Micelio
AP7231-2025(62837)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP7231 -2025 Radicación n° 62837 Acta No. 271 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado UBER BOLAÑOS PASAJE, contra la sentencia del 8 septiembre 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la decisión de condenar al acusado como cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 2 HECHOS Durante el periodo comprendido entre el 2018 y 2020, UBER BOLAÑOS PASAJE y Mimilita Rosero Bastidas, pertenecieron a la organización criminal denominada “La Cabecera”, dedicada al tráfico, distribución y comercialización de estupefacientes, en la ciudad de Popayán. Específicamente, en los sectores conocidos como Comuna 5, barrios El Poblado y Los Sauces, así como en la Comuna 7, barrio Villa Occidente.

El primero, encargado de la logística de abastecimiento y entrega de los alcaloides a los expendedores. La segunda, por su parte, quien lo dosificaba para su posterior comercialización.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 18, 19 y 20 de noviembre de noviembre de 2020 ante el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, previa legalización de las diligencias de registro y allanamiento, así como de las capturas de los indiciados, la Fiscalía imputó, entre otros, a UBER BOLAÑOS PASAJE y a Mimilita Rosero Bastidas los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previstos en los artículos 340 inciso 2º y 376 inciso 3ª del Código Penal.

Los procesados no se allanaron a cargos. Les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva establecimiento carcelario. CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 3 2. El 18 de marzo de 2021, se radicó escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán. 3.

Instalada la audiencia de acusación el 4 de agosto siguiente, los procesados suscribieron preacuerdo con la fiscalía. Aceptaron los cargos mencionados a cambio de la variación del grado de participación de autores a cómplices. Así mismo, se pactó la pena de prisión en 51 meses y multa equivalente 1412 s.m.l.m.v. 4. Aprobada la negociación, el 13 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento profirió la respectiva sentencia condenatoria, imponiéndole a los procesados las sanciones referidas, así como la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

No les concedió los subrogados de la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia. 5. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Popayán por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 8 de septiembre de 2022, lo confirmó en su integridad. CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 4 LA DEMANDA Luego de identificar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente formuló dos cargos: uno principal, con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y otro subsidiario, en virtud de la causal 2ª ibidem.

No obstante, a continuación, los desarrolló de manera conjunta. Señaló, de entrada, que a través de diferentes elementos de convicción aportados al proceso, tales como informes psicosociales, registros civiles, cédulas de ciudadanía, historias clínicas, recibos de servicios públicos y fotografías, quedó demostrado que UBER BOLAÑOS PASAJE es merecedor de la prisión domiciliaria en su calidad de padre cabeza de familia.

Esto porque, contrario a lo considerado por las instancias, dichas pruebas si acreditan con suficiencia que el procesado tiene a su cargo “el cuidado exclusivo de sus respectivos consanguíneos, ascendientes y descendientes”. En particular, su padre, de 69 años, su compañera sentimental y su hija A.L.B.A. de un año de edad, quienes a consecuencia de la privación de la libertad de aquél “quedan sumidos en el desamparo o abandono”, dado que BOLAÑOS PASAJE es “el único” que provee el sustento económico en el hogar, derivado de la “venta de yogures, hamacas y un criadero de pollos, actividades comerciales que desarrolla desde su lugar de residencia”.

Aunado a ello, indicó que los delitos investigados en este asunto “no son de aquellos que la Ley 750/02 prohíbe la CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 5 concesión del beneficio”. Incluso, destacó los aspectos positivos de la personalidad de su representado como la carencia de antecedentes penales y su deseo de resocializarse.

Aseguró, en ese sentido, que la “detención domiciliaria privilegiada que inicialmente se le otorgó produjo efectos positivos porque a lo largo de 8 meses no ha presentado ningún tipo de captura por fuera de su lugar de residencia, ni ninguna actividad delictual”. Todo lo anterior, para concluir, finalmente, que si los falladores hubieran “tenido en cuenta la verdadera personalidad del señor UBER BOLAÑOS PASAJE, la ausencia de antecedentes, el derecho que tienen a resocializarse, y (…) que las condiciones personales, sociales, laborales y familiares mejoraron desde que se le concedió la detención domiciliaria privilegiada”, su asistido hubiera sido favorecido con la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva de rigor, concediéndole a su cliente el subrogado en mención. CONSIDERACIONES 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 6 sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 7 alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.

También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.2 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;

AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 8 2. Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación. No solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignoró cada una de las exigencias atrás reseñadas. 2.1.

En primer lugar, se destaca, el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. 2.2.

Ahora, aunque el recurrente anunció la presentación de dos cargos contra la sentencia del Tribunal, esto es, tanto la violación directa de la ley sustancial como la nulidad del proceso por afectación del debido proceso, mezcló en una sola argumentación su reparo cifrado, exclusivamente en el no reconocimiento a favor de su representado de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.

Obviamente, tal manera de proceder, mediante la cual mezcla distintas causales previstas en el artículo 181 de la CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 9 Ley 906 de 2004, sin percatarse de la distinción y diferencia entre cada una de ellas, desconociendo que poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan, por demás, a especificar de manera separada cada uno de los vicios, contraría los principios de claridad, debida sustentación y autonomía de las causales, lo cual, desde luego, trunca la aspiración de admisibilidad del libelo, en tanto se aparta por completo de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la demanda de casación. 2.3.

Sin perjuicio de lo anterior, si se asumiera que el reproche entraña una propuesta de violación directa de la ley sustancial, observa la Sala que la censura se quedó en un mero enunciado. El demandante no distinguió, como era su deber, el sentido de la violación de juicio atribuido al fallador, esto es, si incurrió en yerro por selección de una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida); omisión de otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente); o porque, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea).

Menos aún, hizo alusión a cuál fue la norma aplicada de manera indebida por el Tribunal o cual fue la dejada de aplicar al caso concreto. Y, por supuesto, en su defecto, tampoco consignó ninguna referencia en relación con una supuesta interpretación errónea de algún disposición legal. CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 10 Igual sucede con el cargo subsidiario.

Si lo que pretendía el censor era acusar la sentencia de ser violatoria del debido proceso, lo cierto es que no identificó con claridad cuál fue la irregularidad advertida, ni cómo esta afectó la estructura del proceso o alguna de sus garantías fundamentales. No explicó la trascendencia del vicio, en cuanto a la inexistencia de opción distinta a la anulación de la etapa en la que se materializó el supuesto yerro y, en general, los principios que configuran la nulidad. 2.4.

En suma, bien puede concluirse que lejos de presentar una demanda de casación, revestida de cada uno de los requerimientos legales y jurisprudenciales que la puedan viabilizar, el actor limitó su actuación a ofrecer un escrito de alegación propio de las instancias, con la vana pretensión de obtener una decisión favorable a sus intereses, interponiendo su personal crítica probatoria a la asumida por los falladores en sus decisiones.

Desconoció el actor, contrariando el principio de corrección material, que en la motivación del fallo el Tribunal sí tuvo en cuenta los contenidos normativos de la Ley 750 de 2002, estableciendo, con base en la prueba documental aportada en la audiencia de individualización de pena y sentencia, que no obstante la comprobación de que el núcleo familiar del procesado estaba conformado por su compañera sentimental Rosa Helena Acué Joaqui, su padre Alfredo Bolaños de 69 años y su hija A.L.B.A. de un año, aquél no CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 11 cumplía con las condiciones para que, en protección de ellos, le fuera concedida la medida sustitutiva de la pena de prisión en virtud de la condición de cabeza de familia, en tanto su pareja podía asumir el cuidado y la protección de su hija y su suegro.

Al respecto, consideró el ad quem: En relación con el señor UBER BOLAÑOS PASAJE, de los informes aportados por la defensa, se desprende que (…) para el cuidado y protección de su descendiente y de su ascendiente, cuenta con su esposa, madre de la niña y nuera del señor ALFREDO BOLAÑOS CRIOLLO, pues ese rol lo asumió la citada, cuando el procesado estuvo privado de la libertad, según el informe de la trabajadora social ARELIZ GUZMÁN PINO, expedido el 29 de enero de 2021, aportado por la defensa, en el que se indicó que “ la señora ROSA ELENA, desempeña el rol de protectora con respecto a su suegro, siendo la única y directa responsable de brindarle acompañamiento y protección ”.

Significa lo anterior, que la mencionada dama puede velar por el cuidado y subsistencia de su hija y apoyar a su suegro, pues no se acreditó la existencia de circunstancia alguna que le impida hacerlo, máxime, si se tiene en cuenta que en el informe emitido el 9 de agosto de 20213, se indicó que ella colabora con las actividades laborales realizadas por el señor UBER BOLAÑOS PASAJE, consistentes en la venta de “jeans mediante el uso de redes sociales en especial el WhatsApp”, de “yogurt casero” y “pollo”, actividades que puede seguir desarrollando para obtener ingresos económicos, con el fin de suplir las necesidades básicas del hogar.

Bajo ese panorama, queda desestimado el reproche del impugnante, pues no se acreditó que como consecuencia de la privación de la libertad de (..) el señor UBER BOLAÑOS PASAJE, los respectivos descendientes y ascendientes (…), quedaran sumidos en el desamparo o abandono. Y en este punto, es menester insistir en que el beneficio de la prisión domiciliaria privilegiada está encaminado a la protección de los menores de edad y de las personas incapaces o incapacitadas para trabajar, CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 12 no para los adultos que decidieron cometer delitos de gran impacto social, (…).

En cuanto a la manifestación de la defensa, respecto a que la detención domiciliaria privilegiada que se les otorgó, inicialmente, a sus representados, produjo efectos positivos generando una resocialización adecuada, permitiendo que las condiciones sociales y laborales de los citados y su familia mejorara, tales aspectos que expone –superficialmente- con la finalidad que se acceda a la prerrogativa solicitada, se le responde al impugnante de la misma manera, señalando que dichas circunstancias son inoperantes para su pretensión. Muestra lo anterior, entonces, que las inconformidades del censor, lejos de acreditar un yerro por quebranto directo de la ley o el desconocimiento del debido proceso o de los derechos y prerrogativas constitucionales del procesado, trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual UBER BOLAÑOS PASAJE debe gozar del mecanismo sustitutivo en mención. 3.

Por tanto, al no haberse presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 13 la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de UBER BOLAÑOS PASAJE. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322. Presidenta de la Sala CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C6A8478AEAEECCA6BB9E0C3384890A95912450C9C91CD9B88DE693BCC66BEBCF Documento generado en 2025-10-23 CUI 19001600000020210013201 Número Interno 62837 UBER BOLAÑOS PASAJE y otra Casación Ley 906 15