CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP7233 - 2025 Radicación 66342 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó –con modificaciones- la dictada el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, en la que lo condenó como coautor del delito de concusión (art. 404, Ley 599 de 2000).
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 2 II.
HECHOS 1. El 1 de octubre de 2009, Diana María Pinto Hernández obtuvo una recompensa de 400’000.000 pesos por parte del Ejército Nacional, por haber aportado información útil para ubicar a alias “B. G. O.”.
2. HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez, Mayor y Cabo Primero del Ejército Nacional, respectivamente, le indicaron a Diana María Pinto Hernández que, si quería agilizar el proceso de entrega del dinero, debía firmar unas letras de cambio a favor de ellos dos y de otro militar llamado Jairo Gómez Guerra. 3. El 7 de octubre de 2009, una vez Diana María Pinto Hernández obtuvo la suma en cuestión, HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez la constriñeron para que les diera 278’000.000 pesos.
La coacción se dio en dos partes: i) Le cobraron las letras de cambio que había firmado; y ii) Le advirtieron que, si ella contaba algo al respecto, le comunicarían “a la guerrilla del informante que ayudó con la neutralización del cabecilla”1. 1 Folio 123 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 3 4.
Por lo anterior, el mismo día, Diana María Pinto Hernández acudió a la oficina del Banco BBVA ubicado en la calle 13 con carreras 2° y 3° de Ibagué, Tolima. Allí, retiró el dinero en dos partes, la primera, mediante el cheque de gerencia no. 0629688, a favor de la cuenta de ahorros 4180112227 –perteneciente a Jairo Gómez Guerra-, y, la segunda, en efectivo.
Todo ello se lo entregó a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y a Giovan Andrés Cruz Martínez, quienes procedieron a quemar las letras de cambio que había firmado Diana María Pinto Hernández en el baño del parqueadero adyacente a la sede del Banco BBVA. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 28 de enero de 2013, se dispuso adelantar la formulación de imputación contra HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez. Sin embargo, antes de que se les dieran a conocer sus derechos y de habilitarles la oportunidad de allanarse a los cargos, la defensa formuló un conflicto de jurisdicciones, aduciendo que el asunto debía ser tramitado ante la Justicia Penal Militar.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 4 Por ende, el 6 de junio de 2013, el conflicto en cuestión fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria. Seguido a ello, el 10 de febrero de 2014, la Fiscalía les formuló imputación a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y a Giovan Andrés Cruz Martínez como coautores del delito de concusión (art. 404, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué. Los imputados no se allanaron al cargo y no les fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 2.
El 7 de abril de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación. La audiencia de acusación se celebró el 29 de octubre del 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión con funciones de conocimiento de Ibagué. 3. La audiencia preparatoria se adelantó el 12 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. 4.
La audiencia de juicio oral se instaló el 6 de octubre de 2020 y, tras catorce sesiones, culminó el 2 de agosto de 2022. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 5 En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las nulidades propuestas por la defensa de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN.
SEGUNDO: CONDENAR a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN […] y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ […] a la pena principal privativa de la libertad de CIENTO DIECISIETE (117) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrados jurídicamente responsables a título de coautores del delito de concusión, en las circunstancias descritas en el aparte considerativo de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ, a la pena de MULTA DE SESENTA Y SEIS (66,66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad impuesta.
CUARTO: NEGAR a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural”2. Los defensores de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez apelaron dicha determinación. 2 Folio 131 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 6 5.
El 8 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en resolución de la alzada, resolvió lo siguiente: “Primero: ADICIONAR el numeral tercero del fallo recurrido, en el sentido que la pena de multa impuesta deberá consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal.
Segundo: MODIFICAR el numeral tercero en el sentido que la pena principal [sic] de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 96 meses, conforme las consideraciones que preceden. Tercero: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en todo lo demás”3. Dentro del término legal, los defensores de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez interpusieron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, solamente el defensor de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN allegó la respectiva demanda, pues, el 17 de abril de 2024, el apoderado de Giovan Andrés Cruz Martínez desistió del recurso. 6.
Por lo anterior, el 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió: “Primero. ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de confianza del sentenciado GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ. 3 Folio 111 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 7 Segundo. CONCEDER el recurso extraordinario de casación el cual fue interpuesto y sustentado por la defensa de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de febrero último, la cual fue aprobada en acta 133”4.
Seguido a ello, el 2 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Ibagué remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula tres cargos -uno principal y dos subsidiarios-, de la siguiente manera: 1. En el cargo primero -principal- acude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y plantea los siguientes reproches: 1.1 Por un lado, denuncia que el ad quem incurrió en dos errores por falso juicio de identidad por tergiversación frente a los testimonios de Oscar Iván Montero Castro, vigilante del parqueadero adyacente a la sede del Banco BBVA donde se dieron los retiros de dinero, y de Estela Reinoso Palacio, subgerente de gestión operativa del banco.
Lo anterior, ya que, según se indica en la demanda, el primer declarante señaló que, el día de los hechos, vio que en 4 Folio 111 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 8 el suelo había rastros de ceniza de unos papeles que habían sido quemados, entre los que se veían, al parecer, sellos de notaría, pero: “[N]unca manifestó que se tratara de letras de cambio, como tampoco título valor alguno, lo cual es contradictorio con lo afirmado por la Judicatura”5.
En relación con la segunda, indicó que ésta relató que vio a Diana María Pinto Hernández arribar al banco en compañía de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez, pero la suma retirada le fue entregada a la titular de la cuenta y no le consta que se hubiera dado “la entrega del dinero, por parte de la víctima […] a alguno de los militares que la acompañaban el día, hora y lugar de los hechos”6.
Con esto, reclama que se “infirió una situación que nada tiene que ver con lo expresado por la testigo arriba citada, y ello perjudica ostensiblemente los intereses jurídicos de nuestro prohijado”7. 1.2 Por otro, critica que el ad quem incurrió en un error por falso juicio de existencia al suponer la presencia de unas letras de cambio, “cuando, material y legalmente nunca ingresaron a la actuación”8.
Y es que, según informa, el ad quem concluyó que tales letras de cambio fueron el medio a través del cual se 5 Folio 277 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 278 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 278 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 279 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 9 constriñó a la víctima, “por tanto, mal podía la judicatura, dar por demostrado dicho elemento probatorio, cuando, volvemos a repetir, no existió en la actuación procesal”9. 1.3 Adicionalmente, censura que el ad quem incurrió en un error por falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima, Diana María Pinto Hernández, debido a que, contrario a lo resuelto en el fallo controvertido, éste “resulta incoherente, inconsistente y contradictorio en aspectos sustanciales”10.
Para sustentarlo, refiere que, en su criterio, el Tribunal desatendió que, en la experiencia, las letras de cambio tienen validez sin necesidad de autenticarlas en una notaría, con lo que: “[L]a misma víctima de los supuestos hechos, incurre en contradicciones en su declaración vertida, cuando no es capaz de concretar los momentos en que supuestamente se crearon los títulos valores de los cuales la judicatura afirma su existencia”11.
Además, se duele de que: “[S]e puede observar el desconocimiento de la regla de la experiencia según la cual quien rinde un testimonio y dice la verdad, no lo cambia en intervenciones posteriores, pues, lo mínimo que se espera del testigo, es que mantenga, lo sustancial de su dicho, las cuales siempre deben coincidir en lo sustancial de su dicho [sic]”12. 9 Folio 279 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 280 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 281 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 282 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 10 1.4 Por último, acusa al fallador de segunda instancia de cometer un error por falso juicio de legalidad en el reconocimiento fotográfico realizado en la audiencia pública de juicio oral, ya que la judicatura puso a Diana María Pinto Hernández a reconocer al procesado: “[S]in seguir el rito que consagra el artículo 252 del Código de procedimiento penal, el cual ordena que simultáneamente con la fotografía a reconocer se le deben presentar al testigo reconociente [sic] al menos siete imágenes”13.
Por ende, sugiere que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, dicho reconocimiento “debe de EXCLUIRSE de la valoración probatoria”14. 1.5 Por lo anterior, solicita: “CASAR la sentencia censurada, y, en su lugar, proferir fallo de reemplazo, en [el] que [se] absuelva al señor Coronel HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN”15. 2. En el cargo segundo -subsidiario- invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y reclama que el juicio estuvo viciado de nulidad, debido a que la formulación de imputación se celebró en dos fechas, éstas son, el 28 de enero de 2013 y el 10 de febrero 2014, lo que violó “el principio de concentración y de continuidad de los actos procesales”16. 13 Folio 283 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 283 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 286 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 287 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 11 Y es que, en su opinión, dicho yerro in procedendo resultó trascendente, ya que: “[V]iolentar las formas propias del trámite del proceso acusatorio, generó un término aleatorio para formular la acusación, que es de noventa días, para el caso sub examine, que empezaba a correr [para] la fiscalía, el día siguiente a la formulación de imputación, que se cumplió el 28 de enero del 2013, con la secuela inherente [de] que si no se realiza en tal término, lo que se impone para la Fiscalía, era la de solicitar la preclusión de la acción penal, de conformidad al mandato del art. 294 ibídem, en armonía con el art. 175 ibídem”17.
Con esto, reclama que se debe: “[D]eclarar nulo lo actuado en este proceso a partir de la nominada segunda audiencia de formulación de imputación, celebrada el 10 de febrero, de 2014, por tanto, retrotraer la actuación a la inicial y legal formulación de imputación realizada en audiencia del 28 de enero de 2013”18. 3. Finalmente, en el cargo tercero -subsidiario- recurre a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el ad quem interpretó de manera errónea el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, “lo cual generó que la Judicatura impusiera al procesado HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN, sanción punitiva superior a la que legalmente correspondía”19. 17 Folio 294 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 296 del expediente de segunda instancia. 19 Folio 296 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 12 Para sustentarlo, indica que la pena imponible correspondía al mínimo del primer cuarto del artículo 404 de la Ley 599 de 2000, esto es, 96 meses.
Sin embargo, a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN le fue impuesta una pena de prisión de 117 meses y el juzgado de primera instancia, para justificar dicho incremento punitivo, “sofísticamente tomó elementos propios de la conducta de concusión y los utilizó indebidamente, como motivación”20. Con esto, insiste en que: “[L]os criterios de ponderación que utilizó la Judicatura para individualizar la pena, no se adecúan a los parámetros del tantas veces citado artículo 61.3, forzoso resulta concluir que el proceso de dosificación punitiva está indebidamente motivado, y, por tanto, procede que se imponga la pena de prisión con fundamento estricto en el precepto normativo del que se predica su errónea interpretación”21.
Bajo este panorama, solicita: “[C]asar parcialmente el fallo impugnado [y], en consecuencia, dictar fallo de reemplazo donde se imponga la sanción penal que, bajo los parámetros, de legalidad y proporcionalidad le corresponda a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN”22. V. CONSIDERACIONES 20 Folio 299 del expediente de segunda instancia. 21 Folio 300 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 302 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 13 1.
De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 14 De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 2.
En el cargo primero -principal- el recurrente propuso una serie de errores a la luz de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero ninguno de ellos tiene aptitud formal ni sustancial para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, como pasa a verse: CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 15 2.1 En primer lugar, como se vio, formuló dos errores por falso juicio de identidad por tergiversación frente a los testimonios de Oscar Iván Montero Castro y de Estela Reinoso Palacio.
No obstante, el adecuado planteamiento de dicho error de apreciación u observación probatoria impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o se cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente23.
Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión de su contenido que se consignó en la sentencia, tiene el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás 23 CSJ AP 3 ago. 2005, rad.: 2377.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 16 elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. En otras palabras, el memorialista tiene la carga de: i) señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se alteró materialmente, ya sea porque fue adicionado, cercenado o tergiversado lo que ella decía, de modo manifiesto y trascendente; y ii) demostrar que el entendimiento que obtuvo el juzgador del medio de conocimiento fue distinto.
Sin embargo, en el presente asunto, aunque el censor menciona las declaraciones de Oscar Iván Montero Castro y de Estela Reinoso Palacio, no demuestra, mediante la técnica de la doble columna referida, que éstos hubiesen sido adicionados, cercenados o tergiversados en la comprensión de su contenido objetivo por los juzgadores de instancia. Solamente trae una serie de afirmaciones que evidencian su descontento con lo concluido en las instancias, aparentemente para plantear dudas sobre lo que ambos declararon, pero que no sustentan un falso juicio de identidad.
En todo caso, el casacionista vulneró el principio de corrección material, por las siguientes dos razones: i) Aunque se duele de que Oscar Iván Montero Castro no dijo haber visto “letras de cambio, como tampoco título valor CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 17 alguno”24, el Tribunal no afirmó aquello ni le adicionó esas palabras al relato.
En cambio, reconoció que: “Nótese como [sic] la versión de la testigo principal tiene corroboración con lo que manifestó su expareja en la entrevista, quienes aseguraban que las letras de cambio habían sido incineradas por los militares. Este último evento que fue ratificado por el entonces administrador o encargado del parqueadero ubicado al frente del banco BBVA, señor Óscar Iván Montero Castro, quien afirmó que ese día sin establecer cual [sic], se dio cuenta de la presencia de estos cuatro sujetos, es decir, los dos militares y los dos civiles, quienes se sentaron en la cafetería a tomar algo, luego les facilitó el baño a uno de los militares y pudo observar la presencia de humo saliendo del mismo, lo que lo llevó a percatarse de que se trataba de papeles como con sellos de Notaría, lo que en parte corrobora la versión de la víctima que aseguraba haber suscrito las letras y autenticarlas en una Notaría de la cual no recordó cuál fue”25. ii) Igualmente, a pesar de que censura que el ad quem puso a decir a Estela Reinoso Palacio que presenció el momento en que Diana María Pinto Hernández le entregó el dinero a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y a Giovan Andrés Cruz Martínez, ello tampoco se ajusta a la realidad procesal, pues en la sentencia controvertida se lee puntualmente que: “[L]a funcionaria del banco BBVA Estella Reinoso Palacios, en su declaración no indicó que ese día Giovan Andrés Cruz Martínez se encontrara gestionando algún trámite de las cuentas del batallón, simplemente de lo que se desprende de su versión es que era uno de las cuatros [sic] personas que acompañaron a la señora Diana María Pinto Hernández como se avizoró en los videos y que fue a quien ella reconoció tanto en fotos como en la vista pública porque su rostro se le hacía familiar por haberlo visto con frecuencia representando a la institución 24 Folio 277 del expediente de segunda instancia. 25 Folio 97 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 18 castrense en los trámites relacionados con la nómina y las cuentas del batallón”26.
Con esto, el memorialista no acreditó que se hubiese tergiversado algún aparte de los testimonios en cuestión. 2.2 Del mismo modo, el demandante critica que el ad quem incurrió en un error por falso juicio de existencia al suponer la presencia de unas letras de cambio, “cuando, material y legalmente nunca ingresaron a la actuación”27. No obstante, cuando se depreca un error de la tipología advertida, es cierto que se puede incurrir en él en alguna de sus dos modalidades, a saber: i) por omisión, que ocurre cuando el fallador ignora el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso; o ii) por suposición, que se presenta cuando se hacen precisiones fácticas construidas con soporte en un medio de convicción que no forma parte del proceso.
Ello, claro está, no puede ser de manera coincidente respecto de un mismo elemento de persuasión, en tanto una cosa no puede ser y no ser a la vez28. Sin embargo, para la demostración del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, es del resorte del casacionista acreditar que la autoridad judicial valoró una 26 Folio 102 del expediente de segunda instancia. 27 Folio 279 del expediente de segunda instancia. 28 CSJ AP4153, 15 sep. 2021, Rad.: 58138.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 19 prueba o un supuesto fáctico que materialmente no aparece objetivo en el proceso y que, de no haber sido inventado, el sentido de la decisión habría variado radicalmente29. No obstante, en el presente asunto el casacionista vulneró, una vez más, el principio de corrección material, ya que, si bien es cierto que las letras de cambio en cuestión no se introdujeron a la actuación penal, pues éstas, al parecer, fueron destruidas por HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y Giovan Andrés Cruz Martínez, ello no implica que su existencia fuera una suposición del juzgador de segunda instancia. Por el contrario, el ad quem encontró demostrada la existencia de los títulos valores mediante: “[L]a declaración de Luis Alberto Sánchez Artunduaga, excompañero sentimental [de la víctima] que en extrañas situaciones fue asesinado, pero quien en vida dejó plasmada en una entrevista que ingresó como prueba de referencia admisible en la cual se aprecia que el finado siempre estuvo presente, acompañando a su compañera tanto en la ciudad de Bogotá cuando recibió la recompensa, pese a que inicialmente no lo dejaron asistir y estar presente en la ceremonia, como en el trámite del retiro del dinero en el banco BBVA para el 7 de octubre de 2009 donde también lo hicieron el Mayor y el Cabo Primero hoy judicializados, también fue testigo de la existencia de las dos letras de cambio con las cuales los presionaron para que entregaran el dinero, y testigo de que les echaron candela, de lo cual pudo percibir el encargado del parqueadero”30. 29 CSJ SP 23 may. 2012, Rad.: 37399. 30 Folio 96 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 20 Con esto, no es claro en qué recae el reproche planteado, pues no se entiende: i) Si es que el libelista pretende controvertir que el único medio de prueba útil para demostrar la existencia de las mencionadas letras de cambio era, justamente, el documento físico de cada uno de tales títulos valores; o ii) Si, en cambio, no era dable tener como prueba de referencia la entrevista que rindió Luis Alberto Sánchez Artunduaga antes del juicio oral, esto es, antes de su fallecimiento. 2.3 Por otro lado, el libelista también denuncia que el ad quem incurrió en un error por falso raciocinio, pero esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia31.
Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con 31 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 21 indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento32.
Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica material, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”33.
Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o 32 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. 33 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 22 un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”34. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 34 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 23 Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades.
Lo anterior, pues, si bien el censor señaló el testimonio de la víctima, Diana María Pinto Hernández, no hizo referencia siquiera al principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. Ahora, es cierto que sostuvo que: “[Q]uien rinde un testimonio y dice la verdad, no lo cambia en intervenciones posteriores, pues, lo mínimo que se espera del testigo, es que mantenga, lo sustancial de su dicho, las cuales siempre deben coincidir en lo sustancial de su dicho [sic]”35.
No obstante, no es claro por qué dicha proposición, de aceptar que es -o puede ser- apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, implica que el razonamiento del juzgador deviene falso. Y mal haría, pues el Tribunal estudió con detalle la declaración de Diana María Pinto Hernández –que es prueba directa-, teniendo en consideración las contradicciones en las que incurrió y valorándola en conjunto con las demás pruebas, de la siguiente manera: 35 Folio 282 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 24 “Cuestiona el censor las inconsistencias o contradicciones que tuvo en algún momento la testigo Diana María Pinto Hernández sobre el lugar, fecha de la suscripción de las letras de cambio, y el motivo por las cuales le indicaron que debía hacerlo; sin embargo, la defensa no mencionó cuál fue el error del Juez de primera instancia sobre la decisión que tomó al respecto.
Funcionario que fue muy claro en señalar que esas inconsistencias en su relato inicial en la entrevista, en la queja con lo declarado en juicio no eran suficientes para restarle credibilidad a su testimonio en la medida que en lo esencial no hubo diferencia, se mantuvo incólume al precisar que fue objeto de constreñimiento por parte del Mayor y del Cabo Primero que la despojaron del dinero de la recompensa, aduciendo que iban a hacer efectivas las letras de cambio que con anterioridad había suscrito en favor de otros militares. […] Justamente, fue la labor que realizó el juez de conocimiento de primera instancia, al brindarle credibilidad a la versión de la testigo Diana María Pinto Hernández en cuanto señaló y reconoció a los dos militares que la presionaron con la ejecución de dos letras de cambio, para que ese día 7 de octubre de 2009 se desprendiera de parte de su patrimonio obtenido de la recompensa, lo cual fue objeto de corroboración con la prueba testimonial y documental que obra en autos y que dieron certeza de la presencia del Mayor Ríos Román y del Cabo Primero Cruz Martínez en las instalaciones del banco, se probó el retiro de la suma de dinero en la cantidad y forma como lo señaló, pues existe prueba del cheque de gerencia, de los videos e imágenes de las entradas y salidas de estos militares y de los antecedentes que tuvieron antes y durante la consecución de la recompensa, de allí que no resulta avante la postura defensiva”36.
Por otro lado, no es claro a qué se refiere el libelista cuando reprocha que el Tribunal desatendió que, en la experiencia, las letras de cambio tienen validez sin necesidad de autenticarlas en una notaría. 36 Folio 99 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 25 Lo anterior, debido a que, si bien en la demanda se adujo que Diana María Pinto Hernández “no es capaz de concretar los momentos en que supuestamente se crearon los títulos valores de los cuales la judicatura afirma su existencia”37, no se entiende ello en qué afecta el racionamiento desplegado en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. Ello, en cuanto a que el ad quem fue enfático en que las letras de cambio en cuestión “no tienen una fuente legal [y] se trata es del medio utilizado por el Mayor para presionar a la dueña del dinero para que esta [sic] no los fuera a dejar sin el producto del ilícito”38. 2.4 Por último, el memorialista acusó al fallador de segunda instancia de cometer un error por falso juicio de legalidad en el reconocimiento fotográfico realizado en la audiencia pública de juicio oral.
No obstante, el demandante carece de interés para plantear dicho reproche en casación, en cuanto a que no lo planteó en las instancias y, por ende, el ad quem no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. De hecho, la alzada formulada contra el fallo de primer grado se constituyó en los siguientes puntos: “Inconforme con esta decisión, la defensa de Ríos Román interpuso el recurso de apelación con el fin de que se revoque la providencia 37 Folio 281 del expediente de segunda instancia. 38 Folio 100 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 26 y en su lugar, obtener una sentencia absolutoria, bajo dos argumentos principales relacionados con una nulidad y un error de valoración probatoria, los cuales desarrolló de la siguiente manera: - Frente al primer argumento señaló que desde la audiencia del 20 de abril de 2018 se planteó por el recurrente la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación por violación al debido proceso en tanto que el acusado contó con una defensa pasiva que no ejerció ninguna observación o contradicción sobre la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes planteados por el fiscal donde confundió los términos inducción con constreñimiento, así mismo, se planteó por la nueva defensora la incompetencia del funcionario y la falta del descubrimiento probatorio leal y completo, lo cual no fue atendido por el Juez de primera instancia, quien debió ejercer una actividad garantista, por lo que se debe invalidar lo actuado desde la audiencia preparatoria y permitir hacer el descubrimiento probatorio. - Frente al segundo argumento, indicó que el fallador profirió condena limitado a prueba de referencia y a una indebida valoración del testimonio de Diana María Pinto Hernández, única prueba directa que resultó contradictoria. - El fallador no avizoró que en la acusación jamás se afirmó la realización por parte de los acusados de alguno de los verbos contenidos en el artículo 404 del CP, lo que traduce en una violación del principio de congruencia, más cuando se intentó en los alegatos conclusivos señalar un engaño, argucia o error no contemplado en la acusación. - Lo único que se acreditó de los elementos del punible de concusión fue la calidad de servidores públicos, más no que estos [sic] hayan inducido, constreñido o solicitado dinero a la presunta víctima. - El fallador confunde los hechos, pues no existió tal constreñimiento y menos con la firma de unas letras que datan meses atrás de la fecha del retiro del dinero, ya que lo que existió fue un acompañamiento que el mayor Ríos Román ejecutó en el trámite del pago de la recompensa como se evidencia de los documentos que fueron extraídos por el investigador Carlos Antonio Medina Morales, quien realizó la inspección a lugares en el que se aprecia la firma del mayor en alguno de ellos, así mismo, CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 27 con lo expuesto por la funcionaria del banco BBVA que da fe del acompañamiento para efectos de desbloquear la cuenta ante el desconocimiento de la fuente de ese dinero, y de lo declarado por el excompañero sentimental fallecido, quien confirmó la presencia de los uniformados en la tarde para dichos efectos. - No es de recibo la afirmación que hace el juzgador de que los acusados se hayan aprovechado de la escolaridad y condición de campesina de Diana María Pinto Hernández, pues del extracto bancario se logró evidenciar el dominio de esta [sic] de la cuenta con el número de movimientos que registraba. - Se equivocó el fallador al considerar que se aplicó en favor de Jairo Gómez Guerra la renuncia a la persecución penal fruto de un principio de oportunidad cuando lo que realmente aconteció fue una suspensión por el término de un año mientras servía de testigo en contra de los acusados, lo cual nunca ocurrió, por lo que tal proceder del Juez resulta parcial y violatorio del debido proceso al solo condenar a dos personas sin haber efectuado la ruptura de la unidad procesal. - Hay inexistencia del elemento conductual del constreñimiento, que fue omitido por el fallador en tanto no se acreditó la quema de unos títulos valores y dado el caso de su existencia se destruyeron en la mañana y el retiro se hizo en horas de la tarde por lo que no pudo existir ese temor. - Incurre en error el fallador cuando da por sentado el miedo que tuvo la víctima cuando no se acreditó ninguna amenaza en contra de la integridad de su familia, dejando de ver que pudo presentarse más bien una animadversión de Diana María Pinto Hernández hacía los militares quienes tenían a cargo la jurisdicción de Icononzo y Villarrica – Tolima donde perdieron la vida sus hermanas que pertenecían al grupo subversivo. - Incurre en error el Juez al considerar que la víctima fue presionada a abrir una cuenta de ahorros en el BBVA, cuando se trató de un trámite necesario para el depósito del cheque entregado por la recompensa, lo cual se hizo dentro de las mismas instalaciones del comando donde existe hace muchos años dicha sucursal, así mismo, tampoco se acreditó que fuera obligada por parte del Mayor a girar un cheque en favor de Jairo Gómez Guerra, quien no acudió ni como testigo, procesado o colaborador.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 28 - Incurre en error el fallador al considerar que los procesados de común acuerdo elaboraron un plan con división de trabajo para apropiarse de parte del dinero de la recompensa cuando no se demostró en los antecedentes financieros que estos [sic] hayan obtenido algún ingreso irregular”39.
De todas formas, el error por falso juicio de legalidad atañe al proceso de formación de la prueba determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso40. Sin embargo, el libelista abiertamente dejó de informar que, si bien a Diana María Pinto Hernández, durante su declaración en el juicio oral, se le puso de presente un álbum anexo con el congelamiento de imágenes tomadas de los videos de las cámaras de seguridad del banco BBVA del 7 de octubre de 2009, ello había sido incorporado al proceso anteriormente mediante el testimonio del investigador Carlos Antonio Medina Morales, sin que su aducción o incorporación fuera controvertida. 2.5 Bajo este panorama, en el cargo primero el demandante incumple la carga argumentativa que le era exigida para acudir en casación y simplemente se dedica a insistir en su teoría del caso, sin demostrar error alguno, como si esta sede se constituyera en una tercera instancia en la que se haga eco de sus pretensiones. 39 Folio 52 del expediente de segunda instancia. 40 CSJ AP820-2021, Rad. 53533.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 29 3. En el cargo segundo -subsidiario- invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y reclama que el juicio estuvo viciado de nulidad, debido a que la formulación de imputación se celebró en dos fechas, lo que violó “el principio de concentración y de continuidad de los actos procesales”41.
Sin embargo, el cargo tampoco tiene aptitud sustancial de propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, como pasa a verse: 3.1 El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- de la Ley 906 de 2004, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia42. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo uno- impide que el reproche por nulidad prospere. 41 Folio 287 del expediente de segunda instancia. 42 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370;
CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 30 En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.
Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 31 3.2 En el presente asunto, el memorialista no acreditó que se hubiera dado algún yerro in procedendo, ya que, si bien es cierto que la formulación de imputación no se logró realizar el 28 de enero de 2013, ello sucedió precisamente porque, antes de que se les dieran a conocer sus derechos a los procesados y de habilitarles la oportunidad de allanarse a los cargos, la defensa impugnó la competencia, aduciendo que el asunto debía ser tramitado ante la Justicia Penal Militar.
Con esto, el que no se formalizara el acto de la formulación de imputación y se suspendiera el trámite, se dio justamente para definir quién era el juez natural al que le correspondía el conocimiento del asunto, es decir, para asegurar los derechos fundamentales de los procesados. En todo caso, el casacionista desatiende que, de reconocerse hipotéticamente un error en el trámite procesal, quien hoy lo denuncia en casación fue la parte que, asimismo, lo habría causado, lo que incumple el principio de protección que rige las nulidades.
Finalmente, aunque el libelista reclama que dicha situación “generó un término aleatorio para formular la acusación, que es de noventa días”43, éste dejó de informar que, en el fallo controvertido, el ad quem fue enfático a establecer que el acto de imputación no se formalizó el 28 de enero de 2013, sino 43 Folio 294 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 32 que ello sucedió únicamente el “10 de febrero de 2014 donde el juez imparte legalidad al acto, se les dio a conocer los derechos y la facultad que tenían de allanarse o no a la misma, por tanto, es allí donde el acto procesal se cumplió a cabalidad”44.
Por ende, el demandante simplemente insiste en que, en su criterio, los términos debían correr desde la primera fecha –incluyendo la interrupción a la prescripción-, sin demostrar cuál fue el error en el que supuestamente incurrió el juzgador de segunda instancia. 4. Por último, en el cargo tercero -subsidiario- el libelista recurre a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el ad quem interpretó de manera errónea el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.
No obstante, el demandante realmente no propone un debate jurídico, sino que se dedica a criticar las razones usadas por el a quo para justificar por qué no partiría del mínimo de la pena imponible. Sin embargo, así como sucedía frente al supuesto error por falso juicio de legalidad, el reclamo en cuestión, como se vio en el numeral 2.4 de esta parte motiva, no fue planteado en la apelación instaurada contra la sentencia condenatoria de primera instancia, por lo que, en virtud del principio de limitación propia de la alzada, el Tribunal no se pronunció frente a la legalidad de la pena, con lo que el memorialista 44 Folio 57 del expediente de segunda instancia. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 33 carece de interés para plantearlo, de manera novedosa, en esta sede.
En todo caso, aunque se hiciera una lectura flexible y se analizara la denuncia bajo la óptica de la causal segunda, por estar planteando, realmente, un yerro de garantía en lo relativo a una motivación suficiente, lo que permitiría superar la falencia anterior, se hace necesario aclarar que una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino que la determina una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, su alcance y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como lo son los de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros.
De manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, pues ello, incluso, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren. En cambio, lo que se requiere es que la razón o las razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes45. 45 CSJ AP 27 ago. 2014, Rad.: 44036.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 34 Adicionalmente, la Corte ha clarificado que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma, así: “Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”.
Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen”46. De ahí que, para la Sala, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión47.
Ahora bien, en el presente asunto, aunque el recurrente sostiene, en términos generales, que el juez a quo incrementó el mínimo de la pena imponible en 21 meses sin explicar por qué lo hacía, la censura incumple el principio de corrección material. Lo anterior, ya que, luego de establecer que la pena imponible estaría dentro del primer cuarto, esto es, entre 96 y 117 meses de prisión, el a quo consideró que no partiría del mínimo de la pena imponible en virtud de: i) La gravedad de la conducta, por el impacto que la acción causa en la generalidad, pues fue desplegada por 46 CSJ AP5280, 4 dic. 2019, Rad.: 52680. 47 CSJ SP 26 oct. 2011, Rad.: 34491.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 35 oficiales del Ejército Nacional, “de quienes se espera [que] actúen conforme a derecho atendiendo la entidad para la cual laboran”, y por el elevado valor económico involucrado en el delito, en cuanto a que la suma final fue de 278’000.000 pesos48; ii) El daño real infligido a la víctima, quien sintió temor de los procesados, ya que éstos “la habían amenazado con entregar la información a la guerrilla del informante que ayudó con la neutralización del cabecilla […] si ella contaba algo [al] respecto”49; y iii) La intensidad del dolo, que justificó en “se trata de una conducta preparada por los coautores quienes adecuaron su comportamiento para conjurar el daño a través del constreñimiento a la víctima”50.
Así, más allá de que el libelista no comparta las razones esgrimidas en el fallo de primera instancia para justificar cada uno de los puntos anteriores, éste dejó de demostrar que el a quo hubiera incumplido los requisitos legales mínimos para motivar el incremento controvertido, en virtud de lo previsto en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 200051.
Por lo anterior, los reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la dosificación de la pena, pues solo son 48 Folio 126 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia. 49 Folio 123 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia. 50 Folio 126 del cuaderno 4 del expediente de primera instancia. 51 Y también ha sido fomentado, entre otras, en la sentencia CSJ SP1063, 8 may. 2024, Rad.: 60778.
CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 36 las apreciaciones personales del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial del libelo. 5. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 6. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación52.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 52 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 37 por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6790C2FA20818FB0467EED15BB986CC47842346DA1D028E91DB5F2AB69193D3E Documento generado en 2025-10-16 CUI: 73001600043220090300701 Número Interno: 66342 Casación – Ley 906 de 2004 Hoover Yarley Ríos Román y otro 39