó la audiencia pública de juzgamiento el 10 de octubre de 2022, finalizando el 2 de diciembre siguiente. 19.
El 30 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá resolvió lo siguiente: “SEGUNDO. - CONDENAR a EMIRO ROJAS GRANADOS […] como coautor responsable del punible de TORTURA AGRAVADA CONTINUADA en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a la pena principal de ciento setente [sic] y cuatro (174) meses de prisión, multa de cuatro mil dos cientos (4.200) salarios minimos [sic] legales mensuales vigentes y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
TERCERO. - CONDENAR a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, […] como coautor responsable del punible de TORTURA AGRAVADA CONTINUADA, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de mil quinientos (1.500) salarios minimos [sic] legales mensuales vigentes y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
CUARTO. - NEGAR a EMIRO ROJAS GRANADOS […] y a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ […] la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. - CONDENAR a EMIRO ROJAS GRANADOS […] y a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ [sic] […] al pago solidario de la indemnización por perjuicios por los daños morales irrogados, en cuantía de 500 gramos oro, o lo que es lo mismo ciento veintiséis millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($126.235.400), por concepto de daños morales subjetivados en favor de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, concediéndose un término de 24 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia para su correspondiente pago.
SEXTO. – ORDENAR como medida del restablecimiento de derecho, al Presidente de la República de Colombia reunirse presencialmente con la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 10 ORREGO y ofrecerle disculpas públicas en un acto solemne, quien deberá publicar esta providencia en un lugar visible de su página de internet por el término de dos años”8. 20.
Los defensores de EMIRO ROJAS GRANADOS y NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ apelaron dicha determinación. 21. El 4 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado9. 22. Además, le compulsó copias a las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para que investiguen los hechos en que incurrió EMIRO ROJAS GRANADOS durante el tiempo en que fue el director encargado del DAS. 23.
Los defensores de EMIRO ROJAS GRANADOS y NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. 24. El 13 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 211 de la Ley 600 de 2000, corrió el traslado para los no 8 Folio 315 del cuaderno 5 del expediente de primera instancia. 9 Folio 247 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 11 recurrentes en casación, en cuyo término intervino el representante de la parte civil10. 25.
El 4 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación y, al día siguiente, remitió el expediente de la actuación11, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 26. De la demanda a favor de EMIRO ROJAS GRANADOS. 27.
El demandante postula catorce cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, siendo once de ellos principales y, los otros tres, subsidiarios, como pasa a verse. 28. Cargos principales. 29. En el cargo primero reclama que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio en la valoración del testimonio de “quienes desempeñaron funciones de diverso orden en el Departamento Administrativo de Seguridad”12. 10 Folios 464 a 555 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 11 Folios 559 a 561 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 12 Folio 364 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 12 30.
Lo anterior, pues, según explica, Justo Pastor Rodríguez, Germán Gustavo Jaramillo, Carlos Arturo Riaño, Edgar Aponte Caro, Emilio Vence Zabaleta, Eder Jiménez Fuente, Luis Ernesto Tamayo Perdomo, José Alexis Mahecha y Jimmy Galvis Caballero fueron enfáticos en que: i) La subdirección general del DAS, a cargo de EMIRO ROJAS GRANADOS, no cumplía funciones de inteligencia; y ii) El procesado no intervino en los comportamientos mencionados en la denuncia de la periodista. 31.
Con esto, sostiene que el ad quem se alejó “del entendimiento correcto” de dichas pruebas, lo que le condujo a encontrar probadas, sin estarlo, las conductas que le fueron atribuidas al procesado, por el “solo hecho de pertenecer a una institución en donde algunos funcionarios [realizaron] conductas delictuosas”13. 32. En el cargo segundo censura que el Tribunal cayó en un error por falso juicio de identidad sobre las declaraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz, Jorge Alberto Lagos León, Astrid Fernanda Cantor Varela y Fabio Duarte Traslaviña. 33.
Lo anterior, pues, según explica, éstos no manifestaron que el grupo GEI-314 hubiera dependido ni 13 Folio 369 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 14 Grupo Especial de Inteligencia creado a principios de 2003 por el director general de inteligencia, Giancarlo Auque de Silvestri, con el que el Estado institucionalizó una CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 13 interactuado con EMIRO ROJAS GRANADOS o con la subdirección a su cargo y: “[S]i en alguna ocasión se refiere a la Subdirección Administrativa debe entenderse, por el contexto, que se refiere a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ cuando ocupó esa Subdirección”15. 34.
En el cargo tercero sostiene que el Tribunal cometió otro error por falso raciocinio en la valoración de un hecho indicador. 35. Lo anterior, pues, en su opinión, aunque le compulsaron copias a EMIRO ROJAS GRANADOS por desviar asuntos para encubrir agentes, ello no necesariamente indica que “el procesado [sea] responsable penalmente por los delitos de tortura y concierto para delinquir agravados”16. 36.
Ello, ya que no está probado que el procesado haya intervenido indebidamente en desviar una instrucción para encubrir a agentes del DAS, en cuanto a que “nunca fue llamado a rendir indagatoria o versión alguna al respecto”17 y, por ende, no se demostró “con razón suficiente la inferencia atribuida al hecho indicante”18. policía encargada para perseguir sistemáticamente a grupos contrarios al Gobierno o que pusieran en tela de juicio el buen nombre de las autoridades. 15 Folio 375 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 16 Folio 377 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 17 Folio 378 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 18 Folio 380 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 14 37.
En el cargo cuarto denuncia que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio “respecto de la inferencia del motivo para delinquir”19. 38. Lo anterior, pues reitera que EMIRO ROJAS GRANADOS no fue citado a rendir indagatoria por haber desviado asuntos disciplinarios para encubrir agentes, de tal manera que desconocía que le habían sido compulsadas copias penales al respecto y, de esta forma, no tenía ánimo reivindicativo contra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego. 39.
En el cargo quinto reclama que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de existencia por omisión sobre los oficios 121052, 121004, 123258 y 672773-1. 40. Ello, ya que, según manifiesta, tales comunicaciones acreditaban que el asunto relacionado con el taxi de placas SHH-348 era competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS, la cual conoce las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra sus funcionarios. 41.
Con esto, asegura que erró el Tribunal al concluir que se trataba de la oficina de control disciplinario adscrita a “la Subdirección a cargo de EMIRO ROJAS”20, pues aquella, según 19 Folio 381 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 20 Folio 382 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 15 el Estatuto Orgánico de la entidad, se encargaba de “verificar procesos de eficiencia y eficacia en los procesos y procedimientos”21. 42.
Así, señala que, cuando EMIRO ROJAS GRANADOS remitió el asunto relacionado con el taxi SHH- 348 a la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS, lo hizo “sin ocultarlo, ni demorarlo, ni mimetizarlo”22. 43. En el cargo sexto censura que el Tribunal cometió un error por falso raciocinio frente a otro hecho indicador. 44. Ello, debido a que, en su criterio, si bien EMIRO ROJAS GRANADOS denunció por injuria y calumnia a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, eso no “revela ánimos de venganza hasta el grado de intervenir en las conductas cometidas en su contra”23. 45.
En el cargo séptimo no indica que el ad quem hubiese incurrido en algún error de hecho ni de derecho y, en cambio, solo propone que en la sentencia controvertida se dejó de tener en cuenta que, el 29 de diciembre de 2003, EMIRO ROJAS GRANADOS se puso a disposición del Procurador General de la Nación para aclarar las afirmaciones que se hicieron en su contra, relativas a que “ocultó pruebas, desvió la investigación y compró testigos”24. 46.
Por lo anterior, aduce que el Tribunal desatendió: 21 Folio 385 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 22 Folio 385 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 23 Folio 387 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 24 Folio 389 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 16 “[E]l contraindicio que surge de la conducta realizada por EMIRO ROJAS al solicitar a la Procuraduría que lo investigara, conducta adecuada al derecho y [que], por lo tanto, desvirtúa el ánimo vindicativo a él atribuido en la sentencia”25. 47.
En el cargo octavo critica que el Tribunal cayó en un error por falso raciocinio frente a: “[L]as declaraciones juramentadas como de las indagatorias rendidas por personas vinculadas en su momento al Departamento Administrativo de Seguridad”26. 48. Para sustentarlo, indica que ellos fueron contestes al testificar que EMIRO ROJAS GRANADOS no intervino en la creación ni en el funcionamiento del denominado GEI-3. 49.
Por lo anterior, en su criterio, no es suficiente afirmar que se dio una labor conjunta al interior del DAS contra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, para involucrar a la Subdirección Nacional, pues dicha “inferencia es equivocada e ineficiente para estructurar una prueba de [sic] incriminatoria que fundamente una sentencia condenatoria”27. 50.
En el cargo noveno sostiene que el Tribunal incurrió en un error por falso raciocinio frente a otro hecho indicador más. 51. Lo anterior, pues, según expone, si bien EMIRO ROJAS GRANADOS, como subdirector del DAS, tenía 25 Folio 388 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 26 Folio 391 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 27 Folio 391 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 17 facultades para tomar decisiones inmediatas y urgentes, ello no implica que haya actuado dentro de un plan común para hostigar a diferentes opositores del gobierno, pues no se explica cómo se supone que planeó, dirigió y/o verificó la ejecución de los actos desplegados contra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego. 52.
En el cargo décimo reclama que el Tribunal cometió un error por falso raciocinio frente a otro hecho indicador más. 53. Para fundamentarlo, aduce que, a pesar de que los directores del DAS confiaban plenamente en EMIRO ROJAS GRANADOS, pues, ante sus ausencias, lo encargaban como Director de la entidad, ello no supone que hubiese integrado la organización criminal existente al interior de ésta ni que participara en las conductas punibles que afectaron a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego. 54.
Lo anterior, ya que el procesado fue desplazado de la Subdirección General por José Miguel Narváez Martínez, quien conformó el grupo denominado GEI-3, y pasó a dirigir la Academia del DAS. 55. Con lo anterior, señala que: “[E]l Tribunal conforma un hecho indicador que no contiene información alguna de la cual se pueda derivar la conducta ilícita CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 18 del concierto para delinquir que se le atribuye en detrimento de la inocencia del procesado”28. 56.
Finalmente, en el cargo undécimo censura que el Tribunal cayó en un error por falso juicio de existencia al concluir que hubo desorganización administrativa en el DAS para, de manera estratégica, obtener impunidad, siendo que aquello no fue expuesto ni debatido en las instancias. 57. Por lo anterior, se duele de que el ad quem fundó “el fallo en pruebas que no tienen virtualidad demostrativa”29. 58.
Cargos subsidiarios 59. En el cargo primero reclama que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, pues ignoró el inciso 2º del artículo 15 del Decreto 218 de 2000, que establece que: “Las actividades de inteligencia y operativas estarán bajo la inmediata dirección y coordinación de los directores generales de inteligencia y operativo”30. 60.
Con esto, reclama que el ad quem pasó por alto que “las funciones de inteligencia no han estado adscritas a la Subdirección Administrativa del DAS” y, por ende, EMIRO ROJAS GRANADOS “no tuvo funciones de inteligencia en el Departamento Administrativo de Seguridad”31. 28 Folio 395 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 29 Folio 397 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 30 Folio 400 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 31 Folio 401 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 19 61.
En el cargo segundo censura que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, pues omitió las resoluciones 0379 del 16 de febrero de 2001 y 01759 del 17 de agosto de 2004, en las cuales se plasmaban las funciones del grupo y del director de inteligencia del DAS. 62. Por ende, reprocha que el ad quem desatendió que ni EMIRO ROJAS GRANADOS ni su subdirección “participaban en los procesos misionales de inteligencia en el Departamento Administrativo de Seguridad”32. 63.
Finalmente, en el cargo tercero denuncia que el ad quem violó de manera directa la ley sustancial, en cuanto a que interpretó de manera errónea el inciso 1° del artículo 12 del Decreto 218 de 2000. 64. Lo anterior, ya que, si bien la Subdirección Nacional del DAS tenía una función de coadyuvancia al Plan Anual de Inteligencia (PAI), “dicha coadyuvancia no implica ejercicio de la inteligencia en el DAS sino, desde el punto de vista administrativo”33. 65.
Por todo lo anterior, solicita que “se revoque la sentencia condenatoria recurrida y, en su lugar, se profiera sentencia de carácter absolutorio”34. 66. De la demanda a favor de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ. 32 Folio 401 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 33 Folio 404 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 34 Folio 408 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 20 67.
El demandante postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el que reclama que el Tribunal incurrió en diversos “falsos juicios de existencia y raciocinio”35. 68. Puntualmente, denuncia los siguientes errores: 68.1 Por un lado, aduce que el ad quem cometió dos errores por falso juicio de existencia, pues: i) Supuso el acto administrativo 1281 del 23 de julio de 2004, mediante el cual se declaró la insubsistencia de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, en cuanto a que, según explica, dicho documento no contiene elemento alguno que permita inferir que su salida fue consecuencia de un acuerdo o pacto criminal ni “para propiciar la impunidad de sus miembros en relación con los seguimientos”36; y ii) Omitió los movimientos migratorios de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, pues, en su criterio, de haberlos apreciado, el Tribunal habría advertido que su testimonio fue mendaz, ya que no salió del país para exiliarse, sino que hizo una serie de viajes al extranjero de forma casual. 35 Folio 433 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 36 Folio 433 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 21 68.2 Por otro, reclama que la sentencia de segunda instancia contiene, cuando menos, cinco errores por falso raciocinio, en los siguientes términos: i) Critica que el ad quem vulneró el principio de no contradicción al valorar la declaración de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, pues no hay claridad frente a la fecha en que hizo parte del colectivo de abogados que investigaba el homicidio de Jaime Garzón Forero.
Con esto, sostiene que, si ella no tenía vinculación alguna con dicho colectivo en el 2001, sino que laboraba para la UNICEF, “no había motivo alguno para ser seguida por organismos del Estado”37; ii) Reprocha que el ad quem concluyó que NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ perteneció al GEI-3, pero “más adelante, el mismo juez colegiado, señala que el procesado no pertenecía a este grupo”38; iii) Se duele de que el juzgador de segunda instancia erró al valorar el oficio OPES -100297 del 29 de junio de 2005, en el que se informó que el taxi de placas SHH-348 le había sido asignado para su uso por la Dirección General de Inteligencia del DAS, pues ello no conlleva necesariamente a deducir que NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ –y no alguno de sus compañeros- era quien lo conducía en las fechas en que se dieron los seguimientos a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, “siendo una deducción incorrecta, la de 37 Folio 438 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 38 Folio 439 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 22 derivar su responsabilidad, solo por el uso frecuente que hizo el procesado del vehículo”39; iv) Además, censura que la periodista Claudia Julieta Duque Orrego solamente señaló el taxi de placas SHH-348 a partir de 2004, cuando el Colectivo de Abogados allegó un listado ante el Programa de Protección a Periodistas del Ministerio del Interior, con lo que es incierto que ésta pudiera reconocer a uno de los ocupantes del vehículo que la siguió el 23 de julio de 2001; y v) Finalmente, explica que, aunque la periodista Claudia Julieta Duque Orrego identificó plenamente a NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, solo lo hizo “a partir del año 2010 cuando la fiscalía propició ese encuentro”40 y, además, “nunca vio, por sí misma, el taxi SHH 348, sino que esa placa se la entregó el celador de su edificio quien no declaró”41.
Por ende, asegura que no era dable darle plena credibilidad a su reconocimiento. 69. Ahora bien, reconoce que “es posible que ninguno de tales yerros tenga por sí solo la capacidad de derruir los fundamentos probatorios del fallo impugnado”42, pero es enfático en que, al analizarlos en conjunto, es evidente que el ad quem: “[C]reó un vínculo imaginario y todos los aspectos son solo circunstanciales y la sentencia se muestra débil e insuficiente para mantener la sentencia de condena ya que se requiere certeza y la 39 Folio 440 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 40 Folio 445 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 41 Folio 443 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 42 Folio 450 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 23 responsabilidad de don NÉSTOR JAVIER PÁCHÓN [sic] BERMÚDEZ y esta [sic] brilla por su ausencia”43. 70.
Por todo lo anterior, solicita: “[C]asar la sentencia para que sea reemplazada por una de absolución ante la existencia de duda probatoria según se ha analizado a lo largo del presente recurso extraordinario”44. V. LA INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE 71. En virtud del artículo 211 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego se opuso a las dos demandas de casación como pasa a verse. 72.
Frente a la demanda a favor de EMIRO ROJAS GRANADOS. 72.1 Sobre los cargos principales. i) En relación con el cargo primero, reclama que el casacionista no agotó la carga que le correspondía para acreditar la violación al principio lógico alegado, ya que: “No es suficiente hacer una mera alegación de que se incumple con el principio lógico de razón suficiente por la existencia de unos testimonios que, según la forma en que este [sic] los presenta, le convienen a su defensa”45. 43 Folio 450 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 44 Folio 454 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 45 Folio 478 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 24 ii) Con relación al cargo segundo, indica que el libelista no demostró que el Tribunal hubiese cometido algún tipo de tergiversación o distorsión en la apreciación del acervo probatorio y, en cambio, solamente: “[P]lantea de manera engañosa unas apreciaciones sobre los testimonios de Jaime Fernando Ovalle Olaz, Astrid Fernanda Cantor Varela, Jorge Alberto Lagos y Fabio Duarte Traslaviña que se distancian de lo que se puede apreciar en el expediente”46. iii) Frente al cargo tercero, sostiene que no cumple con la debida carga para probar, de manera expresa, la forma en que se vulneró el principio lógico de razón suficiente, en cuanto a que únicamente “busca atribuir razonamientos a la sentencia que no están presentes en ella”47. iv) En lo tocante al cargo cuarto, aduce que su construcción es “irrisoria”, ya que “el señor Rojas sí tenía conocimiento de la compulsa de copias y sí tenía una incidencia directa sobre el caso de Garzón”48, pues su nombre fue mencionado desde el inicio de la actuación procesal. v) Sobre el cargo quinto, manifiesta que la defensa busca disfrazar la vinculación que tuvo EMIRO ROJAS GRANADOS con el trámite de las denuncias presentadas por la periodista Claudia Julieta Duque Orrego con respecto a seguimientos ilegales en su contra, haciendo caso omiso de que el procesado era informado permanentemente de la 46 Folio 488 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 47 Folio 492 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 48 Folio 495 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 25 situación por Jaime Enrique Pinillos, funcionario delegado por el DAS ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos. vi) Con relación al cargo sexto, señala que contiene una contradicción con lo esbozado en los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación, ya que, el que EMIRO ROJAS GRANADOS hubiese interpuesto una querella en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, implica, necesariamente, que sí conocía su trabajo periodístico y: “[S]e enfatiza la finalidad intimidatoria y de silenciamiento por parte de Rojas, enmarcada dentro de un plan y contexto de hostigamiento e intimidación que tenía como fin último evitar que Claudia Julieta Duque siguiera exigiendo el periodismo”49. vii) Frente al cargo séptimo, critica que el libelista no explica, de forma clara y expresa, en qué causal se enmarca su cargo y, por lo mismo, la formulación “carece de la claridad y [la] precisión requerida para un escrito de carácter técnico como es el de la casación”50. viii) En lo tocante al cargo octavo, aduce que el demandante esboza una serie de argumentos que no son claros ni precisos, al punto que: “[H]ace referencia a una norma que no existía para el momento de los hechos.
El decreto 1070 es un decreto unificador emitido en el año 2015 y el citado artículo 2-2.3.6-3 es el que incorpora el 49 Folio 505 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 50 Folio 507 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 26 artículo 12 del Decreto 857 de 2014, el cual a su vez es una norma que reglamenta la Ley 1621 de 2013”51. ix) Sobre el cargo noveno, resalta que “debe ser rechazado plenamente”, ya que EMIRO ROJAS GRANADOS estaba en la capacidad de conocer las distintas situaciones de las que fue víctima la periodista Claudia Julieta Duque Orrego y, pese a ello: “[S]e dedicó a distintas acciones intimidatorias y de desprestigio de la periodista y que estaban encaminadas a desestimar los hechos de tortura”52. x) Acerca del cargo décimo, refiere que, en la sentencia controvertida, no se estableció que la confianza de la que gozaba EMIRO ROJAS GRANADOS por parte de sus superiores ni sus designaciones impliquen que él haya cometido los delitos por los que fue condenado, sino que era indicativo, junto con otros elementos, de que existían condiciones claras para que el procesado estuviera insertado dentro del contexto de criminalidad. xi) Por último, en lo tocante al cargo undécimo, destaca que el Tribunal concluyó que había desorden administrativo al interior del DAS a partir de las diversas documentaciones y testimonios que dan cuenta del contexto criminal dentro de la entidad y que fueron reseñados y explicados de forma clara y expresa en la sentencia, por lo que no fue un asunto inventado ni tratado a la ligera. 51 Folio 509 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 52 Folio 511 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 27 72.2 Sobre los cargos subsidiarios. i) En relación con el cargo primero, reclama que su fundamentación “es errada y completamente engañosa”53, pues, contrario a lo referido en la demanda: “[E]l Tribunal revisó y aplicó de manera juiciosa la normatividad relativa a las funciones del señor Rojas tanto en su calidad de subdirector como en su calidad de director seccional de Antioquia”54. ii) Con relación al cargo segundo, indica que el libelista no plantea la vulneración directa de normas de carácter sustancial de manera clara y precisa, en cuanto a que EMIRO ROJAS GRANADOS sí tuvo distintas funciones de inteligencia cuando actuó en calidad de director seccional y de subdirector nacional.
Además, está plenamente demostrado que: “[E]xistió un contexto de ilegalidad en el que Rojas actuó con desidia y contrario a su deber constitucional de proteger el desarrollo del trabajo periodístico de Claudia Julieta Duque”55. iii) Finalmente, en lo tocante al cargo tercero, afirma que la argumentación dada por parte de la defensa sobre la aplicación del término “coadyuvar” es una mera conjetura, debido a que el inciso 1° del artículo 12 del Decreto 218 de 2000 no limita al titular de la Subdirección Nacional del DAS 53 Folio 527 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 54 Folio 528 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 55 Folio 529 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 28 a coadyuvar en la ejecución del Plan Anual de Inteligencia (PAI), sino que le brinda una mayor discrecionalidad: “[D]e conformidad con las directrices señaladas en la Agenda de Requerimientos de la Presidencia de la República, y demás programas que ésta disponga”56. 73.
Frente a la demanda a favor de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ. 74. Con respecto al cargo único, el apoderado de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego expone las razones por las cuales se opone a cada uno de los errores de hecho planteados en la demanda, de la siguiente manera: 74.1 En lo relativo a los errores por falso juicio de existencia, formula que: i) Aunque se diga que el acto administrativo 1281 del 23 de julio de 2004 no indica que NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ fuera declarado insubsistente en razón a una operación delincuencial, ello no es congruente con lo que se relata en la sentencia, pues en ésta “no [se] hace referencia a la desvinculación de Pachón mediante el mentado acto administrativo, si no a que este [sic] no estaba formalmente vinculado al GEI-3”57.
Así, se trata de un argumento irrelevante para quebrantar la argumentación construida por la sentencia de instancia; y 56 Folio 531 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 57 Folio 546 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 29 ii) A pesar de que se haga entender que se omitieron los movimientos migratorios de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, el reproche parte de una falacia consistente en la inexistencia de los ataques y hostigamientos en contra de ella, por el simple hecho de que hay días en que no se presentaron, pero desconoce que está plenamente demostrada la elaboración y la ejecución de planes concretos para atacarla. 74.2 Frente a los diversos errores por falso raciocinio, indica que la demanda no cumple con las exigencias mínimas para su estudio de fondo, en cuanto a que: i) En la sentencia de segunda instancia no se indica que la periodista Claudia Julieta Duque Orrego haya ingresado al Colectivo de Abogados en 1999 ni que ésta haya hecho su investigación periodística en paralelo al homicidio de Jaime Garzón Forero; ii) El Tribunal siempre fue enfático en que NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ no hizo parte del GEI-3; iii) El ad quem no fundamentó la condena en el solo hecho de que el taxi de placas SHH-348 le hubiera sido asignado a NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, pues en el fallo de segunda instancia se reconoció que era usado por diferentes funcionarios del DAS.
Por el contrario, soportó la CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 30 declaratoria de responsabilidad penal, principalmente, en que “él fue reconocido por la periodista”58; y iv) Por último, aunque el recurrente pretende controvertir la veracidad del señalamiento que hizo la periodista Claudia Julieta Duque Orrego frente a la persona que la seguía, ello se configura en un aspecto novedoso, pues: “Durante la etapa de juicio no fue rebatido el hecho de que Pachón fue reconocido por Claudia Julieta Duque, ni que fue la persona que tuvo control del vehículo SHH348 en el período agosto- septiembre de 2001”59. 75.
Bajo este panorama, solicita que no se case la sentencia condenatoria del 4 de septiembre de 2024 y que, en consecuencia, se expidan órdenes de captura inmediata contra EMIRO ROJAS GRANADOS y NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ. VI. CONSIDERACIONES 76. De acuerdo con el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone: i) Que el proceso se hubiese adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años; y 58 Folio 552 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 59 Folio 553 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 31 ii) Su debida sustentación, con lo que el censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. 77.
Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales están establecidos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 y consisten en: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. 78.
No obstante, ese propósito no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 79.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, por lo que se trata de características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción se asigna al censor la carga de acreditar que se causó un agravio con la sentencia, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207, Ley 600 de 2000).
CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 32 80. En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. 81. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que también deben ser fundados, esto es, tener aptitud sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia. 82.
Lo anterior, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o se muestran idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o de una garantía procesal. 83. En el presente asunto, no hay circunstancia alguna que afecte la procedencia del recurso extraordinario de casación, en cuanto a que la sentencia controvertida versó sobre las conductas punibles de: i) Tortura agravada (art. 178 y 179, n. 2, 4 y 5, Ley 599 de 2000), cuya pena máxima es de 20 años de prisión; y CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 33 ii) Concierto para delinquir agravado (art. 340 y 342, Ley 599 de 2000), que tiene, como extremo superior, una sanción de 18 años de prisión. 84.
Así, es innegable que ambos delitos tienen señaladas penas privativas de la libertad cuyo máximo excede de ocho (8) años. 85. Ello, sin embargo, no implica que las demandas tengan aptitud sustancial ni formal para propiciar la invalidación total o parcial del fallo, como pasa a verse. 86. Ahora bien, en aras de evitar repeticiones innecesarias, puesto que será citado una y otra vez, es prudente señalar que, en los procesos cuyo trámite se rige por la Ley 600 de 2000, las causales de casación están reguladas en el artículo 207, donde se establece que el recurso extraordinario procede por los siguientes motivos: “1.
Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante. 2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. 3.
Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”. 87. El numeral primero de la citada disposición contiene dos situaciones diferenciables para alegar la vulneración de la ley: CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 34 87.1 El llamado cuerpo primero, que hace referencia a la procedencia del recurso “[c]uando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, por contener errores que se presentan por: i) falta de aplicación o exclusión evidente; ii) aplicación indebida; o iii) interpretación errónea de la norma llamada a regular el caso. 87.2 Así, la violación a la ley en este caso se presenta de manera directa, es decir, sin intervenciones probatorias en el proceso cognoscitivo que existe entre el juez y la norma. 87.3 Por otro lado, también contiene el denominado cuerpo segundo, que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial y está regulado en el mismo numeral primero del artículo 207, que dispone que “[s]i la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”. 87.4 En ese caso, el recurrente debe demostrar que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho originados en: i) Un falso juicio de existencia, bien sea por omisión de una prueba legalmente aportada o por suposición de una que no obra en el acervo probatorio; ii) En un falso juicio de identidad, por adición -cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba-, por cercenamiento -cuando quitan a la prueba CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 35 aspectos objetivos e importantes- o por tergiversación -cuando se deforma y se malinterpreta la prueba-; iii) En un error por falso raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica; y iv) Por errores de derecho como el falso juicio de convicción o el falso juicio de legalidad. 88.
Cada uno de los errores que se presentan en el fallo, tanto por la vía directa como por la indirecta, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa. 89. Frente a la demanda a favor de EMIRO ROJAS GRANADOS. 90. Como se vio en el resumen de los catorce cargos principales, el defensor de EMIRO ROJAS GRANADOS acudió al denominado cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y los fundamentó, en lo sustancial, en tres modalidades de errores de hecho. 91.
Por lo anterior, una vez más, en aras de no caer en una serie de repeticiones conceptuales, la Sala, de manera metodológica, agrupará los cargos formulados de acuerdo con la modalidad de error seleccionada. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 36 92. De los cargos por falso juicio de existencia. 93.
La modalidad citada se presenta cuando el fallador: i) Desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación, lo que sería un error de apreciación probatoria por omisión; y/o ii) Le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia, lo que sería un error de apreciación probatoria por suposición60. 94.
En tales eventos, el casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión61. Es decir que también debe demostrarse su trascendencia62. 95.
Puntualmente, en el cargo quinto, el libelista reclama que el Tribunal omitió apreciar los oficios 121052, 121004, 123258 y 672773-1, en los cuales EMIRO ROJAS GRANADOS remitió el proceso disciplinario No P-705-2004 a la Oficina de Control Interno del DAS. 60 CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5766-2024. 61 CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP668-2023 y AP5766-2024. 62 CSJ AP2169-2022 y AP5766-2024.
CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 37 96. No obstante, dicha afirmación infringe el principio de corrección material que rige la casación, en cuanto a que, si bien es cierto que tales documentos no fueron citados en el fallo de segunda instancia, sí fueron apreciados en su totalidad por el Juzgado Décimo Penal Especializado de Bogotá en la sentencia de primera instancia, la cual conforma una unidad decisoria inescindible. 97.
De hecho, el a quo tuvo en cuenta la totalidad del expediente del proceso disciplinario No P-705-2004, incluyendo, entre otras, todas “las actividades desarrolladas por EMIRO ROJAS GRANADOS en su calidad de subdirector del DAS”63. 98. En todo caso, el reproche central del cargo no hace referencia realmente a la falta de apreciación de los documentos en cuestión, sino a que, en opinión del casacionista, en éstos se evidenciaba que la competencia del proceso disciplinario No P-705-2004 era de la Oficina de Control Disciplinario Interno –adscrita a la dirección del DAS- y no de la Oficina de Control Interno -adscrita al Despacho del Subdirector-. 99.
Con esto, lo que se da a entender es que hay dos oficinas de control interno separadas e independientes y los juzgadores se equivocaron al concluir que EMIRO ROJAS GRANADOS remitió la actuación a la segunda, esto es, la Oficina de Control Interno adscrita al Despacho del Subdirector, siendo que ésta no era competente para emitir 63 Folio 129 del cuaderno 5 del expediente de primera instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 38 el auto No 00660838-48 del 22 de febrero del 2006, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. 100.
No obstante, ello tampoco se ajusta a la realidad procesal, pues el a quo fue enfático en que EMIRO ROJAS GRANADOS “si [sic] cumplió con sus funciones al enviarlas a control interno disciplinario”64, esto es, a la oficina competente. 101. En todo caso, aunque también se expuso que el Tribunal supuso la prueba que acreditaba el dolo del procesado al remitir el proceso disciplinario No P-705-2004 a la Oficina de Control Disciplinario Interno –adscrita a la dirección del DAS-, pues EMIRO ROJAS GRANADOS no podría incidir en sus decisiones, tal aserto tampoco se compadece con lo resuelto en las instancias, pues, como se verá en los párrafos 134, 135 y 179, los falladores concluyeron que: i) La organización delincuencial operaba fuera de “los lineamientos administrativos ordinarios”65, por lo que las normas que regulan las competencias de cada una de éstas no le eran realmente aplicables; y ii) EMIRO ROJAS GRANADOS sí podía incidir en otras dependencias del DAS, en cuanto a que la organización 64 Folio 280 del cuaderno 5 del expediente de primera instancia. 65 Folio 237 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 39 delincuencial dependía directamente del subdirector general del DAS66. 102.
En el cargo undécimo, el libelista, como se vio, censura que el Tribunal encontró probado, sin estarlo, que hubo desorganización administrativa y confusión en las funciones en el DAS, precisamente para propiciar la impunidad de los funcionarios en relación con los seguimientos y hostigamientos ilegales que se ejercieron en contra de opositores al Gobierno. 103.
Sin embargo, una vez más, tales asertos infringen el principio de corrección material que rige la casación, ya que, si bien el ad quem no extrajo dicha conclusión de una única prueba en concreto, sí lo hizo a partir de diversos indicios que, estudiados en conjunto con los demás medios probatorios incorporados al plenario, resultaron confluyentes y concordantes. 104.
De hecho, a partir de los testimonios de Astrid Fernanda Cantor Varela, Jorge Alberto Lagos León y Fabio Duarte Traslaviña -exfuncionarios del DAS-, el ad quem encontró que, en efecto, al interior de la entidad existió un grupo que se encargaba de seguir a diversas ONG y que aquel no se constituyó según los lineamientos administrativos ordinarios67. 66 Folio 240 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 67 Folio 237 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 40 105.
También advirtió que, en virtud de lo narrado por Mario Orlando Ortiz Mena, el grupo dependía directamente del subdirector general del DAS, el cual, según Andrés Figueroa Parra, cambió constantemente de titular68. 106. Con esto, evidenció que no era necesario que EMIRO ROJAS GRANADOS hiciera parte del denominado GEI-3 o que estuviera vinculado con la Dirección General de Inteligencia, pues la organización criminal –innominada- operaba a partir de una “labor conjunta de todas las dependencias de la Dirección General de Inteligencia”69. 107.
En todo caso, aunque hipotéticamente se reconociera la acreditación del yerro de apreciación enunciado, el reproche carece de trascendencia para efectos del sentido del fallo, en cuanto a que el ad quem no dedujo necesariamente la autoría de EMIRO ROJAS GRANADOS de lo anterior, sino que lo encontró probado a partir de que: “[C]omo director seccional y subdirector prestó su experticia para asesorar y crear el PAI, del cual hizo parte la denominada Operación Transmilenio, también tenía funciones relacionados con la inteligencia del departamento y el GEI-3 debía rendirle cuentas a él, a la dirección y a la Dirección General de Inteligencia. Además, tenía motivos para tomar retaliaciones en contra de Claudia Julieta, pues su labor periodística le significó una investigación penal y el señalamiento del DAS como responsable del desvió [sic] del sumario adelantado por cuenta del asesinato de Jaime Garzón. En este orden, propició el archivo de la queja por el seguimiento del taxi SHH 348 a aquella y la denunció, según las directrices del grupo mencionado”70. 68 Folio 237 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 69 Folio 238 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 70 Folio 239 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 41 108.
Por lo anterior, parece ser que, en realidad, el censor no comparte la valoración de los hechos indicadores desplegada en el fallo recurrido y propone su propia visión, como si la casación se constituyera en una suerte de tercera instancia en la que se haga eco de sus pretensiones. 109. Del cargo por falso juicio de identidad. 110. En el cargo segundo, como se vio, el memorialista denunció que el ad quem incurrió en un error por falso juicio de identidad –indeterminado- sobre las declaraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz, Jorge Alberto Lagos León, Astrid Fernanda Cantor Varela y Fabio Duarte Traslaviña. 111.
Lo anterior, pues, según explica, éstos no manifestaron que el grupo GEI-3 hubiera dependido ni interactuado con EMIRO ROJAS GRANADOS o con la Subdirección a su cargo y: “[S]i en alguna ocasión se refiere a la Subdirección Administrativa debe entenderse, por el contexto, que se refiere a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ cuando ocupó esa Subdirección”71. 112.
Sin embargo, el adecuado planteamiento de dicho error de apreciación u observación probatoria impone la carga de señalar, en concreto, lo que las pruebas decían y demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador de los medios de conocimiento fue distinto. 71 Folio 375 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 42 113.
Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente72. 114.
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión de su contenido que se consignó en la sentencia, tiene el deber de enseñar su trascendencia. 115. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de ésta, en conjunto con los demás elementos de conocimiento que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 116.
En otras palabras, el memorialista tiene la carga de: i) Señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se alteró materialmente, ya sea porque fue adicionado, cercenado o tergiversado lo que ella decía, de modo manifiesto y trascendente; y 72 CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 43 ii) Demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto. 117.
Sin embargo, en el presente asunto, aunque el censor menciona las declaraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz, Jorge Alberto Lagos León, Astrid Fernanda Cantor Varela y Fabio Duarte Traslaviña, no demostró, mediante la técnica de la doble columna referida, que, en efecto, los dichos de aquellos fuesen adicionados de alguna manera para ponerlos a decir lo que no dijeron. 118.
Con esto, de entrada, el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues dejó de reproducir lo que textualmente dijo la prueba y lo que se le hizo decir y, en cambio, solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, aparentemente para plantear dudas sobre lo que declararon los citados exfuncionarios del DAS, pero que no acreditan que se hubiese adicionado algún aparte a sus relatos ni que el entendimiento que obtuvo el juzgador de aquellos medios de conocimiento fuera distinto. 119.
De todas formas, el Tribunal, como se vio en el párrafo 104 anterior, no dijo, en ningún momento, que, en virtud de las declaraciones en cuestión se hubiese podido determinar que el grupo GEI-3 hubiera dependido o interactuado con EMIRO ROJAS GRANADOS, en cuanto a que, contrario a lo referido en la demanda, solamente CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 44 evidenció que, al interior del DAS, existió un grupo delincuencial –innominado- que se encargaba de seguir a diversas ONG y que aquel no se constituyó según los lineamientos administrativos ordinarios del departamento. 120.
De los cargos por falso raciocinio. 121. Por otro lado, el libelista denunció que el ad quem incurrió en una serie de errores por falso raciocinio, pero sus reclamos no tienen aptitud formal ni sustancial de propiciar la invalidación total o parcial del fallo controvertido. 122. Ello, pues esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad y, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia73. 123.
Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. 73 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.
CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 45 124. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento74. 125. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 126.
A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”75. 127. Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. 74 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. 75 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.
CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 46 128. Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”76. 129. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 130.
En el presente caso, las censuras infringen las exigencias formales previamente referidas, ya que el memorialista no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un yerro de valoración y, por el contrario, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de 76 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 47 segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades. 131.
Puntualmente, en el cargo primero, como se vio, el recurrente se duele de que, al valorar las declaraciones de Justo Pastor Rodríguez, Germán Gustavo Jaramillo, Carlos Arturo Riaño, Edgar Aponte Caro, Emilio Vence Zabaleta, Eder Jiménez Fuente, Luis Ernesto Tamayo Perdomo, José Alexis Mahecha y Jimmy Galvis Caballero, el ad quem llegó a conclusiones erróneas, pues: i) La Subdirección a cargo de EMIRO ROJAS GRANADOS no cumplía funciones de inteligencia en el DAS; y ii) El procesado no intervino en los comportamientos mencionados en la denuncia de la periodista. 132.
No obstante, no hizo referencia al postulado de la sana crítica exacto que echa de menos, ya fuera una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia77. 133. Y es que, si bien, en abstracto, argumento yerros en punto de la lógica, dejó de exponer cuál fue el presunto error de razonamiento entre las premisas y la conclusión. 134.
En todo caso, el ad quem no concluyó que la Subdirección a cargo de EMIRO ROJAS GRANADOS 77 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 48 cumpliera funciones de inteligencia, sino que él, fungiendo como subdirector general del DAS, sí lo hacía. 135. Ello, en cuanto a que, se reitera, la organización delincuencial: “[N]o se constituyó según los lineamientos administrativos ordinarios del departamento y que cualquier petición que realizaran sus miembros debía ejecutarse, ya que dependían del subdirector general”78. 136.
Del mismo modo, aunque el recurrente critica que EMIRO ROJAS GRANADOS no intervino personalmente en los seguimientos y las amenazas desplegadas contra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, desconoce que el Tribunal estudió ese asunto en detalle y concluyó que sí fue coautor de los delitos que le fueron endilgados, porque: “El aporte del acusado consistió en planear, dirigir y verificar la ejecución de ese acuerdo, mediante la puesta a disposición de sus funciones de mando e inteligencia y de los bienes del Estado al servicio del entramado criminal.
Sin tal actividad, los demás coautores no hubiesen podido ejecutar la conducta ilícita. Por este motivo, no es necesario que la fiscalía probara específicamente en qué hecho individualmente concebido participó el procesado, debido a que es evidente que su autoría se prolongó durante toda la acción continuada, entendida jurídicamente como única”79. 137.
En el cargo tercero, el libelista denuncia que, aunque le compulsaron copias a EMIRO ROJAS GRANADOS por desviar asuntos para encubrir agentes, ello no necesariamente indica que “el procesado [sea] responsable 78 Folio 237 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 79 Folio 240 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 49 penalmente por los delitos de tortura y concierto para delinquir agravados”80. 138.
Lo anterior, pues, en su criterio, no está probado que el procesado haya intervenido indebidamente para desviar el proceso disciplinario No P-705-2004 y, así, encubrir a agentes del DAS81. 139. Sin embargo, una vez más, dejó de hacer referencia al postulado de la sana crítica exacto que echa de menos. 140. Igualmente, parece ser que reprocha que el Tribunal le concedió valor probatorio a una prueba que no fue recaudada, suponiendo su existencia, pero no formuló un error de apreciación probatoria por suposición82. 141.
En cualquier caso, similar a como sucedía en el párrafo 103 anterior, el ad quem concluyó que EMIRO ROJAS GRANADOS quiso encubrir, entre otros, a NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ a partir de diversos indicios que, estudiados en conjunto con los demás medios probatorios incorporados al plenario, resultaron confluyentes y concordantes. 142. Y es que, entre otras cosas, el ad quem advirtió que, de acuerdo con los parágrafos de los artículos 6° de los 80 Folio 377 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 81 Folio 380 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 82 CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5766-2024.
CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 50 Decretos 218 de 2000 y 643 de 2004, EMIRO ROJAS GRANADOS “tenía la faculta [sic] de tomar decisiones inmediatas y urgentes en relación con Claudia Julieta y los demás miembros del Colectivo”, pero, en vez de actuar conforme a derecho, “propició el archivo de la queja por el seguimiento del taxi SHH 348 a aquella y la denunció, según las directrices del grupo mencionado”83. 143.
Con esto, es irrelevante para efectos de la casación que EMIRO ROJAS GRANADOS haya –o no- sido “llamado a rendir indagatoria o versión alguna al respecto”84 como lo echa de menos el demandante. 144. En el cargo cuarto, denuncia que el Tribunal erró “respecto de la inferencia del motivo para delinquir”85, pues reitera que EMIRO ROJAS GRANADOS no fue citado a rendir indagatoria por haber desviado asuntos para encubrir agentes, de tal manera que desconocía que le habían sido compulsadas copias penales al respecto y, de esta forma, no tenía ánimo vindicativo contra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego. 145.
No obstante, nuevamente hizo caso omiso a la técnica requerida en casación para invocar el yerro aludido, sin hacer referencia siquiera al postulado de la sana crítica presuntamente desatendido, con lo que la censura carece de aptitud formal. 83 Folio 239 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 84 Folio 378 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 85 Folio 381 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 51 146.
Ahora bien, desde el plano sustancial la situación no mejora, en cuanto a que el recurrente infringe abiertamente el principio de no contradicción que rige la casación. 147. Lo anterior, pues, en su criterio, EMIRO ROJAS GRANADOS no conocía que la labor periodística de Claudia Julieta Duque Orrego le significó una investigación penal y el señalamiento del DAS como responsable de la desviación de investigaciones para encubrir a diversos funcionarios, porque no fue citado a indagatoria. 148.
Ello, sin embargo, desconoce que el Tribunal encontró probado que el procesado sí sabía que, el 10 de marzo de 2004, el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, gracias a la intervención de la víctima, le compulsó copias penales por la posible desviación de la investigación del homicidio de Jaime Garzón Forero (radicado 402-7), pues advirtió que, en su calidad de director seccional de Antioquia, habría direccionado testigos y propiciado el encubrimiento de agentes y dirigentes del DAS. 149.
Lo anterior, pues, aunque EMIRO ROJAS GRANADOS no fuera llamado a rendir indagatoria, el 24 de noviembre de 2004, éste denunció a Claudia Julieta Duque Orrego por presuntamente haberlo injuriado y calumniado ante el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 52 150.
De hecho, en la denuncia es visible que EMIRO ROJAS GRANADOS allegó como material probatorio la “[s]entencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de fecha diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2.004)”86. 151. Teniendo esto en mente, la contradicción se hace palpable en la sustentación del cargo sexto, en el cual, si bien se planteó de manera autónoma, se admite que EMIRO ROJAS GRANADOS sí conocía todo lo anterior, precisamente porque, se reitera, éste denunció por injuria y calumnia a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego. 152.
No obstante, en el cargo en cuestión se cambia el discurso y el memorialista expone que, en su opinión, el hecho de que el procesado hubiese denunciado a la víctima no “revela ánimos de venganza hasta el grado de intervenir en las conductas cometidas en su contra”87. 153. Sin embargo, no ofrece otro argumento tendiente a acreditar la incursión en un error entre las premisas estudiadas por el ad quem (que el procesado se había visto envuelto en procesos judiciales por la actividad periodística de la víctima) y la conclusión a la que llegó en el fallo controvertido (que tenía ánimo vindicatorio en contra de Claudia Julieta Duque Orrego). 154.
Por ende, en el fondo, el memorialista simplemente no comparte las consideraciones plasmadas en el fallo 86 Folios 18 al 27 del cuaderno 5 del expediente de instrucción. 87 Folio 387 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 53 recurrido, pero no porque el razonamiento del juzgador devenga falso, sino porque trae su propio concepto y su propia valoración de las pruebas, siendo que, en casación, el criterio valorativo del juez prevalece sobre el de los sujetos procesales, gracias a que la decisión controvertida viene precedida de una doble presunción de acierto y legalidad. 155.
En el cargo octavo el libelista critica que el Tribunal cayó en un error por falso raciocinio frente a las declaraciones de Jaime Fernando Ovalle Olaz, Jorge Alberto Lagos León, Astrid Fernanda Cantor Varela y Fabio Duarte Traslaviña, porque, en su forma de ver, no es suficiente afirmar que se dio una labor conjunta al interior del DAS contra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego para involucrar a la Subdirección Nacional, pues dicha “inferencia es equivocada e ineficiente para estructurar una prueba de [sic] incriminatoria que fundamente una sentencia condenatoria”88. 156.
Sin embargo, aunque denuncia una infracción al principio lógico de razón suficiente, nuevamente vulnera el principio de corrección material que rige la casación. 157. Ello, ya que hace afirmaciones contrarias a la realidad procesal, desatendiendo que la declaratoria de responsabilidad penal en contra de EMIRO ROJAS GRANADOS está fundamentada en diferentes indicios que, se insiste, resultaron confluyentes y concordantes. 88 Folio 391 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 54 158.
Puntualmente, como se vio en el párrafo 105, el Tribunal encontró probado, a partir de la declaración de Mario Orlando Ortiz Mena, que la organización delincuencial dependía directamente del subdirector general del DAS89. 159. Del mismo modo, el ad quem, como quedó plasmado en los párrafos 100 y 101, evidenció que EMIRO ROJAS GRANADOS, en calidad de subdirector general del DAS, tuvo pleno conocimiento de los seguimientos y los actos de hostigamiento ejercidos en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, ya que tuvo en su poder el proceso disciplinario No P-705-2004, el cual, posteriormente, remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno –adscrita a la dirección del DAS-. 160.
Igualmente, como se estudió en el párrafo 142, el ad quem advirtió que, de acuerdo con los parágrafos de los artículos 6° de los Decretos 218 de 2000 y 643 de 2004, EMIRO ROJAS GRANADOS “tenía la faculta [sic] de tomar decisiones inmediatas y urgentes en relación con Claudia Julieta y los demás miembros del Colectivo”, pero, en vez de actuar conforme a derecho, “propició el archivo de la queja por el seguimiento del taxi SHH 348 a aquella y la denunció, según las directrices del grupo mencionado”90. 161.
Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante hace caso omiso de los argumentos que tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia para emitir la sentencia 89 Folio 237 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 90 Folio 239 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 55 controvertida, con lo que, en este sentido, no acredita que el argumento judicial no se baste a sí mismo para justificar la conclusión a la que llegó91, la cual fue transcrita en el párrafo 136. 162.
El problema, sin embargo, no se queda allí, pues, en los cargos noveno y décimo, el libelista se contradijo a sí mismo una vez más, en cuanto a que, en tales reproches, reconoció que el Tribunal sí tuvo en cuenta otros indicios para fundamentar la condena en contra de EMIRO ROJAS GRANADOS. 163. Así, aunque en el cargo anterior era enfático en que la declaratoria de responsabilidad penal se derivaba exclusivamente de la existencia de una organización delincuencial al interior del DAS, en esta oportunidad admite que ello no es así, pues el ad quem estudió: i) Que, en calidad de subdirector general del DAS, EMIRO ROJAS GRANADOS tenía facultades para tomar decisiones inmediatas y urgentes en relación con la periodista Claudia Julieta Duque Orrego (cargo noveno): y ii) Que los directores del DAS confiaban plenamente en EMIRO ROJAS GRANADOS, pues, ante sus ausencias, lo encargaban como director general del DAS92 (cargo décimo). 91 CSJ SP 26 oct. 2011, Rad.: 34491; reiterada en CSJ SP185-2024. 92 En los periodos comprendidos entre: i) el 4 y el 7 de diciembre de 2002; ii) el 23 de febrero y el 1 de marzo de 2003; iii) el 3 y el 10 de octubre de 2004; iv) el 20 y el 23 de octubre de 2004; y v) el 6 y el 10 de noviembre de 2004.
CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 56 164. No obstante, cambió el enfoque y, analizando de manera aislada dos de los indicios estudiados en el fallo controvertido, reclama que ninguno de ellos, de manera independiente, implica necesariamente que EMIRO ROJAS GRANADOS haya actuado dentro de un plan común para hostigar a la periodista. 165.
Ahora bien, tal afirmación, así, aislada, supone desatender el proceso de valoración probatoria efectuada por el ad quem, el cual ha sido reseñado en repetidas oportunidades a lo largo de esta decisión, más recientemente entre los párrafos 157 y 160. 166. Por lo anterior, en aras de no repetir, la Sala se atendrá a lo dispuesto en ese acápite y aclarará que, en cualquier caso, ambos reproches carecen de trascendencia frente al sentido del fallo. 167.
Lo anterior, pues, justamente, el Tribunal encontró probado que EMIRO ROJAS GRANADOS aseguró la ejecución de los actos desplegados contra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, entre otras, gracias a que éste propició el archivo del proceso disciplinario No P-705-2004, “mediante la puesta a disposición de sus funciones de mando e inteligencia y de los bienes del Estado al servicio del entramado criminal”93. 93 Folio 240 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 57 168.
Finalmente, en el cargo séptimo, como se vio en el resumen de la demanda, el casacionista no indicó que el ad quem hubiese incurrido en algún error de hecho ni de derecho, lo que, de entrada, imposibilita a la Corte a delimitar el alcance de la impugnación y, por lo mismo, a brindarle una respuesta coherente al reproche. 169. Ahora, según se extrae de la sustentación, el libelista se duele de que el Tribunal no tuvo en cuenta que, el 29 de diciembre de 2003, EMIRO ROJAS GRANADOS se puso a disposición del Procurador General de la Nación para aclarar las afirmaciones que se hicieron en su contra, relativas a que “ocultó pruebas, desvió la investigación y compró testigos”94. 170.
Por ende, parece ser que denuncia que el juzgador de segunda instancia desconoció por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación, lo que sería un error de apreciación probatoria por omisión. 171. Sin embargo, no señaló cuál fue el medio de prueba materialmente omitido y tampoco indicó cómo, de haber sido apreciado, habrían variado las conclusiones adoptadas en el fallo95. 94 Folio 389 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 95 CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP668-2023 y AP5766-2024.
CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 58 172. Con esto, no se entiende siquiera si es que pretende demostrar que el procesado no cometió los hechos delictivos o si, en cambio, busca algún tipo de tratamiento punitivo favorable. 173. De los cargos subsidiarios. 174. Como se vio en el resumen de los tres cargos subsidiarios, el defensor de EMIRO ROJAS GRANADOS acudió al llamado cuerpo primero del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a que denunció una serie de infracciones directas o inmediatas de la ley. 175.
Sin embargo, el adecuado planteamiento de un error de esa naturaleza ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. 176. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. 177.
No obstante, como se vio, si bien el libelista pretende plantear debates jurídicos, el fundamento de los reproches, en realidad, no tiene relación directa con la aplicación o la interpretación de la ley, pues ataca la CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 59 apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores. 178.
Lo anterior, en cuanto a que, si bien eleva diferentes argumentos, sus reclamos, en términos sustanciales, se reducen a lo siguiente: i) Que el ad quem encontró probado, sin estarlo, que EMIRO ROJAS GRANADOS tenía funciones de inteligencia (cargo primero)96; ii) Que el ad quem encontró probado, sin estarlo, que EMIRO ROJAS GRANADOS no participaba en los procesos misionales de inteligencia (cargo segundo)97; y iii) Que el ad quem encontró probado, sin estarlo, que la Subdirección Nacional del DAS ejercía funciones de inteligencia en virtud de su coadyuvancia al Plan Anual de Inteligencia (cargo tercero)98. 179.
Con esto, el recurrente está atacando la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores, quienes, como se vio en los párrafos 134 y 135, concluyeron que: i) La organización delincuencial que se originó al interior del DAS operaba fuera de “los lineamientos 96 Folio 401 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 97 Folio 401 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 98 Folio 404 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 60 administrativos ordinarios”99 y en virtud de una “labor conjunta de todas las dependencias de la Dirección General de Inteligencia”100, por lo que las normas que regulan las competencias de cada una de éstas no le eran realmente aplicables; y ii) EMIRO ROJAS GRANADOS sí cumplía funciones de inteligencia en lo que respecta a la organización delincuencial que se originó al interior de la entidad, en cuanto a que ésta dependía directamente del subdirector general del DAS y, además, él se encargaba, entre otras, de asegurar la ejecución de los actos desplegados contra los opositores del Gobierno mediante el encubrimiento de los funcionarios que, entre otras, llevaban a cabo los seguimientos101. 180.
Frente a la demanda a favor de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ. 181. Como se vio en el resumen del cargo único propuesto por el defensor de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, éste acudió al denominado cuerpo segundo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y planteó varios reproches a la luz de dos diferentes modalidades de errores de hecho, pese a que cada uno presenta contenidos o sentidos diferentes. 182.
Ello, de entrada, supone la infracción a los principios de autonomía, prioridad y no exclusión que rigen el 99 Folio 237 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 100 Folio 238 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 101 Folio 240 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 61 recurso extraordinario de casación, pues al censor le correspondía proponer cada uno de los errores en subsidio del otro, atendiendo los axiomas de sustentación suficiente y crítica vinculante que les atañen102. 183.
Ahora bien, el recurrente justifica dicha falencia en que, en su criterio: “[E]s posible que ninguno de tales yerros tenga por sí solo la capacidad de derruir los fundamentos probatorios del fallo impugnado”103. 184. Por ende, sustenta que es necesario entender los reproches como una seguidilla de errores que “creó un vínculo imaginario”104 y, por lo mismo, es prudente analizarlos en conjunto y no de manera autónoma. 185.
No obstante, aunque hipotéticamente se asumiera que tales razones son válidas para superar la falencia en cuestión, los reclamos no tienen aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación total o parcial del fallo recurrido, como pasa a verse. 186. De los errores por falso juicio de existencia. 187. Frente al primer error denunciado, el recurrente vulnera el principio de no contradicción que rige la casación. 102 CSJ AP1519, 15 mar. 2024, Rad.: 60846. 103 Folio 450 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 104 Folio 450 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 62 188.
Lo anterior, pues, por un lado, aduce que el Tribunal supuso el acto administrativo 1281 del 23 de julio de 2004, mediante el cual se declaró la insubsistencia de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, lo que daría a entender que le concedió valor a una prueba que no fue recaudada. 189. No obstante, seguido a ello, da a entender que el acto administrativo en cuestión sí fue debidamente incorporado a la actuación, pero que el ad quem adicionó su contenido objetivo, en cuanto a que dicho documento no contiene elemento alguno que permita inferir que la salida de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ fuese consecuencia de un acuerdo, de un pacto criminal ni “para propiciar la impunidad de sus miembros en relación con los seguimientos”105. 190.
Lo anterior, por supuesto, le impide a la Corte delimitar correctamente el problema jurídico y darle una respuesta acorde. 191. Adicionalmente, aunque se superara la falencia en la elección del error de hecho y se analizara el reproche bajo la óptica del falso juicio de identidad por adición, lo cierto es que el demandante no demostró, mediante la técnica de la doble columna requerida, que, en efecto, el Tribual le hubiese agregado algo al contenido objetivo del acto administrativo 1281 del 23 de julio de 2004. 105 Folio 433 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 63 192.
Con esto, de entrada, el casacionista no cumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues dejó de reproducir lo que textualmente dijo la prueba y lo que se le hizo decir y, en cambio, solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, aparentemente para plantear dudas sobre las razones de la desvinculación de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ del DAS, pero que no acreditan que se hubiese adicionado algún aparte a su declaración de insubsistencia ni que el entendimiento que obtuvo el juzgador de aquel medio de conocimiento fuera distinto. 193.
De todas formas, si bien el Tribunal, en efecto, concluyó que su “desvinculación fue una estrategia empleada por el departamento mencionado para propiciar la impunidad de sus miembros en relación con los seguimientos y hostigamientos ilegales”106, ello no se derivó del documento citado por el memorialista. 194. Por el contrario, el ad quem llegó a dicha inferencia gracias a que la periodista Claudia Julieta Duque Orrego: i) Informó que el taxi de placas SHH-348 era utilizado para hostigarla y hacerle seguimientos107; 106 Folio 231 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 107 Así lo relató el 26 de noviembre de 2004.
Véase el folio 38 y siguientes del cuaderno 1 del expediente de instrucción. Ver también las declaraciones rendidas los días 22 de octubre, 26 de octubre de 2009, 23 de febrero y 08 de marzo de 2011, 22 de julio, 24 de septiembre de 2013 y su testimonio en juicio oral en abril de 2017. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 64 ii) Identificó directamente a NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ como una de las personas que la seguían108; y iii) Puso tales hechos en conocimiento de EMIRO ROJAS GRANADOS, en calidad de subdirector general del DAS, lo que generó el proceso disciplinario No P-705-2004. 195.
Adicionalmente, como se vio en el párrafo 179, en el fallo controvertido se estableció que, para asegurar la ejecución de los actos desplegados contra los opositores del Gobierno, era necesario encubrir a los funcionarios que llevaban a cabo, entre otras, los seguimientos109. 196. Por otro lado, el segundo error denunciado carece de trascendencia, en cuanto a que, aunque se acepte que, en efecto, el Tribunal no apreció los movimientos migratorios de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, ello no derrumba la declaratoria de responsabilidad penal que pesa en contra de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ. 197.
Lo anterior, ya que, contrario a lo que se afirma en la demanda, la condena no pesa de manera exclusiva en el relato ofrecido por la víctima, en cuanto a que ella no fue la única persona que percibió, de manera directa, los actos de hostigamiento que sufrió. 108 El 13 de diciembre de 2010 aquella lo identificó en una diligencia y, el 24 de septiembre de 2013, ratificó tal individualización. Véase la evidencia digital No. 47. 109 Folio 240 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 65 198.
De hecho, en la actuación se acreditó que ella debió exiliarse dos veces de Colombia110 para evitar atentados en contra de su vida y la de su hija, a partir de las declaraciones de, entre otras, Alirio Uribe111, Carlos Eduardo Cortés Castillo112, Jormary Ortegón Osorio113 y Soraya Gutiérrez Arguello114, quienes atestiguaron la persecución de la que fue víctima. 199.
Por lo anterior, el casacionista incumplió la carga demostrativa que le asistía de señalar cómo el medio de prueba materialmente omitido, de haber sido apreciado junto con los demás medios de persuasión, habría llevado a que las conclusiones adoptadas en el fallo fueran diferentes y favorables a su pretensión115. 200. De los errores por falso raciocinio. 201.
Adicionalmente, el memorialista reclama que la sentencia de segunda instancia contiene, cuando menos, cinco errores por falso raciocinio. 202. Por un lado, critica que el ad quem vulneró el principio de no contradicción al valorar la declaración de la 110 La primera fue el 30 de septiembre de 2001, después de que la persiguiera justamente el taxi de placas SHH 348.
El 7 de agosto de 2002, ésta regresó de su exilio. La segunda se dio luego de que, el 18 de diciembre de 2004, recibiera una llamada en la que alguien no identificado le expresó que “cuando escuchamos tu voz y la de tu hija nos dan ganas de cogerlas”. 111 Folio 194 y siguientes del cuaderno 14 del expediente de instrucción. 112 Folio 56 y siguientes del cuaderno 6 del expediente de instrucción. 113 Folio 224 y siguientes del cuaderno 31 del expediente de instrucción. 114 Folio 216 y siguientes del cuaderno 31 del expediente de instrucción. Igualmente, folio 286 y siguientes del cuaderno 29 del expediente de instrucción. 115 CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP668-2023 y AP5766-2024.
CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 66 periodista Claudia Julieta Duque Orrego, pues no hay claridad frente a la fecha en que hizo parte del colectivo de abogados que investigaba el homicidio de Jaime Garzón Forero. 203. No obstante, no hizo referencia al postulado de la sana crítica exacto que echa de menos, ya fuera una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 204.
Y es que, si bien hizo referencia, en abstracto, a la lógica, dejó de exponer cuál fue el presunto error de razonamiento entre las premisas y la conclusión. 205. Por el contrario, solamente refiere que si, al 2001, cuando se dio el seguimiento en el taxi de placas SHH-348, la periodista Claudia Julieta Duque Orrego no tenía vinculación alguna con el colectivo citado, sino que laboraba para la UNICEF, entonces “no había motivo alguno para ser seguida por organismos del Estado”116. 206.
Sin embargo, el casacionista desconoce que en la sentencia controvertida se definió que, en 1999, la periodista Claudia Julieta Duque Orrego realizó un trabajo periodístico relacionado con el homicidio de Jaime Garzón Forero junto con su colega Ignacio Forero y fue “[a] partir de ese momento [que] empezó a ser víctima de actos intimidatorios”117, los cuales se 116 Folio 438 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 117 Folio 210 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 67 incrementaron en julio de 2001, cuando se vio afectada en su libertad e integridad. 207.
En cualquier caso, el recurrente también omite informar que los actos de tortura continuada a los que fue sometida la periodista Claudia Julieta Duque Orrego no se dieron únicamente con el fin de amedrentarla para que desistiera de realizar trabajos periodísticos y denuncias en torno al asesinato e investigación de Jaime Garzón Forero, sino que fue para “tomar represalias en su contra […] Es decir, ella fue objeto de castigos y retaliaciones en virtud de su labor como periodista”118. 208.
También reprocha que el ad quem concluyó que NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ perteneció al GEI- 3, pero “más adelante, el mismo juez colegiado, señala que el procesado no pertenecía a este grupo”119. 209. Sin embargo, éste dejó de indicarle a la Corte que el Tribunal no soportó, en ningún momento, la condena en contra de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ por haber pertenecido al GEI-3, con lo que dicha afirmación es irrelevante para efectos de la casación. 210.
De hecho, la acusación en su contra –y, asimismo, la condena- está anclada en que NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ hizo parte de una organización criminal innominada que funcionó al interior del DAS entre el 23 de 118 Folio 217 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 119 Folio 439 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 68 julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, la cual, recuérdese, operaba fuera de “los lineamientos administrativos ordinarios”120 y en virtud de una “labor conjunta de todas las dependencias de la Dirección General de Inteligencia”121. 211.
Distinto es que, a principios de 2003, el director general de inteligencia, Giancarlo Auque de Silvestri, creó el Grupo Especial de Inteligencia o GEI-3 “sin la expedición de [un] acto administrativo que fundamentara su creación al interior del DAS”122 y “designó verbalmente como coordinador a Jaime Fernando Ovalle Olaz”123, con lo que el Estado institucionalizó una policía encargada para perseguir sistemáticamente a grupos contrarios al Gobierno o que pusieran en tela de juicio el buen nombre de las autoridades, cuyas labores operativas “eran ejecutadas por la Subdirección de Operaciones”124. 212.
En cualquier caso, el Tribunal fue enfático en que NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ no perteneció a ese grupo, sin que aquello afectara su responsabilidad penal. Puntualmente, en la sentencia controvertida se lee lo siguiente: “[É]l integró la organización criminal existente en la Dirección, Subdirección y Dirección General de Inteligencia del DAS, pues desde el 2001 prestó su experticia para hacer seguimiento ilegítimo y obtener información de Claudia Julieta.
Como es evidente, el hecho de que el acusado no perteneciera formalmente al GEI-3 no modifica el panorama probatorio, pues tal aparente 120 Folio 237 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 121 Folio 238 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 122 Folio 98 del cuaderno 5 del expediente de primera instancia. 123 Folio 199 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 124 Folio 199 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 69 desvinculación fue una estrategia empleada por el departamento mencionado para propiciar la impunidad de sus miembros en relación con los seguimientos y hostigamientos ilegales, que el procesado y el departamento ejercieron en contra de opositores al Gobierno”125. 213.
Adicionalmente, el memorialista se duele de que el juzgador de segunda instancia se equivocó al valorar el oficio OPES -100297 del 29 de junio de 2005, en el que se informó que el taxi de placas SHH-348 le había sido asignado a NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ para su uso por la Dirección General de Inteligencia del DAS, pues ello no conlleva necesariamente a deducir que el procesado fuera el perseguidor de la periodista, “siendo una deducción incorrecta, la de derivar su responsabilidad, solo por el uso frecuente que hizo el procesado del vehículo”126. 214.
No obstante, tal afirmación es abiertamente contradictoria, pues, seguido a ello, el libelista reconoció que, para concluir que el procesado era quien conducía el taxi de placas SHH-348, el Tribunal no solo tuvo en cuenta que éste le fue asignado por la Dirección General de Inteligencia desde mayo de 2000, sino que, además, se valió, entre otras pruebas, de la identificación que realizó la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, quien fue enfática en que fue NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ quien la siguió. 125 Folio 231 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. 126 Folio 440 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 70 215.
Fue por ello que, en últimas, el casacionista se esforzó en restarle mérito probatorio al relato de la víctima, afirmando que: i) Ella solo hizo referencia a la placa del taxi hasta 2004127; y ii) En su opinión, es incierto que ésta pudiera reconocer a unos de los ocupantes del vehículo que la siguió en 2001. 216. No obstante, similar a como sucedía antes, tampoco hizo referencia al postulado de la sana crítica exacto que supuestamente incumplió el ad quem al concluir que el relato de la víctima era coherente y consistente y que, por eso, era merecedor de plena credibilidad. 217.
Y mal haría, ya que, contrario a lo referido en la demanda, el ad quem estudió el asunto relativo al paso del tiempo en la identificación de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ y, a pesar de ello, no encontró elemento alguno que le hiciera suponer que Claudia Julieta Duque Orrego lo estuviera incriminando de manera mendaz, ya que: “[E]l relato de la víctima es compatible con las acciones que emprendió: denunció los hechos en varias oportunidades ante la fiscalía y el DAS, solicitó protección al Ministerio del Interior, quien cerca de octubre de 2003 la dotó de un vehículo blindado, se comunicaba continuamente con el coronel encargado de su caso y era el enlace para tratar los temas relativos a su seguridad, requirió del apoyo de los miembros del Colectivo y, tristemente, 127 Folio 445 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 71 debió exiliarse dos veces de Colombia para evitar atentados en contra de su vida y la de su hija”128. 218.
Por ende, en el fondo, el memorialista simplemente no comparte las consideraciones plasmadas en el fallo recurrido, pero no porque el razonamiento del juzgador devenga falso, sino porque trae su propio concepto y su propia valoración de las pruebas, siendo que, se reitera, en casación el criterio valorativo del juez prevalece sobre el de los sujetos procesales, gracias a que la decisión controvertida viene precedida de una doble presunción de acierto y legalidad. 219.
Por lo anterior, el demandante incumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues simplemente reiteró algunos puntos que había planteado en la alzada contra el fallo de primer grado, como si la casación se constituyera en una suerte de tercera instancia en la que se haga eco de sus pretensiones. 220. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, las dos demandas deben ser inadmitidas. 221.
Además, la Sala no observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las 128 Folio 215 del cuaderno principal del expediente de segunda instancia. CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 72 facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VII.
RESUELVE
Primero: INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de EMIRO ROJAS GRANADOS y NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 73 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0ED16001444C02D2472EB2A3CD3C31B202FA455428FCBDBFAE120964EF3431E0 Documento generado en 2025-10-23 CUI: 11001310701020220005401 Número Interno: 68344 Casación – Ley 600 de 2000 74