Revisión 49541 Luis Arturo Gómez Sequera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP7231-2017 Radicado 49541 Acta 359 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión incoada por Luis Arturo Gómez Sequera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 23 de julio de 2013, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios mediante la cual fue condenado a la pena principal de 345 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
HECHOS: En horas de la noche del 23 de noviembre de 2002, la señora Fanny Guerrero Correa fue a reclamarle a Luis Arturo Gómez Sequera, padre de su hija, la custodia de la niña, sosteniendo en dicho momento con éste y sus familiares fuertes discusiones que con algunos interregnos se prolongaron hasta las tres de la mañana. A dicha hora con apoyo de otro individuo, la mujer fue subida por la fuerza en el bus conducido por Gómez, sin volverse a saber de ella hasta su hallazgo sin vida el 25 de noviembre de 2002 en el sector del anillo vial entre Cúcuta y Villa del Rosario, determinándose a través de la necropsia como probable causa de muerte homicidio por contusión derivada de trauma craneal.
DEMANDA Señala previamente el actor que Gómez Sequera fue sentenciado en primera y segunda instancia por el delito de homicidio agravado, en decisión que quedó en firme por no cumplirse los requisitos del art. 95 de la Ley 270 de 1996, ni realizarse la debida notificación a su apoderado ni por ende interpuesto el recurso de casación por parte de la defensa técnica.
Una vez reseñada la actuación cumplida, afirma que la acción de revisión postulada se encamina por la causal sexta del art. 220 de la Ley 600 de 2000, citando, en apoyo de la misma jurisprudencia relacionada con el derecho de defensa (Rad. 20345 de 2006), para enseguida expresar su inconformidad con la sentencia de segundo grado en tanto negó la nulidad por quebranto de dicha garantía, bajo el entendido que durante el período de cuatro meses en que no concurrió el defensor designado no se ordenó prueba ni cumplió diligencia alguna y solamente se dispuso la apertura de la instrucción, pues para el actor no se realizó la notificación en términos del art. 95 de la Ley 270 de 1996, conforme abundante doctrina de la Corte Constitucional que sostiene es aplicable en este caso.
Agrega enseguida que no se realizó notificación personal a la defensa y pese a existir sustitución de poder tampoco se remitieron a la dirección correcta las comunicaciones, con lo cual no “fue posible que se deprecara el recurso extra ordinario (sic) de casación”. Hace entonces nuevas, copiosas e indiscriminadas citas jurisprudenciales en materia de tutela en relación con la publicidad de decisiones judiciales y doctrina de la Corte sobre el derecho de defensa, y enfatiza que en el caso de Gómez Sequera hubo ausencia de defensa técnica en los términos en que asegura se ocupó la decisión 42237 del 18 de marzo de 2015 (que ratificó a su vez el criterio expuesto en la sentencia 34465 de 2012).
De este modo y tras considerar que concurren en este caso los presupuestos de la causal aducida, pues habría variado favorablemente la jurisprudencia aplicada en este caso, solicita se deje sin efecto la sentencia accionada y que habría cobrado firmeza por razón de desconocer la defensa su emisión debido a no producirse su comunicación acorde con los requisitos previstos en el art. 95 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES: 1. Orientada la revisión a procurar la remoción de la cosa juzgada que ampara una sentencia y no siendo por ende un recurso que se aduzca dentro de una actuación aún no fenecida, sino una acción que se ejerce con posterioridad a la culminación del proceso, reiterada doctrina de la Sala ha precisado que la demanda revisora no es un escrito de libre postulación, toda vez que su diseño está condicionado al cumplimiento de aquellas exigencias que se derivan de su intrínseca finalidad, esto es, la remoción de la res iudicata, propósito que impone el lleno de los requisitos formales y de sustentación que debe tener el libelo con miras a hacerlo admisible. 2.
En dicho orden la ley ha fijado aquellas premisas de contenido que debe cumplir una demanda, conforme lo dispone el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000, correspondiendo en general el deber de determinar la actuación procesal cuya revisión se procura, la identificación del despacho que ha emitido el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y decisión pertinente, e igualmente la causal en que se funda, debiéndose entonces discriminar los argumentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como relacionar las pruebas que se aportan con miras a demostrar los hechos básicos de la petición, correspondiéndole al actor, finalmente, allegar fotocopias de las sentencias y la respectiva constancia de su ejecutoria. 3.
Ahora bien, tratándose de la causal sexta del art. 220 de la Ley 600 de 2000, procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad. Evidentemente, el contenido y alcance de este motivo para contrastar la cosa juzgada a través de la acción de revisión, ampara como se sabe el valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, con sujeción al principio de igualdad bajo el entendido que similares situaciones de hecho deben recibir la misma solución por el derecho.
La propia causal fija de manera expresa su teleológico cometido en tanto procede cuando quiera que el criterio jurídico base para sustentar la sentencia condenatoria haya sido modificado por la Corte, descripción que en el texto del art.192 de la Ley 906 de 2004 sirvió para clarificar aún más el alcance ya fijado por la jurisprudencia al señalar que la doctrina modificada haya servido para fundar el fallo tanto “respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. 4.
Por ende, la causal sexta aducida en este caso por el apoderado de Luis Arturo Gómez Sequera, pretextando una variación jurisprudencial referida a doctrina que asume implicó una modificación por parte de la Sala sobre el alcance inherente a la garantía propia del derecho de defensa técnica dentro del proceso penal y que imprescindiblemente propugnaría por un implícito quebranto de las formas procesales, escapa por completo al ámbito de la causal aducida, toda vez que el argumento que subyace a su propuesta comprendería una eventual irregularidad atacable dentro de los linderos de las nulidades, pero en manera alguna a través de la acción revisora incoada. 5.
Al margen de cualquier consideración sobre si a través de la doctrina que afirma sostuvo la Corte en la decisión 42237 de 2015 (en cita evidentemente errada pues tal pronunciamiento no se ocupó en manera alguna sobre el derecho de defensa), los diversos argumentos destacados por el actor están necesariamente orientados a evidenciar aparentes irregularidades derivadas de pretendidas violaciones al debido proceso con repercusión en la defensa técnica, todo lo cual resulta absolutamente ajeno a la acción de revisión aducida, sabido que por la naturaleza que le es propia ella no comprende errores in procedendo y cualquier tema relativo a la legalidad de los fallos debe buscarse a través del recurso de casación. Así las cosas, la demanda revisora debe ser inadmitida.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Luis Arturo Gómez Sequera. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9