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AP7229-2014(45414)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2700 de 1991Ley 2700 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44514 Gregorio Martínez López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7229-2014 Radicación Nº 44514 (Aprobado acta N° 407) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Gregorio Martínez López contra el fallo del 29 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena de Indias confirmó la condena impartida en primera instancia por el delito de falsedad material en documento público y fraude procesal.

II. H E C H O S Dioris Ospino, Aurelio Gutiérrez Martínez, Heroína Isabel Acosta Guardo, Blas Eugenio Romero Rodríguez y Fidel Aníbal Ruiz González, habitantes del corregimiento de Sincerín, municipio de Arjona (Bolívar), encomendaron al abogado Gregorio Martínez López la legalización de un terreno que aquellos ocupaban de tiempo atrás. El profesional del derecho Martínez López, en lugar de gestionar el encargo, elaboró la Resolución 230 con fecha 5 de marzo de 1996, supuestamente suscrita por Jesús María González Rodríguez, Gerente de la Regional Bolívar del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, mediante la cual se le adjudicaba el terreno objeto de la pretensión de sus poderdantes.

El espurio acto administrativo fue registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena el 7 de abril de 2009 (época para la cual se presume fue elaborado), en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-242633; en dicho registro figura el señor Gregorio Martínez López como único propietario del inmueble ubicado en el corregimiento de Sincerín. El hecho fue dado a conocer a través de la denuncia formulada por los ciudadanos afectados.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El Juez 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, en audiencia celebrada el 1º de julio de 2011, legalizó la captura de Gregorio Martínez López, avaló la imputación que le formulara la Fiscal 1ª Seccional de la misma ciudad por los delitos de uso de documento público falso en concurso con fraude procesal, cargo que aquel no aceptó, al tiempo que lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.

El escrito de acusación por los delitos de falsedad material en documento público agravada y fraude procesal (artículos 287 del Código Penal, en concordancia con el 290 del mismo estatuto, y artículo 453, modificados por la Ley 890 de 2004) fue radicado el 30 de junio de 2011, al tiempo que la audiencia de su formulación acaeció el 28 de julio siguiente ante el Juez 5º Penal del Circuito de con función de conocimiento de Cartagena; allí se reconoció como víctima a Dioris Antonio Ospino Palacín. La audiencia preparatoria, en la cual la fiscalía y la defensa estipularon la identidad del procesado, se celebró el 8 de septiembre de 2011; en ella el juez de conocimiento decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y la fiscalía, al tiempo que reconoció como víctimas a Orlando Castellón, Blas Romero Rodríguez y Aurelio Gutiérrez Martínez.

Luego de declararse impedido el funcionario judicial a cargo del proceso, la actuación fue asumida al Juzgado 6º de la misma categoría y territorio; tras numerosos aplazamientos, el juicio oral tuvo su inicio el 9 de mayo de 2012 y culminó el 24 de julio de 2013 con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Así, en decisión del 20 de septiembre de 2014, la juez de conocimiento condenó a Gregorio Martínez López a las penas principales de 114 meses de prisión y multa equivalente al valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos por los que fue acusado.

Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelada por la defensa la decisión del a quo, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 28 de julio de 2014. En contra de los resuelto por el Tribunal, el defensor del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA El impugnante, tras citar la causal segunda de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura), propone tres cargos de violación directa de la ley sustancial (causal primera). Sus argumentos se resumen así: Primer cargo El impugnante acusa al sentenciador por haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente de la Ley 2700 de 1991, estatuto procesal aplicable al caso, toda vez que los hechos ocurrieron el 5 de marzo de 1996, fecha en la que, según asegura, se elaboró la Resolución 230 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, documento cuya falsedad se investigó, sin que exista prueba alguna que contradiga la fecha de creación del falso documento.

El trámite procesal, la práctica probatoria y la sentencia se surtieron conforme la Ley 906 de 2004 y no, como ha debido ser, según el estatuto procesal de 1991, situación que violó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. Fue así como se estructuró una violación directa de la ley sustancial por haberse dictado una sentencia en un juicio viciado de nulidad, irregularidad totalmente insaneable, pues su asistido no fue citado a indagatoria, no se le resolvió situación jurídica, fue ilegalmente privado de la libertad con detención preventiva, lo que le impidió controvertir los elementos de juicio; además, dice, fue sorprendido en la audiencia pública con nuevas pruebas e imputaciones.

Con sustento en lo anterior le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar se anule el proceso para que se surta conforme la ley procesal aplicable. Segundo cargo Al amparo de la causal primera de casación (artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004), el demandante incurrió en la exclusión evidente del artículo 82, numeral 4º, del Código Penal, “ por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal ”.

Lo anterior porque si el documento falso (la Resolución 230 del INCORA) fue elaborado el 5 de marzo de 1996, sin que haya prueba que desestime dicha conclusión, entonces la acción penal correspondiente al delito de falsedad material en documento público, que en el artículo 220 del Código Penal de 1980 establecía una pena máxima de 8 años, prescribió el 5 de marzo de 2004.

Con fundamento en lo anterior, el recurrente le pide a la Sala que case el fallo y disponga la preclusión y terminación del proceso por prescripción de la acción penal. Tercer cargo Con apoyo en la “ causal tercera, cuerpo primero y segundo, consagrada en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal ”, el impugnante alega que el juzgador violó directamente, por exclusión evidente, los artículos 246 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, que se refieren a las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que fundó la sentencia. Argumenta que como el documento calificado de falso fue elaborado el 5 de marzo de 1995, sin que existe prueba que contradiga dicha aseveración, entonces las pruebas han debido practicarse y apreciarse como lo dispone el artículo 246 del C. de P. P. de 1991, norma adjetiva aplicable al caso por razón de la fecha de ocurrencia de los hechos, y no según la Ley 906 de 2004.

Así, el juzgador, sin controvertir la prueba y con fundamento en su libre albedrío, concluyó que el documento no había sido elaborado en la fecha que en él aparece (5 de marzo de 1996) sino en la fecha de su registro, lo cual califica de temerario y absurdo. Alega que para deducir una fecha distinta de elaboración del documento el fallador ha debido decretar pruebas científicas y no apartarse del estatuto procesal vigente para la época.

Afirma que la práctica y apreciación errada de la prueba no es atribuible al procesado o su defensa. Concluye que por no haber admitido como fecha de elaboración del documento la que consta en el mismo, y no haber producido e interpretado las pruebas según la Ley 2700 de 1991, el fallador incurrió en una falsa apreciación. De no haber incurrido el juzgador en la exclusión evidente de las normas sobre producción y apreciación de las pruebas contenidas en los artículos 246 y siguientes del C. de P.P. de 1991, la sentencia hubiera sido distinta.

Con sustento en las anteriores reflexiones el casacionista le pide a la Corte que case el fallo y, en su lugar, disponga la anulación de la sentencia y las pruebas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida fundamentación, en particular porque falta a los deberes de claridad y precisión en su postulación, transcurre de espaldas al contenido de la sentencia y termina por hacer prevalecer la apreciación probatoria de parte frente a la del sentenciador, sin demostrar en ella una ilegalidad evidente y trascendente.

Las razones de la inadmisión se concretan así: 1. El casacionista incurre en una clara falta de precisión en la postulación de los cargos, pues el escrito no permite saber con exactitud si se trata de una nulidad que se desarrolla a través de tres reproches de violación de la ley sustancial, o bien si son tres cargos independientes de nulidad o tres de violación directa de una u otra norma.

Por otra parte, sea cual fuere la intención del impugnante, la falta de precisión y claridad sobre las causales alegadas aumenta, pues aquel no precisa cuál es el cuerpo primero de la causal primera de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (cargo primero), ni tampoco cuáles serían los cuerpos primero y segundo, consagrados en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (cargo tercero), confusión que impide precisar la postulación de los cargos con el debido rigor -más aún si se considera que el texto legal no contiene cuerpos o partes- y que a la Sala no le está dado corregir, por razón de la expresa prohibición que le impone el principio de limitación y el carácter rogado del recurso extraordinario. 2.

Además de lo anterior, el argumento del censor transcurre de espaldas a la apreciación probatoria contenida en el fallo, lo que de entrada descarta la violación directa alegada en los tres cargos. En efecto, el demandante alega que el juzgador ha debido apreciar la prueba documental de modo tal que aceptara como fecha de su elaboración la que en ella consta (5 de marzo de 1996); dicha censura es común a los tres cargos y a partir de ella deriva tres consecuencias bien diversas: i) que el estatuto procesal que ha debido regir el caso es el Decreto 2700 de 1991 (primer cargo), ii) que la acción penal correspondiente al delito de falsedad prescribió en el año 2004 (cargo segundo), y iii) que el sentenciador ha debido aplicar las reglas de producción y apreciación de la prueba consagradas en el C. de P. P. de 1991.

Pero el censor olvida que el ad quem apreció la mencionada prueba documental (la Resolución 230, en la que figura como fecha el 5 de marzo de 1996, documento calificado de falso en el proceso) y concluyó, según las reglas de la lógica y el sentido común, que si se trataba precisamente de un instrumento espurio, entonces la fecha que en él consta no podía ser la de su verdadera elaboración; que así como allí figura el 5 de marzo de 1996, bien habría podido aparecer otra cualquiera y que, en todo caso, la verdadera fecha de elaboración ha debido ser cercana a la de su registro en la oficina correspondiente.

El sentenciador, además, apreció inconsistentes y deleznables las explicaciones del procesado sobre la elaboración del documento, pues estimó que aquel mostró su afán de “ trasladar a toda costa la confección del documento en un par de individuos de los cuales no da cuenta ”, para luego decir que la fabricación del instrumento corrió a cargo de un abogado que “ desapareció de la ciudad de Cartagena, sin que supiera su paradero, pero de quien termina reconociendo murió hace algún tiempo ”.

De la anterior apreciación del fallador no se ocupa el casacionista en su escrito más que para decir que es absurda, temeraria y producto de su “ libre albedrío ”, pero sin demostrar en ella un yerro evidente y trascendente. Y es que el razonamiento del recurrente es ilógico, pues si el documento falso fue elaborado íntegramente entonces nada de lo que se refiere a su contenido puede ser verdadero, comenzando por su fecha; por tanto, como bien lo aseguró el ad quem, la fecha de elaboración del escrito pudo haber sido cualquier otra y no necesariamente el 5 de marzo de 1996.

En estas condiciones, en el fundamento de los yerros que pregona el demandante lo que hay es una equivocada apreciación de la prueba, reproche que no aparece en el escrito y que naturalmente ha debido orientar por vía de la violación indirecta de la ley sustancial. Así las cosas, como el censor no logró demostrar que el juzgador hubiera incurrido en un error de apreciación probatoria por no creer que el documento fue elaborado en la fecha que en él consta -y, de manera correlativa, por asumir que el hecho acaeció hacia el año 2009-, entonces lógicamente no se materializa la exclusión evidente del Decreto 2700 de 1991 (cargo primero), ni se produjo la prescripción de la acción penal en el año 2004 (cargo segundo), y tampoco se deben echar de menos las reglas de práctica probatoria consagradas en el estatuto procesal penal de 1991 (cargo tercero). 3.

Se hace imperioso insistir en que ninguna irregularidad se configuró por no tramitarse este proceso conforme el Código de Procedimiento Penal de 1991; no solamente porque para el juzgador la época de ocurrencia de la falsedad fue el año 2009 (sin que en tal apreciación el casacionista hubiera demostrado un yerro ostensible y relevante), sino porque en este caso también concurrió el delito de fraude procesal, el cual –no se discute- acaeció en vigencia del estatuto procesal penal de 2004.

La situación así descrita, conforme la tesis de la razón objetiva (CSJ, SP, 15 de diciembre de 2008, radicación 30665; 9 de junio de 2008, rad. 29586; 10 de marzo de 2009, rad. 31180 y 23 de mayo de 2012, rad 38770), permitía adelantar el rito procesal conforme la Ley 906 de 2004, aun cuando, en gracia a discusión, se hubiera admitido que el delito contra la fe pública ocurrió en el año 1996. 4.

De manera concordante con lo anterior, dígase que la petición formulada por el impugnante al final de la demanda resulta poco clara, pues si junto al de falsedad el procesado fue condenado también por el delito de fraude procesal, el escrito omite precisar si la nulidad reclamada habría de operar sobre lo actuado por razón de esa conducta -el fraude procesal- o solamente respecto del delito contra la fe pública.

Tampoco especifica en qué estado habría de quedar la actuación surtida si acaso se decretara la nulidad, menos aún identifica con precisión desde dónde habría de operar la invalidez. 5. En el mismo sentido, resulta notorio que las peticiones que el casacionista le formula a la Corte al final de cada cargo son naturalmente excluyentes entre sí. Lo anterior, porque si a través del segundo cargo reclama la terminación del proceso por prescripción de la acción penal, no se entiende qué sentido tendría anular al mismo tiempo el proceso para rehacerlo según los derroteros de la Ley 2700 de 1991, tal como lo depreca en el cargo primero. Igualmente, resulta imposible acompasar el pedido que formula en el tercer cargo (nulidad solamente de la sentencia y las pruebas) con las solicitudes que eleva en los cargos segundo y primero (prescripción de la acción penal e invalidez de toda la actuación para tramitarla una vez más, respectivamente).

Por tanto, aun cuando el escrito de casación tuviera alguna vocación de prosperar, de todos modos resultaría un imposible lógico acceder a las pretensiones propuestas en cada uno de los cargos, a no ser que algunas hubieran sido formuladas de manera accesoria, lo que el censor claramente no hace. 6. Adicionalmente, el impugnante no ahonda en la manera en que su asistido fue privado ilegalmente del derecho a conocer y controvertir la prueba, y cómo dicho vicio incidió en el resultado del proceso, razones por las cuales también este reproche, formulado en el cargo tercero, carece de todo fundamento y demostración. 7.

Así las cosas, por adolecer de una indabida postulación y fundamentación, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Gregorio Martínez López. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16