Micelio
AP7229-2017(40527)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 40527 Jorge Arturo Ospina Vergara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP7229-2017 Radicación n° 40527 Acta 359 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud del defensor de Jorge Arturo Ospina Vergara, no recurrente, mediante la cual pide declarar prescrita la acción penal.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. El peticionario señala que Ospina Vergara fue condenado por el delito de peculado por apropiación el 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, sentencia confirmada el 9 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de esa ciudad, contra la cual interpuso recurso de casación la coprocesada Otilia Ortiz Quitián, razón por la cual no se encuentra ejecutoriada. 2.

A la fecha han transcurrido más de cinco (5) años. 3. El artículo 189 de la Ley 906 de 2004 establece que la sentencia de segunda instancia suspende el término de prescripción, el cual comienza a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. Esta norma amplía el plazo para resolver el recurso de casación, pero al mismo tiempo establece un límite a la duración del trámite. 4.

La citada disposición por favorabilidad y coexistencia normativa, aplica a los procesos tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. La jurisprudencia admite que cuando una institución del sistema acusatorio sea similar y no afecte la estructura del procedimiento, ella puede regir el asunto adelantado por la Ley 600. 5. El artículo 189 de la Ley 906 contempla la regla más favorable, la cual por no ser propia del sistema acusatorio no contradice el procedimiento bajo el cual se ritúo este caso.

Con fundamento en el precepto invocado, pide declarar la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES El principio de favorabilidad opera por tránsito de legislación o coexistencia de procedimientos. En este último caso, procede cuando los institutos o mecanismos están regulados de forma similar y su reconocimiento no afecta o se opone a la estructura del procedimiento establecido en cada una de las leyes coexistentes.

En materia de prescripción como causal de extinción de la acción penal, la Sala tiene dicho que la distinta estructura de los sistemas procesales contenidos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y el diferente trato de ese instituto, impide que los preceptos que lo rigen en esta sean aplicables a aquella. Frente al fenómeno extintivo del ejercicio del poder punitivo del Estado, expresó que “La diferencia se explica en la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que el plazo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal, se aplica a los procesos adelantados bajo las regulaciones de la ley 600 de 2000, en tanto que la prescripción de la acción penal de los tramitados por el sistema acusatorio, se rige por las normas propias de la ley 906 de 2004” [footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38547.] Y sobre la inaplicabilidad del término prescriptivo señalado en el inciso 2° del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 a los procesos rituados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por la imposibilidad de asimilar la formulación de la imputación con la resolución de acusación, reiteró que ella obedece a “la distinta estructura del proceso acusatorio y el diferente trato que los dos estatutos le asignan al instituto de la prescripción”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP. 10 feb. 2014, rad. 36078; 23 oct. 2015, rad. 45616; 26. oct. 2016, rad. 48998] Primero, porque la diferencia de trato en el régimen de la prescripción es evidente.

Mientras que en el procedimiento reglado por la Ley 600 el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación, en el adelantado bajo la sistemática acusatoria con la formulación de la imputación, las cuales no son asimilables. Además, esta contempla en su artículo 189 una causa de del término prescriptivo no prevista en el Código Penal ni en la citada Ley 600, según la cual.

La aplicación literal del precepto que conforme a su redacción parece consagrar una nueva interrupción del término y no su, que lingüísticamente significa, al dejar de indicar por cuánto tiempo se suspende, pues proferida la sentencia de segunda instancia hasta por un lapso no, además de desconocer la jurisprudencia de la Sala frente a la cual guarda silencio el peticionario, resulta perjudicial a los intereses del acusado.

En efecto, modificaría sin justificación los términos mínimos y máximos fijados en el artículo 86 del Código Penal para la prescripción en el juicio de los procesos adelantados bajo la Ley 600. Esta solución insatisfactoria no es explicada ni justificada por el defensor del acusado, quien tampoco pese a la jurisprudencia de la Sala que encuentra diferencias de trato en el instituto de la prescripción, argumenta por qué este entendimiento debe rectificarse, y cómo es posible, que en los procesos regidos por la Ley 600 opere la de la prescripción en el trámite de la casación prevista para los tramitados bajo la sistemática acusatoria.

Evidentemente el artículo 189 de la ley 906 de 2004 establece un plazo y un límite para resolver la casación, pero su tenor literal no consagra un trato más favorable frente a la prescripción prevista en el Código Penal para las actuaciones regidas por la Ley 600, con mayor razón cuando el precepto admite distintas interpretaciones por su falta de claridad.

Como quiera que la materia regulada en él es inaplicable a este asunto, la Sala declara que la prescripción de la acción penal en los términos solicitados aún no ha operado en este asunto. Basta con señalar que si la acusación quedó en firme el 11 de diciembre de 2008, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo decidió la apelación, y el delito de peculado por apropiación tiene pena máxima de quince (15) años, artículo 397 inciso 1°, tratándose de un servidor público la prescripción en el juicio opera en diez (10) años conforme con lo previsto en el artículo 86 en concordancia con 83 inciso 5° del Código Penal, de modo que la prescripción operaría el 11 de diciembre de 2018.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Negar la prescripción de la acción penal solicitada por el defensor del sentenciado Jorge Arturo Ospina Vergara. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8