Micelio
AP7232-2014(44952)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.952 CARLOS ARTURO GANDARA JADID CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP7232-2014 Radicación N° 44.952 Aprobado acta N° 407 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, el Juez 4º Penal del Circuito de Cartagena declaró a los señores Carlos Arturo Gandara Jadid y Franklin Darío Rodríguez Camargo coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.

Les impuso 454 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue recurrida por los defensores. El 17 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó lo relativo con el porte de armas, respecto del cual absolvió a los acusados, y ratificó lo atinente al homicidio agravado, pero disminuyó las penas, que dejó en 28 años 9 meses, la de prisión, y 20 años, la de inhabilitación de derechos.

El apoderado de Gandara Jadid interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva presentada por el nuevo defensor.

HECHOS Aproximadamente a las 8:20 de la mañana del 20 de junio de 2009 cuando Eduardo Farah Chaljub abría la Ferretería BF Acero, ubicada en el barrio El Prado de Cartagena, fue sorprendido por un hombre que le propinó un disparo de arma de fuego en la cabeza, causando su deceso, dándose a la huida en una motocicleta que lo esperaba. La investigación estableció que meses antes Franklin Darío Rodríguez Camargo y Edgar Espinosa Garzón, cumpliendo órdenes de Carlos Arturo Gandara Jadid, hicieron saber a Omar Ríos León y Wilson Pautt Rodríguez su deseo de eliminar a aquel y les ofrecieron dinero con el fin de que ejecutaran el hecho, a lo cual se negaron, indicándoles de quién se trataba, dónde se ubicaba y el vehículo que conducía, lo cual fue declarado por los últimos.

Con el hecho, Gandara Jadid quería eludir una millonaria deuda que tenía con el posterior occiso, la cual constaba en el computador de este y en un título firmado por el procesado y que tenía su progenitora. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de septiembre de 2009, ante la Juez 8ª Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía formuló imputación en contra de los sindicados por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 2.

El 17 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, advirtiéndose que se procedía por homicidio agravado, en los términos de los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7 (se cometió por precio y se aprovechó la situación de indefensión de la víctima), y porte de armas del artículo 365. 3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas.

LA DEMANDA El defensor formula tres cargos al amparo de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, causada por errores de hecho, producto de yerros de apreciación (falsos raciocinios), los cuales sustenta así: Primero. En la apreciación de los testimonios de Wilson Pautt Rodríguez y Omar Ríos León no se atendieron las potísimas contradicciones existentes y fueron sobrevalorados confiriéndoles un alcance suasorio del cual carecen, con el argumento de que acudieron a las autoridades a brindar información sobre el homicidio, respecto de que Rodríguez Camargo intentó contratarlos para causar el deceso, les señaló a la víctima y les dijo que esta tenía un problema con Gandara Jadid, mencionado que este era el patrón del “ trabajo ”, era contratista de SURTIGAS y tuvo permanente contacto telefónico con Rodríguez Camargo en la época del suceso.

En contraste, los testigos en ningún momento señalaron al acusado como determinador del homicidio, pues ni lo conocieron ni supieron su nombre. Sobre la mención a que el “ patrón ” era un contratista de SURTIGAS, la conclusión es vaga, porque esa condición la puede tener cualquier persona. Los declarantes dijeron que el plan criminal fue puesto de presente a algunos empleados, resultando ilógico que ello se haga para frustrar el atentado.

El análisis judicial contraría las reglas de la lógica y de la experiencia, por lo cual se puede decir que el contacto que relatan los testigos no existió. Pautt ocultó en la entrevista el ofrecimiento de tres millones de pesos, estuvo detenido por extorsión y es un agente retirado de la policía, situaciones que desdicen de su credibilidad pues desbordó el decoro y la dignidad de la institución, lo cual igual sucede cuando se nota que quiso desvincularse de actividades de sicariato, pues contraría la lógica y la experiencia que se le proponga perpetrar un homicidio a una persona que habitualmente no ejerce esas actividades.

Lo propio se predica de Ríos León, quien estuvo detenido durante siete años, lo cual desdice de sus calidades y solvencia moral, desde donde se infiere que haber acudido a relatar los hechos que pusieron de presente pudo obedecer a maldad, venganza, montajes y desviar la atención de las autoridades de los verdaderos responsables. Segundo. Sobre las declaraciones de Eduardo Farah Mardini y Nidia Chaljub de Farah, la letra de cambio y el documento extractado del computador, con lo cual se dedujo el móvil económico del homicidio, se plasmaron inferencias erróneas que no atienden la sana crítica.

Reseña lo que los jueces concluyeron de esas pruebas y afirma que lo único que tales elementos acreditan es que existía una relación económica entre el acusado y la víctima, en la cual esta había entregado un dinero a aquel, pero la existencia de esa deuda en modo alguno implica automáticamente que el homicidio obedeció al interés de no cancelar la obligación, máxime cuando los testigos aluden, no a ese aspecto, sino a un conflicto entre Rodríguez y Espinosa.

Ninguna prueba directa refiere que el homicidio fue motivado por eludir la acreencia. Es contrario a la lógica y la experiencia que las personas ordenen ultimar a sus prestamistas, menos cuando entre ellas existen vínculos de aprecio y amistad, pues la madre del occiso dio cuenta de las buenas relaciones que este llevaba con el procesado.

Así, el indicio extraído para concluir en el interés de matar, es inexacto pues de la existencia de la obligación no genera ineludiblemente la conclusión ofrecida en el fallo. Tercero. La valoración del “ análisis link ” y el testimonio del perito Juan Carlos Mejía Roncancio es equivocada, provocando inferencias de responsabilidad opuestas a la sana crítica.

El testigo advirtió haber realizado ese análisis, habiendo encontrado cruces de llamadas entre el sindicado y Franklin Rodríguez, de mayo a agosto de 2009, con alrededor de 175 llamadas, que culminaron días previos al homicidio. De esa misma operación concluyó que había contactos entre el sindicado con Edgar Espinosa y el posterior occiso y advirtió que el día de los hechos hubo llamadas entre el acusado y Franklin Rodríguez, a pesar de que advirtió no poder precisar la posición exacta del abonado celular.

De las palabras del testigo no puede inferirse que, por el número de llamadas, se estaba en la planeación y verificación del homicidio, en tanto, al no conocerse el contenido de las conversaciones, no se sabe si estas correspondían a negocios entre los aludidos, una relación de amistad, la reparación del vehículo o muchas otras situaciones, como, por ejemplo, que la víctima fuese objeto de alguna extorsión. Luego, sin fundamento, se dio por sentado que tales conversaciones obedecían exclusivamente a coordinar el acto criminal.

El perito admitió que se orientó por los comentarios de otros investigadores, tanto, que cometió una imprecisión al referir que una llamada a las 13:37 horas supuestamente confirmaba que el hecho criminal se había agotado cuando el mismo se ejecutó a las 8:30 de la mañana, además de que el experto admitió que no podía precisar el lugar exacto de ubicación del abonado al momento de la llamada.

Y de números desconocidos o indeterminados no es posible hacer una suposición válida en contravía de las reglas de la experiencia y la lógica. Solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: 1. El defensor formuló tres cargos (en realidad se trata de uno solo que dividió en tres, en atención a la agrupación que hizo de tres tipos de pruebas) al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho causados por falsos raciocinios. 2. Cuando se invoca el falso raciocinio, es carga del recurrente, no cumplida en este evento, señalar cuál de los componentes de la sana crítica fue desconocido por el juzgador y respecto de qué medio probatorio en concreto.

El demandante no precisó una específica ley de la ciencia, un principio lógico y/o una máxima de la experiencia, con los fundamentos a través de los cuales se acredite que deben ser tenidos por tales y el señalamiento de las motivaciones judiciales en donde surja patente que en la estimación probatoria fueron desconocidos tales postulados. 3.

No se cumplió con esa carga, en tanto el extenso discurso defensivo a lo que acudió fue a trascribir lo que dijeron los medios probatorios, a intercalar argumentos personales sobre lo que considera potísimas contradicciones en los dichos de cargo y/o el alcance real que ha debido darse a ellos, en el entendido de que conducían a restarles credibilidad y, como los jueces no hicieron tal cosa, concluyó que esas posturas contrariaban las reglas de la lógica y la experiencia. Por parte alguna señaló un específico principio lógico objeto de trasgresión, como tampoco estructuró un postulado que deba ser admitido como de común ocurrencia en un conglomerado concreto, ni, por ende, las razones por las que deba ser tenido como una máxima de la experiencia. 4.

Tratándose de dos diversos elementos del razonamiento, en forma indebida el recurrente empleó los conceptos reglas de la lógica y la experiencia a modo de sinónimos, no deslindó las unas de las otras, no concretó cuál de aquellas fue la trasgredida ni postuló el enunciado que deba tenerse como una de las últimas. No hizo nada de lo anterior, que era lo que correspondía en atención al falso raciocinio invocado, por cuanto a lo que se dedicó realmente fue a intercalar comentarios respecto de lo que ha debido deducirse sobre cada grupo de pruebas y como esas subjetivas conclusiones se oponen a las de los jueces de instancia, dio en concluir que las de estos desconocían las reglas de la lógica y la experiencia, lo cual no solo no demuestra un razonamiento manifiestamente equivocado de los juzgadores, sino que dejó de especificar el principio lógico y la máxima de experiencia que en cada caso particular y concreto fueron vulnerados. 5.

Las más de las veces las inferencias defensivas (que opuso a las de los jueces con el nombre de reglas de lógica y experiencia) apuntan a conjeturas, suposiciones del señor demandante, y no a las pruebas que él mismo reseña, además de que acude a un análisis aislado de cada medio, que no integral, como correspondía e hicieron los juzgadores de instancia. Así: (I) El impugnante concluye que los testigos de cargo no señalaron con nombre propio al acusado y que mal puede concluirse que se trate de él por la mención de que era un contratista de SURTIGAS, cuando esta condición la tienen muchas personas.

Pero sucede que, desde la apreciación global, los jueces tuvieron por demostrado que ese contratista era amigo de la víctima, que tenía una deuda con esta y que por “ ese problema ” fueron buscados los ejecutores materiales del homicidio, aspectos todos que confluyen a Gandara Jadid, respecto de quien, por lo demás, se demostró un fluido cruce de llamadas con los autores del hecho y la propia víctima por la época del delito.

(II) La postura defensiva de que no ha debido creerse a los testigos por los antecedentes penales existentes en su contra, en modo alguno acredita el falso raciocinio denunciado y no deja de constituir más que una simple apreciación personal. (III) La defensa concluye que las declaraciones de los parientes del occiso y los documentos aportados solo demuestran que existía una deuda entre el sindicado y el occiso, tachando de raciocinio errado que se hubiese concluido que el móvil de la muerte era precisamente eludir el pago de la obligación. La inferencia defensiva, de nuevo, desconoce el análisis integral de los jueces, que tuvieron por verificado ese tópico, a partir de creer a los testigos de cargo, a quienes si bien solo se les informó que debía causarse la muerte por un problema existente con la víctima, lo cierto es que este se concretó desde las versiones y documentos que dieron cuenta del inconveniente real, que no era otro que la obligación no pagada, la cual incluso el procesado quiso negar y eludir a la propia progenitora del fallecido.

(IV) Por parte alguna la defensa demuestra que “ es contrario a la lógica y la experiencia que las personas ordenen ultimar a sus prestamistas ”, máxime que, de nuevo, no concreta cuál principio lógico fue desconocido ni indicó el postulado que deba ser admitido como regla de la experiencia y, por el contrario, la forma como se desarrollan las cosas en el diario vivir indica que cada vez se torna más frecuente que en determinados asuntos no santos se acuda a cobros y/o a evitar pagos por ese camino. (V) Respecto del análisis de cruces de llamadas, otra vez el demandante acude a postular sus apreciaciones personales de manera aislada, contrario a lo hecho acertadamente por los jueces, como que, así no se conozca el contenido de las conversaciones, lo cierto es que esos documentos tienden a robustecer los testimonios de cargo, en tanto demuestran que sí hubo contacto profuso, para la época de los hechos, entre el acusado y aquellos, los que significativamente cesaron luego de cometido el hecho. 6.

Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial. En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 7.

El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que le dieron los jueces de instancia y a esa elaboración libre la denominó falso raciocinio, además de mezclar entre sus argumentos alusiones a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin discriminar estas. 8. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 9.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los juzgadores de conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 10.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 11. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16