Revisión No.48391 Dagoberto Hinojosa Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7234-2017 Radicación N° 48391 Acta 359 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por la apoderada del sentenciado Dagoberto Hinojosa Valencia contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la condenatoria proferida en disfavor del accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad el 9 de septiembre de 2009 por el punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. De acuerdo con la reseña del a quo, “el día 25 de diciembre del año 2003, en el Barrio Bosque Calle San Isidro, en un negocio de venta de cerveza, cuando el occiso Ever Julio Maceda Madrid se encontraba en el sitio… se formó una discusión y luego se presentó el señor Dagoberto Hinojosa Valencia, alias el Rey de los Caracoles, y le disparó”, causándole la muerte. 2.
Tras surtirse el correspondiente proceso por los cauces de la Ley 600 de 2000, el Juzgado 1º Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, en sentencia del 9 de septiembre de 2009, condenó al declarado persona ausente, Dagoberto Hinojosa Valencia, a la pena principal de 28 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado. Contra esa decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, en cuya virtud el Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 16 de noviembre de 2012, la confirmó. LA DEMANDA: La apoderada del así sentenciado promueve ahora acción de revisión a través de libelo que sustenta en las causales sexta y séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, respectivamente, “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, y “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
No obstante tales causales, ningún argumento expuso en el propósito de acreditarlas; a cambio, en un escrito incomprensible y sin ilación alguna expresa que “la principal razón es que el Tribunal de Bolívar Sala Penal al no revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se vinculó como persona ausente y se condenó por homicidio agravado al sindicado no tuvo en cuenta normas de carácter supralegal, que integran el bloque de constitucionalidad y que determinan la favorabilidad como principio determinante al momento de vincular a los procesados, imponer condena y ejecutarlas, especialmente cuando se encontraba en proceso de transición la Ley penal 600 de 2000 y fue expedida la declaratoria de persona ausente”.
Elucubra enseguida, confusamente y en forma genérica sobre la nulidad de los actos procesales y específicamente acerca de la vinculación mediante declaratoria de persona ausente, la notificación como elemento esencial del debido proceso, la tutela efectiva de la revisión penal, el defecto fáctico por omisión del decreto y práctica de pruebas determinantes y dentro de esto reitera sus cuestionamientos a la vinculación de un sindicado sin la previa identificación, así como su declaratoria de persona ausente.
CONSIDERACIONES: Aunque ningún reparo sustancial pudiera hacerse en torno a que el accionante haya acudido a la Ley 906 de 2004 (se trata de un asunto al que dicho precepto no le es aplicable), ya que las causales invocadas guardan identidad con las previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley 600 de 2000, es patente que la demanda en examen carece de las condiciones necesarias que la hagan admisible.
Es que más allá de que se hubiere determinado la actuación cuya revisión se solicita, identificado el despacho que produjo el fallo, la conducta que lo motivó y señalado la causal que sustenta el libelo, nada se expone de manera clara en procura de exhibir los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, porque, propuestas las referidas causales, en parte alguna del farragoso discurso planteado por la demandante se elucubra y mucho menos se demuestra el supuesto fáctico de las normas cuyos efectos jurídicos se persiguen.
Nada se arguye en relación con cuál habría sido la prueba falsa fundante de la decisión de condena, a la vez que no se acompaña decisión ejecutoriada que así lo declare, ni tampoco cuál habría sido el criterio jurídico de la Corte que con carácter novedoso hubiere cambiado aquél que sirvió para sustentar la decisión de condena o el monto de la pena.
Pareciera, por su reiteración, que la inconformidad del accionante radicara en la vinculación del sentenciado a través del mecanismo supletorio de la declaratoria de persona ausente, pero aún bajo dicho entendimiento no se comprende cuál sería su relación o desarrollo en el contexto de las causales aducidas, mucho menos si se pensara que por tal planteamiento se persigue la nulidad por violación del debido proceso, como que en tal evento se desbordaría simplemente el objeto de la acción de revisión. En esas condiciones, la demanda no tiene otro destino que ser inadmitida.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Dagoberto Hinojosa Valencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6