Definición de competencia Radicación n°. 51460 Yoamir Quila Peralta PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7230-2017 Radicación n°. 51460 Acta 359 Bogotá, D.C., veinticinco (25) octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de junio del presente año, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el proceso adelantado contra YOAMIR QUILA PERALTA.
ANTECEDENTES 1. El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a YOAMIR QUILA PERALTA a 38 años y 6 meses de prisión y multa de 38.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 2.
La vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la que el sentenciado solicitó la libertad condicionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, la cual fue negada mediante auto del 8 de junio de 2017, decisión contra la que el defensor de QUILA PERALTA interpuso los recursos de reposición y apelación. 3.
Mediante auto del 24 de julio del año en curso, el Juzgado en mención, resolvió no reponer la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero en mención, autoridad que el 11 de octubre del presente año, señaló que no es competente para resolver el recurso de apelación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones relacionadas con la Ley 1820 de 2016 son apelables ante el superior del funcionario que emite la decisión, por lo que correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. En efecto, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de junio del presente año, en el que se negó a YOAMIR QUILA PERALTA la libertad condicionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en su condición de superior inmediato del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Sobre el particular, se tiene que mediante providencia CSJ AP3805, 14 jun. 2017, rad. 50411, esta Corporación aclaró que los beneficios relacionados con el régimen de libertades, contemplados en la Ley 1820 de 2016, no se asimilan a los sustitutos de la pena de prisión previstos en el Código Penal, esto es, a la suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria, por lo que no era procedente tener en consideración el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
En dicha oportunidad se indicó: […] el canon 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34-6, que le otorga competencia al tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas. […] Ahora bien, los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión son los previstos en el capítulo tercero del título IV, artículos 63 y siguientes, de la parte general del Código Penal – suspensión de la ejecución de la pena y libertad condicional -, pero igual connotación tiene el reglado en el artículo 38, subrogado por el inciso 2º de la Ley 1142 del 2007 - prisión domiciliaria -, como lo estableció la Corte en el citado precedente.
Por su parte, la libertad transitoria condicionada y anticipada, sobre la cual versó la petición del sentenciado atendida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, es un beneficio que el Congreso de la República introdujo en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, expedida en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, dentro del régimen de libertades que se implementó para los agentes del estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
El artículo 51 de la citada normatividad definió dicha figura jurídica como «beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera».
(…) Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 la radicó en el «funcionario que esté conociendo la causa penal», expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si es en trámite de apelación al de segundo grado y si es en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas. […] En ese sentido, frente a las apelaciones de las decisiones que llegaren a adoptarse por parte del juez de ejecución de penas en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 en relación a dicho beneficio liberatorio, no será aplicable el artículo 478 del C. de P. P., sino la regla general contenida en el numeral 6º del artículo 34 ibídem que preceptúa que los tribunales conocen de la alzada impetrada contra proveídos de los jueces que controlan el cumplimiento de las sentencias condenatorias, ya que aquélla determinación no se refiere a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación previstos en el Código Penal.
(Resaltado incluido en el texto original). Con sujeción a la postura expuesta por la Sala en esa providencia, se advierte que el competente para conocer del recurso de apelación instaurado por el defensor de QUILA PERALTA contra el auto del 8 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que negó al sentenciado la libertad condicionada es la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en su condición de superior funcional del aludido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, se remitirán de manera inmediata las diligencias a la Corporación en mención, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de junio de 2017, mediante el cual se negó a YOAMIR QUILA PERALATA la libertad condicionada, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para lo cual se dispone remitirle las diligencias de manera inmediata. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3°. Contra esta providencia no procede recurso alguno. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 1 y ss del cuaderno 1. � Folio 5 y ss ibídem. � Folio 20 del cuaderno 1. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � «Artículo 478.
Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia». � «Artículo De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito conocen: (…) 6.
Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas». PAGE 9