Micelio
AP7233-2017(49850)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Revisión No. 49850 Máximo Pineda Navarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7233-2017 Radicación N° 49850 Acta 359 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado Máximo Pineda Navarro contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la condena que el Juzgado Quinto Penal de ese circuito le impuso el 13 de marzo de dicho año por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES: 1. Según reseña del ad quem, los hechos materia de juzgamiento “ocurrieron a eso de las 6 de la tarde del día 4 de enero de 2012, cuando los hoy occisos, Never Enrique Gamboa Montiel y Robeth de Jesús Arrieta Acevedo (menor de edad), fueron ultimados a bala momentos en que transitaban en bicicleta por el sector El Terraplén del Barrio El Pozón de esta ciudad (Cartagena), tras regresar de buscar agua para abastecer los quehaceres de su residencia localizada en la finca Casa Verde, ubicada en proximidades de ese paraje.

Todo indica que luego de un intercambio de palabras entre el señor Gamboa Montiel y uno de los dos individuos que lo interceptaron a él y a su acompañante, aquél fue impactado de muerte por este último, acción que igualmente acometió, metros más adelante, contra el menor Arrieta Acevedo después de haberlo alcanzado tras la huida que éste infructuosamente había emprendido.

Las labores investigativas desarrolladas por la Fiscalía permitieron identificar a uno de los agresores, quien responde al nombre de Máximo Pineda Navarro y era el cuidandero de un fundo vecino de la finca Casa Verde”. 2. Por tales sucesos, previo el trámite consagrado en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, en sentencia del 13 de marzo de 2014, condenó a Máximo Pineda Navarro a la pena principal de 600 meses de prisión como coautor responsables de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de homicidio agravado y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Contra esa decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, en cuya virtud el Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 29 de octubre siguiente la confirmó. LA DEMANDA: A través de apoderado, el sentenciado formuló demanda de revisión que sustenta en la causal sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.

A efectos de acreditar los supuestos de dicho motivo de revisión afirma examinar el tema desde el punto de vista del debido proceso aplicado a los asuntos probatorios y su incidencia en el caso concreto. Por lo primero define el citado axioma en el marco del artículo 29 de la Constitución y en lo que hace a las pruebas lo precisa a través de aquellas disposiciones legales que garantizan una adecuada investigación, las oportunidades probatorias y su valoración. Toda esa teoría aplicada a este específico asunto le permite al libelista advertir que aquí se construyó un falso positivo, con testimonios falsos que a la postre fundaron el resultado de condena contra un humilde campesino a quien le endilgaron un par de homicidios que no cometió. Es que, el 29 de septiembre de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Pineda Navarro por los citados delitos, pero 6 días después se le formuló un segundo por el punible de porte ilegal de armas con sustento en hechos diversos a los que basaron el primero, según allanamiento y registro efectuados el 1º de agosto de 2012.

Confrontados sin embargo dichos escritos y sus consecuentes actuaciones, se descubre una primera falsedad y es que Pineda Navarro fue capturado durante la diligencia de allanamiento y registro y no cuando se dirigía hacía su casa en El Pozón; luego en ese orden las audiencias de legalización de la aprehensión son contradictorias y por eso cabe cuestionar: por qué en la primera audiencia no se dijo que Máximo fue capturado en flagrancia? Por qué le hicieron una segunda audiencia que inicia con el control posterior al allanamiento? Qué pasó en la primera con respecto al allanamiento? Por qué se guardó silencio?, Qué necesidad hubo de hacer una segunda audiencia si ya en la primera le habían imputado el porte ilegal de armas? La falsedad es más protuberante, dice, si se examinan las actas de inspección técnica de los cadáveres, porque en uno fue hallado, en su bóveda craneana, un proyectil, mientras que otro fue encontrado debajo del segundo cadáver, y si eso fue así por qué no se ordenó un examen balístico a esos elementos y se confrontaron con las armas halladas al procesado? Prosigue así cuestionando las pruebas recaudadas que fundaron la condena contra el procesado para sostener luego que le es preciso invocar el principio del juez imparcial, el cual no se avizora en las consideraciones de las sentencias que por esta vía censura, para concluir que está demostrado que en este asunto los fallos se profirieron con base en pruebas falsas.

En primer lugar, porque el escrito de acusación faltó a la verdad en tanto se ocultó el estudio de balística a las armas incautadas al imputado o se omitió incluir como testigo a un patrullero que intervino en el allanamiento; se relacionó en la sentencia un protocolo de necropsia que no corresponde a ninguno de los dos occisos acá referidos; se consideró el testimonio único del anciano Miguel Ángel Sepúlveda a todas luces faltando a la verdad; no se apreció el testimonio de la esposa de Never Enrique Gamboa, en relación con el cual también se faltó a la verdad.

“Por todo lo anterior he demostrado, concluye, que los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas, además de contener vicios de falsedad, no se apreciaron en su conjunto, transgrediendo el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y por lo tanto, fueron fundantes para tomar la decisión tanto en la primera instancia como la confirmación de segunda instancia que tuvo como base el análisis sesgado de la primera instancia…”.

CONSIDERACIONES: Más allá de que el libelista haya satisfecho o no las exigencias formales que debe reunir la demanda, según las previsiones del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es lo cierto que su argumentación no se sujeta en lo sustancial a la causal aducida, en tanto su inconformidad lo es por una alegada vulneración al debido proceso probatorio, tema que no es posible plantear en sede de la acción extraordinaria, por no tratarse ésta de una instancia más donde sea viable revivir los debates que ya fenecieron en el trámite del proceso pretendido en revisión. En esos términos se equivoca el demandante en su pretensión de demostrar la falsedad de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física con argumentos tendientes a patentizar una irregularidad en su aducción, o valoración, sin allegar, como le era imperativo, la acreditación de ese aserto, lo cual no podría suceder sino a través de la adjunción de una decisión judicial en firme que revele precisamente que ese medio de convicción es espurio.

Es que “Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. “En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”, (Auto del 6 de marzo de 2008, radicado No 26103). Bajo dichas premisas, la causal de revisión invocada por el accionante le comporta la carga procesal y sustantiva de acreditar mediante sentencia en firme que la providencia demandada se fundamentó en prueba falsa, es decir, que además de los requisitos propios del libelo, señalados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, le concernía aportar copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que fundaron la decisión objeto de demanda, toda vez que sólo a través de ese medio se le acredita a la Corte que la prueba en cuestión carece de autenticidad porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

“La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. “No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”, (Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).

En el asunto, el demandante no se ha ceñido a tales previsiones y antes que adjuntar copia de la decisión a través de la cual se haya declarado la falsedad de las pruebas que dice cuestionar, simplemente vierte su personal consideración para intentar sentar la duda en torno a la autoría que de los delitos imputados se reprocha a Pineda Navarro. * * * * * * * Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Máximo Pineda Navarro. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10