.e.. República de Colombia Curto Suprema N Justicia Sala fe Caminan Panal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP723-2019 Radicación 32.° 541 Acta 052 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA.
HECHOS: Sobre la 1:20 de la madrugada del 22 de abril de 2016, en la carrera 71A con calle 84, Barrio Castilla de Medellín, Karen Liseth Garcés Márquez llegaba caminando del trabajo a su lugar de residencia, cuando fue abordada por su ex novio HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA, quien la arrojó al piso y le propinó 9 puñaladas en el tórax y los brazos.
Por la intervención de un vecino, el agresor huyó del lugar. La joven CASACIÓN 5,41 HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA fue trasladada a un centro asistencial donde, pese a las graves heridas, le salvaron la vida. Con antelación ZAPATA OCHOA había ejecutado episodios de violencia contra su ex pareja. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, el 27 de mayo de 2016, la Fiscalía imputó a ZAPATA OCHOA la autoría del delito de tentativa de feminicidio agravado, — arts. 104A-A y E, 104B-G del C.P.—, cargo que no fue aceptado.
Acto seguido el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2015 en el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria.
No obstante, no se llevó a cabo el juicio porque Fiscalía y defensa suscribieron preacuerdo mediante el cual ZAPATA OCHOA aceptó el cargo imputado a cambio de que se partiera de una pena de 500 meses de prisión, disminuida en la mitad en razón de la tentativa y sobre esto se efectuara rebaja de 1/6 parte, acuerdo que fue avalado por el juez de conocimiento. 3.
La sentencia, emitida el 23 de junio de 2017, impuso al procesado 208 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho a subrogados penales. Sin 2 CASACIÓN 541 HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA embargo, atendiendo el estado de salud del sentenciado, concedió la reclusión domiciliaria por enfermedad grave. 4.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 22 de agosto de 2018, la revocó en lo referente a la concesión de la reclusión domiciliaria. En su lugar, ordenó la prisión hospitalaria hasta que se estabilice al sentenciado, luego de lo cual deberá ser trasladado al establecimiento penitenciario correspondiente. 5.
El defensor presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que se procede a examinar. LA DEMANDA: Está conformada por dos cargos. 1. En el primero el censor aduce la (falta de aplicación, interpretación errónea o falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad o legal llamada a regular el caso» porque el Tribunal «no ponderó la situación grave de salud del condenado, es claro que esta situación imponía otro juicio de valor sobre la conveniencia del regreso del condenado a una prisión intramural, dado que las patologías que padece, una de ellas de es altamente contagiosa».
Considera, además, que si los reclusos se enteran que ZAPATA OCHOA padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida pueden atentar contra su vida. 3 CASACIÓN 541 HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA. 2. En el segundo reproche el defensor señala el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera delas partes», en tanto el Tribunal no valoró «la prueba reina para determinar la grave enfermedad», esto es, el dictamen del médico legista en el cual se establece que el procesado se encuentra en estado de grave enfermedad que resulta incompatible con la reclusión formal, prueba que no fue objetada por ninguno de los intervinientes en la actuación penal.
Con apoyo en los anteriores cargos, el demandante solicita casar la sentencia «por el riesgo que corre el procesado con el riesgo de volver a la prisión intramural». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la 4 çr CASACIÓN 54163 HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre si.
Bajo dichos parámetros procede la Sala a analizar la demanda. 2. Los escasos y deshilvanados argumentos de la demanda sólo señalan la inconformidad del casacionista con la determinación del Tribunal de revocar la prisión domiciliaria que la primera instancia concedió a HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA, pero no plantean un debate de orden casacional en el que se precise y evidencie la existencia de un yerro que altere la estructura del debido proceso o que infrinja la ley sustancial de manera directa o indirecta.
Por esa razón se inadmitirán los cargos propuestos. La defensa, entonces, opone su análisis al del juzgador obviando que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 3.
Ello es así porque en el primer cargo el censor se limita a transcribir el numeral primero del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, que consagra la causal primera de casación, sin desarrollar el reproche en la medida que no indica qué norma sustancial se vulneró y si ello ocurrió por 5 CASACIÓN 5416 HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, proceder con el que incumple el deber de formular una proposición jurídica completa y coherente.
Se aparta también del principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues el Tribunal sí consideró el dictamen médico legal que estableció las condiciones de salud del sentenciado, sólo que no le otorgó los efectos pretendidos por la defensa, pues también ponderó la gravedad del delito y los fines de la pena para adoptar la determinación. Así, la segunda instancia señaló que «si bien es cierto en el dictamen médico legal se concluye que el enjuiciado se encuentra en un estado grave por enfermedad que resulta incompatible con la reclusión formal, también lo es que se evidencia claramente que el alto riesgo de descompensación se presenta porque al momento de la evaluación no se le estaba suministrando el tratamiento antiretroviral, lo que indica que no son las enfermedades en si mismas las que generan la incompatibilidad, sino que lo es la ausencia de tratamiento adecuado, pero pese a ello se consignó que -no se evidenciaban signos de descompensación infecciosa de acuerdo a los documentos aportados-D. Y a partir del anterior análisis el Tribunal señaló que «aunque en el caso de man-as las enfermedades que padece el enjuiciado son graves, lo cierto es que las mismas son 6 CASACIÓN 54163 HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA controlables a través del tratamiento adecuado, y si se tiene en cuenta que el delito por el que fue condenado el señor Zapata Ochoa es de suma gravedad, esto es, tentativa de feminicidio agravado, que, incluso, por las condiciones en las que se dio, no se puede descartar un nuevo ataque a la víctima, se requiere en este caso del cumplimiento de una sanción proporcional al daño causado y que cumpla con los fines de prevención general y especial, por lo cual resulta evidente que la pena debe purgarse en centro carcelario». 4.
En el segundo reproche el casacionista también circunscribe su argumentación a transliterar el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 sin desarrollar el cargo, como debía hacer, esto es señalando si se afectó la estructura del proceso o la garantía debida a las partes, enlazando esa afectación con la norma sustancial vulnerada.
Y tal como ocurre en la censura anterior, parte de afirmar un hecho contrario a la realidad procesal porque el Tribunal sí valoró el dictamen médico legal. La inadecuada sustentación del ataque, entonces, • toma infructuoso el esfuerzo del actor por demostrar las falencias que atribuye al Tribunal y evidencia que la demanda no acredita ningún error susceptible de examen en casación porque sólo se constituye en un alegato de instancia. Al margen de lo anterior, la decisión del Tribunal no afecta las garantías del sentenciado ni desconoce el contenido del dictamen médico legal en la medida que CASACIÓN 54163 %.‘\ HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA ordena la reclusión hospitalaria para que en el centro asistencial designado por el INPEC se brinden a ZAPATA OCHOA los tratamientos médicos y medicamentos necesarios para recuperar su salud.
De esta manera, sólo cuando esté en condiciones médicas de soportar la reclusión intramural será sometido a ella. 5. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 30 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA. CASACIÓN 54163•3\ HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. NOTIFIQ E Y CÚMPLASE. TIÑO CAB RA FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR L6 CAMACHO EUGEÑIO F RN 7CARLIER LUIS G CASACIÓN 54 HAILER ANGELO ZAPATA OCHOA O SALAZAtRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10