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AP7228-2017(51445)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento 51445 Rubén Darío Ruiz Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP7228-2017 Radicación No. 51445 Acta 359 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Rubén Darío Ruiz Muñoz, contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 27 de julio de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 11 de mayo de 2017, la Fiscalía 82 Seccional de Cali presentó escrito de acusación en contra de Rubén Darío Ruiz Muñoz y Jhonny Albeiro Grueso Caicedo como presuntos responsables del delito de receptación, el cual fue materializado en diligencia del 2 de junio pasado, ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad a cargo de la funcionaria Yolanda Arboleda Granada. 2.

En audiencia preparatoria convocada para el 14 de julio, la Fiscalía allegó preacuerdo suscrito con los acusados por el cual aceptaban su responsabilidad, que fue aprobado en la misma fecha por la Juez de Conocimiento, quien a su vez adelantó la audiencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3. En sentencia del 27 de julio de 2017, el Juzgado cognoscente, ahora a cargo de la Juez Lady Jhoana Gordillo Quiroga, condenó a cada uno de los procesados a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de 1.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores del delito de receptación, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y les negó los mecanismos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa de Ruiz Muñoz en razón del trámite dispuesto de la audiencia celebrada acorde con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el proceso fue asignado para su sustanciación al despacho del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, quien el 11 de septiembre del año en curso manifestó su impedimento para conocer del asunto al amparo de la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal “pues advierto que mi cónyuge, doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA Juez 12 Penal del Circuito de esta ciudad, ha participado dentro del proceso de la referencia, en el cual, compete ahora revisar a la Colegiatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 058 del 27 de julio de 2017”. 5.

Por providencia del 12 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no aceptó la postulación, pues si bien es cierto que la doctora Yolanda Arboleda Granada conoció de la etapa de juzgamiento –audiencia de formulación de acusación y preparatoria, la cual fue variada a una de verificación de preacuerdo- también lo es que otra funcionaria judicial fue la que profirió la providencia objeto del recurso de apelación, luego no se constata la causal alegada.

En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden a un funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.

En la presente actuación, la causal de impedimento invocada por el Magistrado del Tribunal de Cali está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “…Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar…”. 3.1.

Si bien en este caso la funcionaria que emitió sentencia dentro del asunto no es la cónyuge del magistrado que declara su impedimento, lo cual en principio validaría la tesis según la cual no se impone su separación del asunto, tal consideración desconoce la génesis de la providencia y que se funda en la aprobación de un preacuerdo suscrito por los acusados con la Fiscalía, acto que sí estuvo a cargo de la entonces Juez Yolanda Arboleda Granada.

En efecto, no puede olvidarse que de acuerdo con lo normado en el artículo 351, inciso 4, de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Así lo ha admitido de manera pacífica la Sala: La aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado.

También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario[footnoteRef:2].

(CSJ SP17024-2016, Rad. 44562) [2: CSJ SP, 3 Feb. 2016, rad. 43356. ] Bajo este entendido, la sentencia emitida el 27 de julio de 2017, no puede concebirse como un acto ajeno a la aprobación del preacuerdo, en tanto este último se edificaba como condición de la primera y por lo mismo, que la cónyuge del magistrado avalara el consenso acogido en la sentencia sí estructura la causal anunciada.

Lo anterior máxime cuando del recurso de apelación se evidencia que el ataque comprende la actuación que desplegó la mencionada en la audiencia de individualización de pena y sentencia a cuyo cargo estuvo, al punto que lo pretendido por la defensa es la nulidad de la actuación desde ese estado. Así las cosas, se torna oportuna la separación del conocimiento del asunto del Magistrado O. de J. P. B., quien tendrá que examinar tal acontecer, que se repite guarda conexión fundamental con la decisión impugnada, eventualidad que determina el verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad del funcionario llamado a resolver la réplica, o de la confianza de la comunidad en su actuación. En tal virtud se materializa en el asunto examinado la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004 aducida por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración, motivo por el cual se acepta el impedimento propuesto. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2017. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9